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TSDJ VIT SU - 157593105001201700188 01-(25-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201700188 01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PROCEDENCIA: Las semanas de cotización correspondientes al periodo se hicieron en vigencia de la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, y que fueron en actividades de alto riesgo.

Una vez acreditada la actividad de alto riesgo, corresponde verificar si se cumplió por el actor con los demás requisitos exigidos, para otorgarle la pensión especial de vejez pretendida; para ello, en el “Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones” se evidencia que e l actor cuenta con un total de 1.907,14 semanas de cotización, efectuadas por Acerías Paz de Río S.A., correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 1977 y el 31 de julio de 2014, de las cuales, 1.052,12 se hicieron en vigencia de la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, y que fueron en actividades de alto riesgo, las restantes 855,02 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 16 anverso del cuaderno principal..

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – DISMINUCIÓN EN EDAD POR SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS SETECIENTAS CINCUENTA: Tiene derecho a que se le aplique la disminución en edad de seis años, por lo cual el derecho a la pensión especial de vejez se consolidó cuando cumplió cincuenta y cuatro años de edad.

Por tanto, no es dable aceptar la conclusión del A quo, en el sentido que el actor solo acreditó 600,2 semanas

cuando cumplió cincuenta y cuatro años de edad.

Por tanto, no es dable aceptar la conclusión del A quo, en el sentido que el actor solo acreditó 600,2 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, pues, de la certificación expedida por Acerías Paz de Río S.A. y del Resumen de Semanas Cotizadas por el Empleador emanado de Colpensiones, se desprende que laboró durante veinte (20) años y seis (6) meses, que equivalen a 1.052,12 semanas de cotización, es decir, el demandante cuenta con 302,12 semanas adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) legalmente exigidas y por ende, tiene derecho a que se le aplique la disminución en edad de seis (6) años, por lo cual el derecho a la pensión especial de vejez se consolidó el 16 de julio de 2008, cuando cumplió cincuenta y cuatro (54) años de edad, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – EFECTOS DE LA DISMINUCIÓN EN EDAD POR SEMAN AS ADICIONALES A LAS PRIMERAS SETECIENTAS CINCUENTA: Cuando cumplió la edad de 54 años, Colpensiones no asumió la obligación.

No obstante, pese a que el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensió n especial de vejez cuando cumplió la edad de 54 años, Colpensiones no asumió tal obligación, por tanto la decisión del A quo de negar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, debe ser revocada y en su lugar, declarar el

cumplió la edad de 54 años, Colpensiones no asumió tal obligación, por tanto la decisión del A quo de negar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, debe ser revocada y en su lugar, declarar el reconocimiento y pago de la misma por parte de “Colpensiones” a partir del 11 de mayo de 2012 hasta el 15 de julio de 2014, toda vez que al día siguiente -16 de julio de 2014 - comenzó a devengar la mesada correspondiente a la pensión ordinaria de vejez.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA DE LA MESADA CATORCE: Incumplimiento de requisitos, pues si bien se consolidó la prestación económica antes del 31 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación (IBL) superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012.

En cuanto al derecho a percibir la mesada catorce (14), es claro para esta Sala, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que empezó a regir el 22 de julio del mismo mes y año, norma superior que determinó que excepcionalmente quienes percibieran un salario no superior los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podían obtener el derecho siempre que su derecho pensional se causara a más tardar el 31 de julio de 20116, para el caso que nos ocupa, es evidente que el actor no cumple dichas exigencias en su totalidad, toda vez que, si bien, consolidó l a prestación económica antes del 31 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación (IBL) superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012

en su totalidad, toda vez que, si bien, consolidó l a prestación económica antes del 31 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación (IBL) superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012 ($2.535.169,27), de acuerdo con la liquidación efectuada por la contadora de esta Corporación, resultando por tanto procedente negar la pretensión incoada.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – INTERESES MORATORIOAS : Improcedencia, toda vez que el pensionado en momento alguno dejó de recibir su mesada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Frente a los intereses moratorios, se tiene que durante el tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 2012 hasta cuando se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, el actor recibió la mesada pensional asumida por la empresa jubilante, resultando procedente negar el reconocimiento de los intereses moratorios alegados, toda vez que el pensionado en momento alguno dejó de recibir su mesada.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE A CARGO : Improcedencia en virtud de precedente, sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, considerando que dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los incrementos pensionales regidos por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, es de

2019, considerando que dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto a los incrementos pensionales regidos por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, es de señalarse que si bien esta Corporación los venía reconociendo con fundamento en diferentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la línea jurisprudencial cambió con ocasión al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, que unificó el criterio relacionado al incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, recogiendo sus precedentes y considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem; criterio que acompasó recordando que las cargas como las referidas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – RECONOCIMIENTO A LA EMPRESA DE LOS VALORES PAGADOS POR TRATARSE DE PENSIÓN COMPARTIDA: Autorización que hace viable aplicarla al retroactivo.

No obstante lo anterior, al plenario se observa a folios 55 y ss. del cuaderno principal, que dentro de la Resolución mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez de carácter compartida al actor, más exacta mente en la página 598, se hace referencia a la autorización

Resolución mediante la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez de carácter compartida al actor, más exacta mente en la página 598, se hace referencia a la autorización otorgada por el mismo, en el sentido que a continuación se transcribe: “Que se evidencia en el expediente administrativo certificación donde el señor JOSÉ EPIMENIO FONSECA BÁEZ, autoriza a la empresa Acerías Paz del Río S.A. con NIT 8600299951 a que se le gire el valor del retroactivo generado con razón al reconocimiento de pensión de vejez.”; en el caso en particular, dicha autorización es aplicable al retroactivo generado entre el 11 de mayo de 2012 y el 15 de julio de 2014, por lo cual se ordena a Colpensiones girar las sumas de dinero que resulten en este proceso por dicho concepto, a quien le demuestre ser titular del derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700188 01

ORIGIEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JOSÉ EPIMENIO FONSECA BÁEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBACION: Acta No. 160

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JOSÉ EPIMENIO FONSECA BÁEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

APROBACION: Acta No. 160

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte act ora, contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

-El 11 de mayo de 2015 José Epimenio Fonseca Báez, por Apoderada Judicial, formuló demanda ordinaria en contra de Colpensiones S.A., para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán mas adelante.

1.1. Sustento fáctico:

Expresó que nació el 16 de julio de 1954, que laboró como minero en socavón bajo tierra por más de veinte (20) años, al servicio de Acerías Paz de Río S.A., desde el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de octubre de 1997, cotizando 1.907,17 semanas bajo esa modalidad.

-Que para el 01 de abril de 1994 contaba con una densidad de cotizaci ones157593105001201700188 01 superior a los quince (15) años, y para e l 16 de julio de 2004 cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión especial de

superior a los quince (15) años, y para e l 16 de julio de 2004 cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión especial de vejez, la que solicitó a Colpensiones S.A. el 20 de enero de 2011, junto con los incrementos por cónyuge a cargo, teniendo en cuenta que convive c on Ana Isabel Zapata Rodríguez , desde el 15 de agosto de 1998 cuando contrajeron matrimonio religioso católico y es su dependiente económico.

1.2. Pretensiones:

Se declarara que es beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y se condenara a la demandada a pagar la pensión con los reajustes de ley , actualizada a la fecha de pago con el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, los incrementos del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la misma fecha, esto es, desde el 16 de julio de 2004.

1.3. Contestación de la demanda:

La demandada se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no se había demostrado que el actor labor ó bajo tierra, que no cumplía con los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho al incremento del 14%.

Propuso excepciones previas, las cuales fueron negadas en su integridad. Igualmente propuso las excepciones de mérito de Inexistencia del derecho y de la obligación, especialmente respecto al incremento pensional por compañera permanente a cargo; improcedencia de intereses moratorios; buena fe de Colpensiones S.A.; prescripción, y; la Innominada o genérica.

de la obligación, especialmente respecto al incremento pensional por compañera permanente a cargo; improcedencia de intereses moratorios; buena fe de Colpensiones S.A.; prescripción, y; la Innominada o genérica.

1.4. Sentencia apelada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, se dictó la sentencia el 10 de febrero de 2016, en la que se negaron todas las pretensiones, se ordenó la consulta y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ante esta Corporación.157593105001201700188 01

1.5. Fundamentación del fallo de primera instancia:

El juez de primera instancia señaló que , al actor le correspondía probar que el trabajo desempeñado durante el término alegado había sido bajo tierra y que cumplía con el tiempo estableci do en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Halló demostrado que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 , el actor tenía más de quince años de cotización, más no la edad, que por tanto , al cumplir uno de los requisitos, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se encontraba en transición.

Que pese a lo anterior, la prueba de haber laborado bajo tierra, para cumplir con el requisito del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, no resultó efectiva, y con lo expresado por los testigos no se podía suplir, porque no probó que al menos hubiera cotizado las setecientas cincuenta (750) semanas exigidas, junto con las adicionales necesarias para que se le disminuyera la edad, pues

con lo expresado por los testigos no se podía suplir, porque no probó que al menos hubiera cotizado las setecientas cincuenta (750) semanas exigidas, junto con las adicionales necesarias para que se le disminuyera la edad, pues solo había probado 600,2 semanas en alto riesgo, entre el 21 de febrero de 1986 y el 31 de octubre de 1997, es decir , once (11) años, ocho (8) meses y catorce (14) días.

1.6. Apelación parte demandada:

El Actor formuló recurso de apelación, señalando que las pruebas no fueron valoradas conforme a la normatividad, considerando que se aplicó un sistema tarifario que se contrapone a lo dispuesto en la ley, que opera es la libertad probatoria que impone la valoración aplicando la sana crítica y las reglas de la experiencia, y la misma fue integral, pues no se tuvo en cuenta el dicho de los testigos, y se desconoció la certificación aportada que indica que los trabajadores de Acerías Paz de Rí o S.A. había laborado bajo el riesgo V, por lo que era por cuenta de la d emandada que corría la carga de demostrar que el trabajo del actor no era en alto riesgo.

1.7. Traslados:157593105001201700188 01 Por auto de 30 de octubre de 2020 se dispuso el traslado a las partes para que alegaran conforme con el numeral 1 ° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y ambas partes hicieron uso del mismo.

1.7.1. Parte demandante:

En sus alegatos solicit ó se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete el reconocimiento, liquidación y pago de la

1.7.1. Parte demandante:

En sus alegatos solicit ó se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial d e vejez en actividades consideradas como de alto riesgo para la salud; indicó que laboró en minería bajo tierra al servicio de Acerías Paz de Río S.A., por más de veinte (20) años desde 1 ° de abril de 1977 hasta el 31 de octubre de 1997 , además que es bene ficiario del régimen de transición tal como lo señala el Acto Legislativo 001 de 2005, y por tanto, de la pensión especial de vejez que debe liquidarse según el Acuerdo 049 de 1990, artículos 12, 15 y 20, ya que cumple con los requisitos, con la edad señal ada por la ley y tiene cotizadas más de 1.600 semanas en su vida laboral.

1.7.2. Parte demandada:

En sus alegatos solicitó confirmar la sentencia recurrida, argumentó su petición en que el demandante no acreditó los presupuestos fá cticos, ni jurídicos para acceder a la pensión de alto riesgo; señaló que en la certificación expedida por Acerí as Paz de Río S.A. , respecto a las funciones desempeñadas por el actor, ninguna es catalogada como de alto riesgo, ni se encuentra acreditada su exposición directa a factor alguno que constituya alto riesgo. Así mismo señaló que la certificación expedida por Positiva ARL en la que consta nivel de riesgo V, solo obedece a un mandato legal por la actividad principal desarrollada por la empresa, sin que esto signifique q ue todos los

riesgo. Así mismo señaló que la certificación expedida por Positiva ARL en la que consta nivel de riesgo V, solo obedece a un mandato legal por la actividad principal desarrollada por la empresa, sin que esto signifique q ue todos los trabajadores desempeñen actividades de alto riesgo; de igual forma indicó que el demandante en su historia laboral no presenta cotizaciones de alto riesgo; frente a la pretensión de incremento pensional señala que por no haberse causado este d erecho antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993 , el actor no es acreedor de este beneficio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105001201700188 01

2.1. Lo que se debe resolver:

Se ha de ocupar la Sala de establecer, i) Si la decisión fue expedida respetando la legal idad; ii) Si de acuerdo con el tipo de alto riesgo aducido, el actor cumplió con el tiempo requerido para que fuera reconocida la pensión especial de vejez a partir del 16 de julio de 2004 ; ii) Si se debe hacer el reconocimiento del incremento pensional po r cónyuge a cargo y; iv) Si se causaron intereses moratorios y desde cuándo.

2.2. Consideraciones previas:

Previo al análisis que la Sala efectuará frente a los planteamientos en cita, es del caso indicar que en el presente asunto no se discute el régime n aplicable para el reconocimiento del derecho pensional pretendido, el cual, atendiendo las circunstancias del demandante, la aplicación del régimen de transición y las disposiciones del Acto Legislativo 001 de 2005, corresponde a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo explicó ampliamente el

las circunstancias del demandante, la aplicación del régimen de transición y las disposiciones del Acto Legislativo 001 de 2005, corresponde a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo explicó ampliamente el A quo en la sentencia de primera instancia.

También es necesario señalar que a pesar de haberse dispuesto la consulta de la sentencia, no se ejercerá éste grado, por cuanto la misma se concedió a favor del trabajador actor, y éste apeló la decisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se debe surtir la consulta.

2.3. El asunto:

Así las cosas, esta Sala proced erá, en primer lugar, a verificar si las actividades que desarrolló el actor, en efecto, se encuentran dentro de las catalogadas como de alto riesgo tal y como lo exige la norma.

2.3.1. Actividades de alto riesgo para la salud:157593105001201700188 01 El Acuerdo 049 de 1990 apr obado por el Decreto 758 del mismo año, dispuso en su artículo 15 que “La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:… a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea…”

A su vez, el parágrafo 1º se ñala que: “Para la aplicación de este artículo,

Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea…”

A su vez, el parágrafo 1º se ñala que: “Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición”.

En el caso que nos ocupa, no se allegó prueba de la dependencia de salud ocupacional que d iera cuenta de la actividad de la empresa e intensidad de exposición de los trabajadores que la acredite como alto riesgo, por lo que la Sala debe acudir a los medios probatori os allegados oportunamente al proceso para verificar la actividad de alto riesgo alegada.

Dentro del material probatorio se cuenta con los testimonios de Mauricio del Carmen Castellanos Santos y José Saúl Cely Castro, quienes, si bien, no fueron explícit os en cuanto al tiempo que permanecieron trabajando con el actor, en cuál de las minas, ni en qué época, sí coincidieron inequívocamente en que la labor la realizaron bajo tierra.

Así mismo, se observan dos certificaciones expedidas por el Coordinador de Administración de Personal de Acerías Paz de Río S.A., la primera, de fecha 13 de febrero de 20151, aportada por el actor como anexo de la demanda y, la segunda, de fecha 26 de febrero de 2020 2, allegada por la Empresa en comento en cumplimiento a lo dispu esto en audiencia del 18 de febrero del mismo año, advirtiendo que la última de las mencionadas, es más específica en cuanto a los cargos, término de duración y las funciones desempeñadas

1 Certificación laboral fl. 11 C.1

mismo año, advirtiendo que la última de las mencionadas, es más específica en cuanto a los cargos, término de duración y las funciones desempeñadas

1 Certificación laboral fl. 11 C.1 2 Certificación laboral fl. 57 C.2157593105001201700188 01 por el demandante, a saber: “-Del 01 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo de 1978 como Minero en Entrenamiento en División de Recursos Humanos Bajo Tierra, trabajos en minería prestados en socavones o subterráneos de alto riesgo. -Del 01 de junio de 1978 hasta el 20 de febrero de 1986 como Minero en Minas Hierro – Desarrollo y Explotación bajo Tierra, trabajos en minería prestados en socavones o subterráneos de alto riesgo. -Del 21 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre de 1997 como Minero en Mina Caliza – Planta Trituradora Bajo Tierra, trabajos en minería prestados en socavones o subterráneos de alto riesgo…” (Subrayado fuera de texto).

Con las pruebas en mención, claramente se colige que las actividades realizadas por Fonseca Báez durante toda la vigencia de la relación laboral, fueron bajo tierra, quedando así plenam ente demostrado que las mismas las desarrolló de manera ininterrumpida, en actividades catalogadas bajo esa modalidad, y al servicio de la empresa Acerías Paz de Río S.A., por un término superior a los veinte (20) años.

Una vez acreditada la actividad de alto riesgo, corresponde verificar si se cumplió por el actor con los demás requisitos exigidos , para otorgarle la

término superior a los veinte (20) años.

Una vez acreditada la actividad de alto riesgo, corresponde verificar si se cumplió por el actor con los demás requisitos exigidos , para otorgarle la pensión especial de vejez pretendida; para ello, en el “Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones ”3 se evidencia que el actor cuenta con un total de 1.907,14 semanas de cotización , efectuadas por Acerías Paz de Río S.A. , correspondientes al periodo comprendido entre e l 01 de abril de 1977 y el 31 de julio de 2014, de las cuales, 1.052,12 se hicieron en vigencia de la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, y que fueron en actividades de alto riesgo, las restantes 855, 02 excluyeron ese riesgo laboral, como consta a folio 16 anverso del cuaderno principal.

Por tanto, no es dable aceptar la conclusión del A quo, en el sentido que el actor solo acreditó 600,2 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, pues, de la certificación expedida por Acerías Paz de Río S.A. y del Resumen de Semanas Cotizadas por el Empleador emanado de Colpensiones, se desprende que laboró durante veinte (20) años y seis (6) meses, que

3 Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones fls. 16 y ss.157593105001201700188 01 equivalen a 1.052, 12 semanas de cotización, es decir, el demandante cuenta con 302, 12 semanas adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) legalmente exigidas y por ende, tiene derecho a que se le aplique la disminución en edad de seis (6) años, por lo cual el derecho a la pensión

con 302, 12 semanas adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) legalmente exigidas y por ende, tiene derecho a que se le aplique la disminución en edad de seis (6) años, por lo cual el derecho a la pensión especial de vejez se consolidó el 16 de julio de 2008, cuando cumplió cincuenta y cuatro (54) años de edad, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda4.

En ese orden de ideas, el demandante pudo haberse pensionado cuando contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad o al menos, desde cuando hizo la primera petición, el 20 de enero de 2011, si no fuera porque la demanda se presentó hasta el 11 de may o de 2015 , es decir, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2012 se encuentran prescritas, en aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción , propuesta como excepción por Colpensiones.

Para determinar cuales son las mesad as que debe Colpensiones S.A., es necesario tener en cuenta que por Resolución GNR 409976 del 25 de noviembre de 2014 5, proferida por la entidad en comento , el actor obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez de carácter compartida a partir del 16 de julio de 2014, en atención a solicitud que elev ó en dicha data, según lo consignado en la parte motiva de la mencionada Resolución, por lo que la demandada adeuda las mesadas causadas entre el 11 de mayo de 2012 y el 15 de julio de 2014.

Por otra parte, se encuentra que si bien el actor laboró para la empresa

Resolución, por lo que la demandada adeuda las mesadas causadas entre el 11 de mayo de 2012 y el 15 de julio de 2014.

Por otra parte, se encuentra que si bien el actor laboró para la empresa Acerías Paz de Río S.A. hasta el 31 de julio de 1997, la ex empleadora continuó realizando los aportes a seguridad social en pensiones al Instituto de los Seguros Sociales “I SS”, hoy “Colpensiones”, hasta que cumpliera con los requisitos exigidos en la ley para adquirir la pensión ordinaria de vejez, es decir, los 60 años, edad que cumplió el 16 de julio de 2014, fecha a partir de la cual Colpensiones asumió la prestación económica , tal y como consta en la Resolución GNR 409976 del 25 de noviembre de 2014.

4 Registro Civil de Nacimiento fl. C.1 5 Resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión ordinaria de vejez de carácter compartida. fls. 55 y ss. C.1157593105001201700188 01

No obstante, pese a que el actor tenía derecho a que se le reconociera la pensión especial de vejez cuando cumplió la edad de 54 años, Colpensiones no asumió tal obligación , por tanto la decisión del A quo de negar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, debe ser revocada y en su lugar, declarar el reconocimiento y pago de la misma por parte de “Colpensiones” a partir del 11 de mayo de 201 2 hasta el 15 de julio de 2014, toda vez que al día siguiente -16 de julio de 2014 - comenzó a devengar la mesada correspondiente a la pensión ordinaria de vejez.

toda vez que al día siguiente -16 de julio de 2014 - comenzó a devengar la mesada correspondiente a la pensión ordinaria de vejez.

2.3.2. Las catorce (14) mesadas pensionales:

En cuanto al derecho a percibir la mesada catorce (14), es claro para es ta Sala, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que empezó a regir el 22 de julio del mismo mes y año, norma superior que determinó que excepcionalmente quienes percibieran un salario no superior los tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes, podían obtener el derecho siempre que su derecho pensional se causara a más tardar el 31 de julio de 2011 6, para el caso que nos ocupa , es evidente que el actor no cumple dichas exigencias en su totalidad, toda vez que, si bien, consolidó la prestación económica antes del 31 de julio de 2011, el ingreso base de liquidación (IBL) superó los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 20127 ($2.535.169,27), de acuerdo con la liquidación efectuada por la contadora de es ta Corporación , resultando por tanto procedente negar la pretensión incoada.

2.3.3. Intereses moratorios:

Frente a los intereses moratorios, se tiene que durante el tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 2012 hasta cuando se hizo efectivo el reconoci miento de la pensión ordinaria de vejez, el actor recibió la mesada pensional asumida por la empresa jubilante, resultando procedente negar el reconocimiento de los intereses moratorios alegados, toda vez que el pensionado en momento alguno dejó de recibir su mesada.

por la empresa jubilante, resultando procedente negar el reconocimiento de los intereses moratorios alegados, toda vez que el pensionado en momento alguno dejó de recibir su mesada.

6 Parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 7 Salario mínimo mensual legal vigente año 2012: $566.700.oo157593105001201700188 01

2.3.4. Incrementos pensionales por cónyuge a cargo:

Respecto a los incrementos pensionales regidos por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, es de señalarse que si bien esta Corporación los venía reconociendo con fundamento en difere ntes decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la línea jurisprudencial cambió con ocasión al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, que unificó el criterio relacionado a l incremento pensional por persona a cargo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, recogiendo sus precedentes y considerando que el mismo dejó de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición del artículo 36 ibídem; criterio que acompasó recordando que las cargas como las referidas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Razones estas por las que es imperioso para esta Corporación dar apl

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