TSDJ VIT SU - 157593105001201700292 01-(22-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700292 01-(22-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO LABORAL – NO OPERA LA PERDIDA DE C OMPETENCIA DEL CGP EN ASUNTOS LABORALES: El procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que s í se reglamenta para el procedimiento civil. Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la pérdida de competencia que sí se reglamenta para el procedimiento civil en el artículo 121 que ha invocado la parte, la que poco a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces las herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones. En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces no es posible en aplicación de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplique el artí culo 121 del Código General del Proceso, no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por el actor. Contra este auto, conforme con lo señalado en el numeral 2. este auto al tener la naturaleza de interlocutorio que podría ser objeto de apelación en caso de haberse dictado en primera instancia, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la súplica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700292 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROCEDENCIA: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: NIEGA
DEMANDANTE: CARLOS JULIO BARRERA GARZON
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE AQUITANIA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Procede3 esta Salas Unitaria de Decisi ón, a pronunciarse respe cto del memorial de 07 de febrero del presente año, en el que el Apoderado del Actor ha formulado una petición pretendiendo la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
1. ANTECEDENTES:
El 15 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Sogamoso dicto la sentencia y orden ó la consulta de la misma, así como el trámite de la apelación propuesta p or el Actor, fallo que fue totalmente nugatorio de las pretensiones del trabajador , admitiéndose la apelaci ón por auto de 21 de noviembre siguiente.
En el escrito que se resuelve, se solicita la de aplic ación a este proceso al artículo 121 del Código Gene ral del Proceso , que determina de plano la
auto de 21 de noviembre siguiente.
En el escrito que se resuelve, se solicita la de aplic ación a este proceso al artículo 121 del Código Gene ral del Proceso , que determina de plano la pérdida de competencia del juez, cuando ha superado los t érminos para expedir el fallo de la segunda instancia.155793105001201700109 01 2
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Al examinar si como lo considera el peticionario, este despacho ha perdido la competencia para resolver la ape lación que formuló contra la sentencia de 15 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, trámite que fue admitido por auto de 21 de noviembre del año en curso.
2.2. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO AL PR OCEDIMIENTO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL:
Como premisa se debe señalar por este Ponente que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proc eso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La anterior disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, en toda c lase de actuaci ones se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y contr overtir pruebas, integrando una serie de garantías en de fensa de los asocia dos con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.
permitan a los administrados presentar, solicitar y contr overtir pruebas, integrando una serie de garantías en de fensa de los asocia dos con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y estab lece las garantías de protección a los derechos de los a sociados, de forma tal que ninguna actuación judicial dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.155793105001201700109 01 3
En materia laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1 señala que la aplicación analógica, sólo se aplica a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo , est ableciendo as í que solo en el caso que la misma ley procesal del trabajo hubiere establecido una institución y no la hubiere desar rollado, se puede y debe acudi r ala analogía, para darle operatividad y eficacia a la misma.
Teniendo en cuenta las normas anteriores, la Sala advierte que el procedimiento laboral no ha establecido el instituto de la p érdida de competencia que si se reg lamenta p ara el procedimiento c ivil en el artículo 121 que ha invoc ado la parte, la que p oco a poco se ha ido morigerando en sus efectos por la jurisprudencia, puesto que la misma se hizo para un Estado que suministra a sus jueces la s herramientas y personal que hacen inexcusable la mora en las decisiones.
En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces no es posible en aplicaci ón de lo
inexcusable la mora en las decisiones.
En consecuencia, ante la inexistencia de norma procesal laboral que legitime la pérdida de competencia para los jueces no es posible en aplicaci ón de lo normado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social, se aplique el artículo 121 del Código Ge neral del Proceso , no accediéndose por esta Sala Unitaria a lo solicitado por el actor. Contra este auto, confo rme con lo señalado en el numeral 2. este auto al tener la naturaleza de interlocu torio que podr ía se r objeto de apelaci ón en caso de haberse dictado en primera instancia, por lo que confo rme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede la súplica.
Se negar á por improce dente la petición, pero se ex aminará inmediatamente una vez ejecutoriada la decisi ón, si la decisi ón que se ha apela do es de aquellas que ha excep tuado el Acuerdo PCSJA-20-11556 de del C onsejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
1 “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.155793105001201700109 01 4
R E S U E L V E :
Primero: Negar por improcedente la aplicaci ón del artículo 121 del Código General del Proceso a este trámite laboral ordinario , por l as razones expuestas en esta providencia.
R E S U E L V E :
Primero: Negar por improcedente la aplicaci ón del artículo 121 del Código General del Proceso a este trámite laboral ordinario , por l as razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Disponer que una vez ejecut oriada esta decisi ón, se ha ga e l examen respecto si esta apelación de sentencia se halla dentro de las excepciones establecidas en el Acuerdo PCSJA-20-11556 de del C onsejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3974-180240-157593105002201700292 01