TSDJ VIT SU - 15759310500120170029301-(16-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120170029301-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE CAPATAZ DE FINCA – EXISTENCIA DE LA RELACI ÓN LABORAL : La subordinación no se desvirtúa pese a recibir órdenes de otros familiares del empleador.
Ahora, es cierto, como lo asegura la curadora ad litem recurrente, que el mismo testigo precisó que, prácticamente, era toda la familia VELÁSQUEZ la que impartía órdenes al trabajador; situación que, considera, impide establecer que el servicio se haya prestado exclusivamente a favor de FELIPE VELÁSQUEZ. Conclusión de la que difiere por completo Corporación, pues aunque puede ser cierto que, en el común del trabajo familiar, sean diversas personas las que emiten órdenes a los trabadores de una finca, pudiendo fungir, incluso como administradores, el testigo fue absolutamente claro en referir que la persona que luego de fallecido el propietario inicial, asumió la dirección de la propiedad no fue otra persona diferente a FELIPE, a quien reconocen como empleador, y quien se encarga de suministrar todo lo necesario para el correcto desarrollo de sus labores, independientemente de la relación que pueda suscitarse entre dichas personas.
CONTRATO REALIDAD DE CAPATAZ DE FINCA – LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO NO SE DEMANDA LA SUSTITUCIÓN PATRONAL: Las facultades ultra y extra petita que le son inherentes al juez laboral, se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia.
Ahora, al presentar los alegatos de conclusión ante esta instancia, la parte demandante adujo que al interior
al juez laboral, se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia.
Ahora, al presentar los alegatos de conclusión ante esta instancia, la parte demandante adujo que al interior del proceso se había demostrado la existencia de sustitución patronal entre EFRAÍN VELASCO y FELIPE VELASCO, cuya declaratoria daba lugar al reconocimiento de la relación laboral desde 1978; sin embargo, la concurrencia de tal figura jurídica no puede ser objeto de análisis por esta Sala, primero, porque en primera instancia no se apeló tal punto, al que solo se hizo referencia en los alegatos, y segundo, porque la sustitución patronal no fue objeto de demanda por la parte actora, quien apenas se limitó a indicar en el líbelo genitor, que el vínculo laboral existió desde esa fecha con el demandado FELIPE ANDRÉS VELASCO, sin hacer mención de ningún tipo a EFRAÍN. Importante resulta precisar en este punto que aunque es cierto que el artículo 50 del C.P.T. prevé las facultades ultra y extra petita que le son inherentes al juez laboral, no lo es menos que las mismas se encuentran reservadas de forma exclusiva a los jueces de primera y única instancia, por lo que, si no existió pronunciamiento en tal sentido por parte del juez a quo, al Tribunal le está vedado un ejercicio como el pretendido.
CONTRATO REALIDAD DE CAPATAZ DE FINCA – LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO NO SE DEMANDA PAGOS A SEGURIDAD SOCIAL: A la Corporación le está vedado proceder en tal sentido, por prohibición expresa del artículo 50 del C.P.T., de ahí que, al no estar peticionado ni mucho
NO SE DEMANDA PAGOS A SEGURIDAD SOCIAL: A la Corporación le está vedado proceder en tal sentido, por prohibición expresa del artículo 50 del C.P.T., de ahí que, al no estar peticionado ni mucho menos controvertido, el pago de tales aportes no puede ser tema de análisis en este proceso.
Para resolver tal cuestionamiento, basta con recordar lo indicado en el acápite precedente, en el sentido de que, como el demandante no solicitó los pagos de aportes a seguridad social como pretensión subsidiaria, y la juez de primera instancia no consideró procedente su reconocimiento extra petitta, a esta Corporación le está vedado proceder en tal sentido, por prohibición expresa del artículo 50 del C.P.T., de ahí que, al no estar peticionado ni mucho menos controvertido, el pago de tales aportes no puede ser tema de análisis en este proceso.
PRIMA DE SERVICIOS DE CAPATAZ DE FINCA – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA FAVORABILIDAD POR VIGENCIA DE LA LEY: las normas sustanciales que regulan los derechos de los trabajadores únicamente rigen hacia el futuro y, por ende, el reconocimiento de la prima de servicios para trabajadores como el demandante, solo se produce a partir de julio de 2016. / PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE NORMAS MÁS FAVORABLES A FAVOR DEL TRABAJADOR – LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA ES QUE SE TRATE DE DOS LEYES VIGENTES EN EL MISMO ESPACIO DE TIEMPO, CON CONSECUENCIAS JURÍDICAS DIVERSAS: Lo que pretende el recurrente en este asunto la aplicación retroactiva d e una ley a situaciones ya definidas y consolidadas bajo una normatividad que en su momento le era aplicable.
DIVERSAS: Lo que pretende el recurrente en este asunto la aplicación retroactiva d e una ley a situaciones ya definidas y consolidadas bajo una normatividad que en su momento le era aplicable.
Sabido que el pago de prima de servicios para trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas, se encuentra regulado en la Ley 1788 del 07 de julio de 2016, vigente a partir de su promulgación, pues con anterioridad a ella, no les era reconocido tal beneficio bajo el entendido de que las familias no era consideradas empresas. Sin embargo, como resulta apenas lógico, en virtud de la irretroactividad de las leyes laborales, las normas sustanciales que regulan los derechos de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 trabajadores únicamente rigen hacia el futuro y, por ende, el reconocimiento de la prima de servicios para trabajadores como el demandante, solo se produce a partir de julio de 2016, esto es, desde la data en que se promulgó la ley. Importante es precisar que si bien el artículo 21 del C.S.T. prevé el principio de aplicación de normas más favorables a favor del trabajador, para su procedencia, es necesario que se trate de dos leyes vigentes en el mismo espacio de tiempo, con consecuencias jurídicas diversas; no obstante, lo que pretende el recurrente en este asunto la aplicación retroactiva de una ley a situaciones ya definidas y consolidadas bajo una normatividad que en su momento le era aplicable.
PRESCRIPCIÓN – EL NO DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO POSIBILITA QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO CORR A: La prescripción conlleva a la extinción del derecho como
PRESCRIPCIÓN – EL NO DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, NO POSIBILITA QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO CORR A: La prescripción conlleva a la extinción del derecho como consecuencia de la omisión en realizar determinado acto procesal dispuesto por la Ley.
En el subjudice, considera el recurrente que la juez de primera instancia erró al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, pues, como quiera que no se había declarado la existencia de la relación laboral, no era posible que el término prescriptivo corriera. Tales argumentos, sin duda alguna, carecen de cualquier fundamento jurídico que les permita salir avantes, pues es sabido que, precisamente, la prescripción conlleva a la extinción del derecho como consecuencia de la omisión en realizar determinado acto procesal dispuesto por la Ley; en ese entendido, si el demandante no acude a declarar la existencia de la relación laboral, lo s efectos patrimoniales que de ella se derivan, según corresponda en cada caso, se ven afectados del fenómeno prescriptivo, ante la desidia del interesado para acudir a su reclamo. Una tesis como la propuesta por el recurrente, haría prácticamente imprescr iptibles la totalidad de los derechos laborales, desconociendo la norma vigente que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, se justifica por razones de orden práctico que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).
PRESCRIPCIÓN – LEGALIDAD DE LA ORDEN DE CONSIGNAR CESANTÍAS CUANDO EL V ÍNCULO LABORAL NO SE HA TERMINADO: Ello impide que opere la prescripción.
2003, rad. 19854).
PRESCRIPCIÓN – LEGALIDAD DE LA ORDEN DE CONSIGNAR CESANTÍAS CUANDO EL V ÍNCULO LABORAL NO SE HA TERMINADO: Ello impide que opere la prescripción.
Ahora bien, en lo que hace al pago de las cesantías, estima el demandante que la juez a quo no tasó en debida forma el monto de que debía ser cancelado, pues solamente dispuso su pago por los periodos correspondientes a 2014, 2015 y 2016, en tanto, los demás periodos se encontraban afectados del fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, basta tan solo con verificar la parte considerativa y resolutiva de la sentencia objeto de reproche, para advertir con suficiencia que el yerro que se irroga a la decisión es inexistente, pues el monto que se dispuso consignar ante un fondo de cesantías, esto es, la suma de $6.569.521 corresponde a todo el periodo laborado entre el 21 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2018, precisamente, porque el vínculo laboral entre demandante y demandado no ha terminado y ello impide que opere la prescripción.
PRESCRIPCIÓN – SANCIÓN MORATORIA PRESCRIBE AÑO A A ÑO INDEPENDIENTEMENTE QUE EL CONTRATO CONTINÚO O NO: La sanción moratoria se genera no con la terminación del contrato sino con el vencimiento del término máximo para su consignación.
Por otra parte, si lo que pretendía el recurrente era la no aplicación de prescripción respecto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, es necesario memorar que la exigibilidad de dicha sanción se genera no con la terminación del contrato sino con el vencimiento del término máximo para su consignación,
moratoria por no consignación de cesantías, es necesario memorar que la exigibilidad de dicha sanción se genera no con la terminación del contrato sino con el vencimiento del término máximo para su consignación, por lo que el término prescriptivo para tal acreencia si corre año por año, independiente de que el contrato continúe vigente o no.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de junio dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la curadora ad litem del demandado contra la sentencia del 06 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ALIRIO RUIZ LOZANO, a través de apoderado judicial, el 07 de septiembre de 2017 presentó demanda en contra de FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, con vigencia desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 19 de julio de 2017, que terminó por parte del empleador sin que mediara justa causa, y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de :
la existencia de un contrato verbal de trabajo, con vigencia desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 19 de julio de 2017, que terminó por parte del empleador sin que mediara justa causa, y que, como consecuencia de ello, se condenara al pago de : (i) indemnización por despido injusto; (ii) indemnización por mora en el pago de cesantías; (iii) auxilio de cesantías; (iv) intereses a las cesantías; (v) subsidio de trasporte; (vi) saldo insoluto de prima de servicios; (vii) dotaciones causadas durante
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120170029301
DEMANDANTE : ALIRIO RUIZ LOZANO
DEMANDADOS : FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120170029301
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el tiempo de duración del servicio; (viii) vacaciones; (iv) pensión sanción causada por el tiempo de duración del servicio y las demás restantes acorde con las facultades ultra y extra petitta. Asimismo, peticionó que se declare la existencia de enfermedad de carácter laboral padecida por el demandante con ocasión de las labores en riesgo 4 realizadas en favor del empleador.
Fundó la demanda en los siguientes hechos:
1.- Entre el señor ALIRIO RUIZ LOZANO y FELIPE ANDRÉS VELASCO existió un contrato realidad que se rigió por los ritualismos del contrato de trabajo verbal a
Fundó la demanda en los siguientes hechos:
1.- Entre el señor ALIRIO RUIZ LOZANO y FELIPE ANDRÉS VELASCO existió un contrato realidad que se rigió por los ritualismos del contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 15 de noviembre de 1978 y terminó el 19 de julio de 2017 por decisión del empleador sin que mediara justa causa.
2.- El cargo desempeñado por el demandante a favor del empleador FELIPE ANDRÉS VELASCO, fue el de capataz de la finca San Pedro, de propiedad del demandando, en la que debía realizar oficios varios para mantener la propiedad en óptimas condiciones, según órdenes de éste y su familia.
3.- Como retribución de sus labores le era cancelado un salario mínimo legal mensual vigente, sin que el empleador haya pagado reajustes salariales ni demás prestaciones sociales cuya condena exige.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 26 de octubre de 2017 (f. 36 c.p.).
Remitida la citación para notificación personal y el aviso, sin que el demandado acudiera al proceso, en auto del 10 de mayo de 2018 (f. 49 c. 1.) se designó curador para que representara al señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ y se dispuso su emplazamiento por edicto.
El curador ad litem dio respuesta a la demanda, manifestando no con starle los hechos en que esta se funda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras
su emplazamiento por edicto.
El curador ad litem dio respuesta a la demanda, manifestando no con starle los hechos en que esta se funda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que no se allegó prueba que determine la existencia de la relación laboral. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción de todas lasOrdinario Laboral 15759310500120170029301 3
acreencias laborales, además de salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías y pensiones; asimismo, cobro de lo no debido y buena fe del empleador.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 06 de mayo de 2019 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró que entre el señor ALIRIO RUIZ LOZANO como trabajador y FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ como empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de enero de 2002, el cual se mantiene vigente hasta la fecha; (ii) condenó al demandado a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: a) $6.569.521 por concepto de cesantías , que deberá ser consignado al fondo que elija el demandante ; b) $243.315 p or intereses a las cesantías; c) $1.293.932 por vacaciones; d) $20.156.400 como sanción por no consignación en un fondo de cesantías; d) con relación a las cesantías no
cesantías; c) $1.293.932 por vacaciones; d) $20.156.400 como sanción por no consignación en un fondo de cesantías; d) con relación a las cesantías no consignadas del 15 de febrero de 2019, causadas en el 2018, la suma de $16.625 contados desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 15 de febrero de 2020 o hasta que el empleador consigne el auxilio en un fondo de cesantías o termine el vínculo laboral; (iii) absolvió a FELIPE ANDR ÉS VELASCO SÁENZ de las demás pretensiones solicitadas en la dema nda; (iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y (v) condenó en costas a la parte demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho fijó la suma de $1.978.421.
Como fundamento de su decisión refirió que el testigo traído a juicio por la parte demandante señaló con suficiencia que el señor RUIZ presta sus servicios personales a favor del demandado; sin embargo, tal relación únicamente se suscitó luego del fallecimiento de EFRAÍN VELASCO, persona que inicialmente contrató al demandante; por ello, y ante la ausencia de prueba del fallecimiento de aquel, se tuvo como fecha de inicio de la relación laboral, la data correspondiente a la inscripción en cámara de comercio de la actividad comercial desarrollada po r el demandado.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, la curadora ad litem como el demandante interpusieron recurso de apelación con las siguientes pretensiones y argumentos:Ordinario Laboral 15759310500120170029301 4
En contra de la sentencia reseñada, la curadora ad litem como el demandante interpusieron recurso de apelación con las siguientes pretensiones y argumentos:Ordinario Laboral 15759310500120170029301 4
Curadora ad litem
Solicita que se revoque la sentencia en su integridad y, en su lugar, se absuelva a su representado de todas las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
1.- Si bien es cierto no se dio u na sustitución patronal, también lo es que quedó debidamente probado que quien inició la primera y única relación laboral que existió con el demandante fue el señor EFRAÍN VELASCO, tal y como lo indicó el testigo que compareció al proceso al señalar que fue dicha persona, quien lo contrató.
2.- El est ablecimiento p úblico d e comercio, que se probó es de propiedad del demandado, presta servicio de alojamiento sin que se haya demostrado cuál es la verdadera actividad que desarrollaba allí el presunto trabajador.
3.- Nunca se probó que FELIPE ANDRÉS VELASCO haya suscrito un contrato de trabajo con el demandante, por el contrario, lo que se probó en el expediente es que las órdenes se impartían por diferentes familiares del demandado, misma circunstancia que acaecía respecto a la solicitud de permisos laborales para cuyo efecto acudía a la señora GILMA, viuda del empleador inicial.
4.- Al proceso no se allegó certificado de propiedad del inmueble donde presuntamente trabajaba el demandante , lo único que se sabe es que allí funcionaba un establecimiento de comercio, que es muy diferente a la finca donde
4.- Al proceso no se allegó certificado de propiedad del inmueble donde presuntamente trabajaba el demandante , lo único que se sabe es que allí funcionaba un establecimiento de comercio, que es muy diferente a la finca donde dijo el señor RUIZ laboró, sin que exista certeza de quien es el propietario.
5.- La juez de primera instancia para impartir las condenas, presumió la mala fe del empleador, la que no puede ser aceptada porque nunca se estableció la verdadera situación laboral del demandante.
6.- Finalmente, aseguró que, como n o existe registro de defunción de EFRAÍN VELASCO, no se puede establecer cuando falleció y, por ende, para que fecha culminó la primera relación laboral.
Demandante
Solicita que se revoque parciamente la sentencia proferida para que se acceda a la totalidad de las pretensiones demandadas.Ordinario Laboral 15759310500120170029301 5
1.- No comparte la excepción prescripción que resultó parcialmente probada, pues en este caso se peticionó la declaratoria de existencia de un contrato realidad , respecto del cual, la jurisprudencia de la corte suprema de justicia ha dicho que el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en el que el juzgador declara su existencia.
2.- En lo que hace a la prima de servicios, el juez debe dar prevalencia a la aplicación de la norma más favorable, conforme lo previsto en el artículo 21 del CST, de suerte que es posible su reconocimiento a favor del demandante.
3.- Respecto al pago de seguridad social, si bien es ta no fue solicitada como pretensión principal de la demanda, a lo largo de todo el proceso se debatió la
de suerte que es posible su reconocimiento a favor del demandante.
3.- Respecto al pago de seguridad social, si bien es ta no fue solicitada como pretensión principal de la demanda, a lo largo de todo el proceso se debatió la inexistencia de pagos a favor de su representado por lo que, en virtud de las facultades ultra y extra petitta del juez , estas debieron ser declaradas por el funcionario judicial, sin que se haya presentado pronunciamiento alguno.
4.- Por otra parte, refiere que al interior del proceso se probó que el señor ALIRIO RUIZ no trabajó cinco, sino seis horas, de siete de la mañana a 12 del mediodía (sic), a specto que genera varias contradicciones, pues deberí a establecerse la jornada como en realidad se realizó el trabajo.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció la parte demandante, en los siguientes términos.
1.- En este asunto se ha presentado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, entre el señor EFRAÍN VELASCO y FELIPE ANDRÉS VELASCO, pues después del fallecimiento del primero de los mencionados, fue el aquí demandado quien continuó impartiendo las órdenes al trabajador, sin sufrir variación alguna de sus actividades, por lo que el señor ALIRIO RUIZ siempre ha desempeñado sus labores a favor de la familia VELASCO SÁENZ.
2.- La juez no observó el estado de cotizaciones del trabajador, por lo que omitió que al demandante nunca se le realizaron cotizaciones ni aportes a seguridad social
la familia VELASCO SÁENZ.
2.- La juez no observó el estado de cotizaciones del trabajador, por lo que omitió que al demandante nunca se le realizaron cotizaciones ni aportes a seguridad social y a pesar de que lo que se peticionó fue la pensión sanción, que no procedió, en este caso si quedó demostrada la ausencia de cotizaciones.Ordinario Laboral 15759310500120170029301 6
3.- La juez no podía dar aplicación a la prescripción de la sanción moratoria en lo inherente al auxilio de cesantías, en tanto, el vínculo contractual se encuentra vigente y la obligación de pag ar cesantías se hace exigible al momento de la terminación del contrato de trabajo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales para que la Sala proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, son temas a tratar en esta instancia los relativos a: (i) la existencia de la relación laboral ; (ii) de los extremos de la relación laboral y la sustitución patronal; (iii) el pago de cotizaciones a seguridad social; (iv) prima de servicios; (v) prescripción.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el emplead or y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada , para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación deOrdinario Laboral 15759310500120170029301 7
trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del deman dado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía inicialmente a ALIRIO
(art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, correspondía inicialmente a ALIRIO RUIZ LOZANO asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de logr ar la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Así, debe advertir desde este momento que, para la Sala resulta indiscutible que el hoy demandante ALIRIO RUIZ LOZANO, prestó sus servicios de manera personal como trabajador del señor FELIPE ANDRÉS VELASCO en la Finca San Pedro.
A efectos de probar la labor desempeñada , la parte actora allegó al plenario diferentes pruebas de carácter testimonial y documental que valoradas en conjunto llevan a establecer de manera indisc utible la existencia de una relación laboral en los términos que fue declarado por el Juez de Primera instancia.
Al proceso se llevó la declaración del señor JOSÉ RICARDO PENAGOS CUBIDES, persona que aseguró conocer al demandante , como trabajador de la finca San Pedro, hace alrededor de 30 o 35 años debido a que él también ha trabajado en dicho lugar.
persona que aseguró conocer al demandante , como trabajador de la finca San Pedro, hace alrededor de 30 o 35 años debido a que él también ha trabajado en dicho lugar.
Así, refirió que ALIRIO RUIZ actualmente continúa trabajando en dicho lugar, desempeñando labores de jardinero en un horario de 7 de la mañana a 12 delOrdinario Laboral 15759310500120170029301 8
mediodía, aunque en pasadas oportunidades ordeñaba las vacas que había en la finca. Que, en desarrollo de su función, la familia VELASCO e s la que le imparte órdenes de cómo y bajo qu é circunstancias realizar el trabajo, entre ellos, GILMA, viuda del señor Efraín Velasco, JUANITA ARANGO y JOSÉ RAMÓN, JUAN PABLO y FELIPE VELASCO, disposiciones que especialmente se en cuentran direccionadas a la realización a los trabajos propios de jardinería.
Respecto a la forma de vinculación laboral, adujo que ALIRIO fue contratado inicialmente por el señor EFRAÍN VELASCO, quien falleció aproximadamente en el año 1998 y que luego de su muerte, FELIPE quedó a cargo del lugar. Que es esta persona la que le hace entrega de los elementos necesarios para el trabajo, por ello, cuando tienen alguna necesidad respecto a tales elementos, se los piden a Felipe y él inmediatamente se los suministra.
Igualmente, aseguró que Felipe asiste todos los días a la finca; aunque la persona que le cancela el salario era Juanita.
Por otra parte, obra como prueba documental, copia del Certificado de Cámara y Comercio de Sogamoso, en el que se advierte que en la Finca San Pedro, ubicada
que le cancela el salario era Juanita.
Por otra parte, obra como prueba documental, copia del Certificado de Cámara y Comercio de Sogamoso, en el que se advierte que en la Finca San Pedro, ubicada en el kilómetro 2 vía Aquitania, del municipio de Sogamoso, funciona un establecimiento de comercio que presenta como actividad principal la de alojamiento para visitantes, cuyo propietario es el señor FELIPE ANDRÉS VELASCO SÁENZ, acá demandado.
Tales medios de convicción permiten concluir que en la finca donde asegura, tanto el testigo como el propio demandante , labora el señor ALIRIO RUIZ LOZANO, funciona un establecimiento de comercio de propiedad del aquí demandado; circunstancia que coincide en su integridad con los dichos del señor PENAGOS CUBIDES, inherentes a que, luego del fallecimiento de EFRAÍN, quien continuó a cargo del inmueble fue FELIPE ANDRÉS, persona que, como se puede observar , dio inicio a una actividad comercial para la explotación económica de dicho bien inmueble, en el que concurre la actividad laboral señalada por el demandante.
En ese esc enario, se encuentra acreditado que, en efecto, ALIRIO RUIZ si ha prestado sus servicios personales a favor del demandado, en el establecimiento de su propiedad, que funciona en la finca San Pedro.Ordinario Laboral 15759310500120170029301 9
Ahora, es cierto, como lo asegura la curadora ad litem recurrente, que el mismo testigo precisó que, prácticamente, era toda la familia VELÁSQUEZ la que impartía órdenes al trabajador; situación que, considera, impide establecer que el servicio se
Ahora, es cierto, como lo asegura la curadora ad litem recurrente, que el mismo testigo precisó que, prácticamente, era toda la familia VELÁSQUEZ la que impartía órdenes al trabajador; situación que, considera, impide establecer que el servicio se haya prestado exclusivamente a favor de FELIPE VELÁSQUEZ. Conclus ión de la que difiere por completo Corporación , pues aunque puede ser cierto que, en el común del trabajo familiar, sean diversas personas las que emiten órdenes