TSDJ VIT SU - 157593105001201700326 01-(17-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700326 01-(17-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LAB ORAL DE AUXILIAR ES DE VIAJE E INSPE CTOR DE BUSES – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA : Procedencia al probarse que obedeció efectivamente a la decisión unilateral de la empleadora, de suprimir el cargo de auxiliar de buses, causal que no se encuentra consagrada en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Debe advertirse que los contratos individuales a término fijo, aportados como pruebas documentales por la legitimada por pasiva, los cuales no fueron tachados, no se acogieron como únicos vínculos laborale s del actor ya fuera con Coflonorte Ltda, como con Anco Empresarial SAS, pues en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad por sobre las formas, se desenmascaró la verdadera existencia de una relación laboral entre la demandada y el actor, generando como consecuencia un contrato verbal de trabajo a término indefinido con vigencia del 30 de noviembre de 1987 al 17 de febrero de 2017. En ese orden de ideas, una vez probado con los testimonios ya referidos, que la desvinculación d e Pedro Jesús Merchán Carvajal obedeció efectivamente a la decisión unilateral de la empleadora, de suprimir el cargo de auxiliar de buses, causal que no se encuentra consagrada en el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como tampoco probada, esta Corporación rconsidera que el actor en referencia si tiene derecho a que se le pague la indemnización por despido sin justa causa en los términos de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que, se confirmará lo establecido por el A quo.
le pague la indemnización por despido sin justa causa en los términos de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que, se confirmará lo establecido por el A quo.
RELACION LAB ORAL DE AUXILIAR ES DE VIAJE E INSPE CTOR DE BUSES – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: Improcedencia al probarse que obedeció a que la relación laboral finalizó con la renuncia voluntaria y formal que presentó el trabajador, sin enunciar oportunamente las causas que originaron esa decisión.
Pues bien, al haberse dete rminado que entre el demandante y Coflonorte Ltda. existió una relación laboral con vigencia del 31 de diciembre de 1991 al 30 de enero de 2017, se resalta que la misma finalizó con la renuncia voluntaria y formal que presentó Angelmiro de Jesús Bernal Due ñas en esta última fecha, es decir, sin enunciar oportunamente las causas que originaron esa decisión, ya que lo afirmado en el interrogatorio de parte no tiene acogida, dado que debió cumplir con la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no hizo. De forma tal, que al no tacharse dicho documento, este goza de plena validez, y como el actor a la terminación unilateral del contrato de trabajo omitió su deber de manifestar a la legitimada por pasiv a, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación como lo señala el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se accederá a la súplica de la demandada, revocándose la condena impuesta como indemnización por
accederá a la súplica de la demandada, revocándose la condena impuesta como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, para absolverla en su lugar de esta pretensión.
RELACION LABORAL DE AUXILIARES DE VIAJE E INSPECTOR DE BUSES – PROCEDENCIA DE PENSIÓN SANCIÓN: El derecho a la seguridad social no fue garantizado por parte del empleador, durante la mayor parte de la vigencia de su vínculo laboral.
Conviene puntualizar que, del 30 de noviembre de 1987 al 17 de febrero de 2017, la demandada sólo realizó las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 18 de octubre de 2016 al 17 de febrero de 2017, por los contratos a término fijo que únicamente aceptó haber suscrito con el demandante, esto es, luego de veinticuatro (24) años de la prestación de los servicios como auxiliar de viaje del actor a favor la legitimada por pasiva. Pues bien, el derecho a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el cual busca garantizar la sostenibilidad económica para el afiliado o cotizante que se ve afectado por la contingencia de la v ejez, derecho que no fue garantizado a Pedro Jesús Merchán Carvajal por parte Coflonorte Ltda, durante la mayor parte de la vigencia de su vínculo laboral, hecho que permite comprobar que se cumplen los presupuestos legales establecidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por parte de la empresa demandada, motivo por el cual, esta Sala confirmará la decisión tomada sobre el particular por el Juez de primera instancia.
Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por parte de la empresa demandada, motivo por el cual, esta Sala confirmará la decisión tomada sobre el particular por el Juez de primera instancia.
RELACION LABORAL DE AUXILIARES DE VIAJE E INSPECTOR DE BUSES – IMPROCEDENCIA DE PENSIÓN SANCIÓN: Para acceder al reconocimiento de este derecho prestacional, el cual consiste en que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa. / IMPROCEDENCIA DE PENSIÓN SANCIÓN – VULNERACIÓN POR AUSENCIA DE APORTES : En aras de garantizar los derechos mínimos del actor,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 como lo es el derecho a la Seguridad Social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se condenará a la demandada a pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones.
Acorde a lo resuelto en el acápite anterior, como se acreditó por parte de la legitimada por pasiva que el contrato culminó por la renuncia voluntaria y formal que el demandante presentó mediante un escrito el 30 de enero de 2017, no se da cumplimiento a uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de este derecho prestacional, el cual consiste en que el trabajador hubiese sido despe dido sin justa causa. Por esa razón, esta Sala revocará la condena impuesta a Coflonorte Ltda. de pagar al actor la pensión sanción desde el 4 de febrero de 2017 si para esa fecha tenía sesenta (60) años o a partir del momento en que los cumpliera,
razón, esta Sala revocará la condena impuesta a Coflonorte Ltda. de pagar al actor la pensión sanción desde el 4 de febrero de 2017 si para esa fecha tenía sesenta (60) años o a partir del momento en que los cumpliera, absolviendo en su lugar a la demandada de esta pretensión. Sin embargo, comoquiera que el A quo no accedió a la pretensión novena del demandante, por cuanto en el decurso del proceso resolvió que la legitimada por pasiva le debía reconocer y pagar la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, determinación que se revocó por está Corporación conforme lo considerado en precedencia, en aras de garantizar los derechos mínimos del actor, como lo es el derecho a la Seguridad Social contempl ado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, se condenará a Coflonorte Ltda. a pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones del 31 de diciembre de 1991 al 16 de diciembre de 2016 de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, al fondo que este afiliado el demandante o al que éste escoja, señalándose que Coflonorte Limitada solo deberá cancelar los aportes que no hubieren hecho en favor del trabajador las terceristas, si fuere el caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700326 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700326 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA
DEMANDANTE: PEDRO JESÚS MERCHÁN CARVAJAL y Otros
DEMANDADO:
ACTA No: COFLONORTE LIMITADA 52 del 15 marzo 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apel ación interpuesto por la demandada , contra la sentencia del 4 de marzo de 2 020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 3 de octubre de 2017 Pedro Jesús Merchán Carvajal por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. “Coflonorte Ltda.”;
El 11 de enero de 2018 Rafael Ricardo Cond ía González , Luis Amelio González Ávila, Angelmiro de Jesús Bernal Dueñas , Pablo Jesús Flórez Páez, Nelson Siabato Pérez y Roldán Restrep o Reyes , presentaron sus p ropias demandas, las cuales fueron acumuladas a la demanda presentada por Pedro
González Ávila, Angelmiro de Jesús Bernal Dueñas , Pablo Jesús Flórez Páez, Nelson Siabato Pérez y Roldán Restrep o Reyes , presentaron sus p ropias demandas, las cuales fueron acumuladas a la demanda presentada por Pedro de Jesús Merchán Carvajal, la cual se tramitaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.1. Sustentación fáctica:157593105001201700326 01 2 1.1.1. Pedro de Jesús Merchán Carvajal
Manifestó que laboró como asistente de viaje (auxiliar de viaje) de los buses de Coflonorte Limitada desde enero de 1987, cumpliendo las diferentes rutas que le fueron asignadas a esos vehíc ulos en el territorio nacional (Boyacá) ; que fue vinculado de ma nera continua, sucesiva e ininterrumpida por los representantes de la demandada; que la laborar era variable, pues dependía de la rotación asignada por el empleador; que sus funciones eran pre vias al viaje y durante el viaje, las cuales se especifican en el líbelo demandatorio; que cumplía las órdenes en cuanto a tiempo, modo, lugar y cantidad de trabaj o impartidas por la gerencia de la demandada, y un horario establecido por los delegados de l a legitimada por pasiva en turnos de doce (12) horas diarias en promedio; que recibía como contraprestación un salario variable equivalente en promedio a $1’600.000,oo libres; que el vínculo contractual fue terminado por el patrono de forma unilateral el 17 de marzo de 2017; que a la fecha no le habían sido canceladas las h oras e xtras trabajadas en el transcurso de la relación
promedio a $1’600.000,oo libres; que el vínculo contractual fue terminado por el patrono de forma unilateral el 17 de marzo de 2017; que a la fecha no le habían sido canceladas las h oras e xtras trabajadas en el transcurso de la relación laboral, así como tampoco las cesantías, los intereses a las cesantías, prima s de servicio y vacaciones; y que no le fueron realizad os los aportes al Sistema de Seguridad Soci al en Pensiones de co nformidad c on la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la demandada se encontraba en mora.
1.1.2. Rafael Ricardo Condia González:
Expresó que trabajó como asistente de viaje (auxiliar de viaj e) de los buses de Coflonorte Ltda., desde enero de 1987, cumpli endo las diferentes rutas que le fueron asignadas a esos vehículos en el territorio nacional; que fue vinculado de manera continua, sucesiva e ininterrumpida por los representantes de la demandada; que el ingreso a laborar era variable, pues dependía de la rotación asignada por el empleador; que sus funciones eran previas al viaje y durante el viaje, las cuales se especifican en el líbelo demandatorio; que cumplía las órdenes en cuanto a tiempo , modo, lugar y cantidad de trabajo imparti das por la gerencia de la demandada, y un horario establecido por los delegados de la legitimada por pasiva en turnos de doce (12) horas diarias en promedio; que recibía como contraprestación un salario variable e quivalente en promedio a $1’600.000,oo libres; que el vínculo contractual fue terminado por el empleador157593105001201700326 01 3
recibía como contraprestación un salario variable e quivalente en promedio a $1’600.000,oo libres; que el vínculo contractual fue terminado por el empleador157593105001201700326 01 3 de forma unilateral el 26 de febrero de 2017; que a la fecha no le habían sido canceladas las horas extras laboradas en el transcurso de la relación la boral, así como tampoco las cesantías, los intereses a las cesan tías, primas de servicio y vacaciones; y que no le fueron realizado s los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la demandada se encontraba en mora.
1.1.3. Luis Ame lio González Ávila , A ngelmiro de Jesús Bernal Dueñas , Pablo Jesús Flórez Páez y Nelson Siabato Pérez:
Si bien cada uno de estos demandantes impetró de forma individual su demanda, en cuanto a hechos coincidieron en indicar que laboraron como asistentes de viaje (auxiliares de viaje) de los buses de Coflonorte Ltda. desde el 1 de enero de 1991, cumpliendo las diferentes rutas que se asignaron a esos vehículos en el territorio nacional (Boyacá); que fueron vinculados de manera continua, sucesiva e ininterru mpida por los represe ntantes de la demandada; que el ingreso a laborar fue variable, pues dependía de la rotación asignada por el empleador; que sus funciones eran previas al viaje y durante el viaje, las cuales se especifican en el líbelo demandatorio; qu e cumplían las órdenes en cuanto a tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo impartidas por la gerencia
por el empleador; que sus funciones eran previas al viaje y durante el viaje, las cuales se especifican en el líbelo demandatorio; qu e cumplían las órdenes en cuanto a tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo impartidas por la gerencia de la demandada, y un horario establecido por los delegados de la legitimada por pasiva en turnos de 12 horas diarias en promedio; que recibía n como contraprestación un sala rio v ariable equivalente en promedio a $1’600.000 libres; que su vínculo contractual fue terminado por el patrono de forma unilateral el 31 de julio de 2017; que a la fecha no le s habían sido canceladas las horas extras laboradas en el transcurso de la rel ación laboral, así como tampoco las cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones; y que no les fueron efectuados los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensi ones de conformidad con la Ley 100 de 1993, por lo que, la demandada se encontraba en mora.
1.1.4. Roldán Restrepo Reyes:
Expresó que laboró como supervisor (inspector) de los buses de Coflonorte Limitada desde el 1 de enero de 1999, cumpliendo las difer entes rutas que le157593105001201700326 01 4 fueron asignadas a esos vehículos en el terri torio nacional; que fue vinculado de manera continua, sucesiva e ininterrumpida por los representantes de la demandada; que el ingreso a laborar era variable, pues dependía de la rotación asignada por el empleador; que dentro de sus fu nciones estaba verifi car que los auxiliares, conductores y despachadores portaran el uniforme de la
demandada; que el ingreso a laborar era variable, pues dependía de la rotación asignada por el empleador; que dentro de sus fu nciones estaba verifi car que los auxiliares, conductores y despachadores portaran el uniforme de la empresa, inspeccionar que los vehículos (buses) se encontraran en condiciones de aseo idóneas para prestar el ser vicio y verificar que los pasajeros que via jaban correspondieran con los relacionados en la planilla de viaje so pena de elaborar un tiquete equivalente a la diferencia, a cargo del conductor del automotor; que cumplía las órdenes en cuanto a tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo impartidas por la gerencia de la de mandada, y un horario establecido por los delegados de la legitimada por pasiva en turnos de doce (12) horas diarias en promedio, sometido a disponibilidad permanente; que recibía como contrap restación un salario mínimo legal mensual v igente; que el vínculo contractual fue terminado por el empleador de forma unilateral el 31 de julio de 2017; que a la fecha no le habían sido canceladas las horas extras laboradas en el transcurso de la relación laboral, así como tampoco las cesantías, los intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; y que no le fueron realizado s los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la demandada se encontraba en mora.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Pedro Jesús Merchán Carvajal:
Solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral en tre Pedro Jesús Merchán Carvajal en calidad de trabajador y Coflonorte Ltda. en calidad
1.2.1. Pedro Jesús Merchán Carvajal:
Solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral en tre Pedro Jesús Merchán Carvajal en calidad de trabajador y Coflonorte Ltda. en calidad de empleadora , vínculo que había finalizado por causa im putable a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a la legitimada por pasiva a pagarle lo correspondiente a: cesantías por el tiempo laborado; no pago de intereses a las cesantía s en el término de ley, en un 24% por mora de los acumulados ; un día de salario por cada día de retardo de las cesantías, desde el 20 de marzo de 2017 hasta que se verificara el pago de las mismas; primas de servicio dejadas de cancelar desde 1987 hasta el 2017;157593105001201700326 01 5 vacaciones de los últimos tres (3) años laborados, contabilizándose a partir del 17 de marzo de 2017; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa contemplada en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ; aportes a seguridad social de conformidad con lo estab lecido en la Ley 100 de 1993, po r el tiempo que perduró la relación laboral; la pensión sanción consagrada en el artículo 133 ejusdem; condenas con su correspondiente indexación al momento de proferirse la sentenc ia; costas procesales; y de las condenas ultra y extra petita que se produjeran.
1.2.2. Rafael Ricardo Condía González:
Peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral entre Rafael Ricardo Cond ía González en calidad de trabajador y Cofl onorte Ltda. en
1.2.2. Rafael Ricardo Condía González:
Peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral entre Rafael Ricardo Cond ía González en calidad de trabajador y Cofl onorte Ltda. en calidad de empleadora, desde el 1 de enero de 19 87 hasta el 26 de febrero de 2017, vínculo que había finalizado por causa imputable a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la legitimada por pasiva a pagarle lo correspondiente a: 3744 horas extra laboradas y dejadas de cancelar en los últimos tres (3) años, contabilizándose las mismas a partir del 26 de febrero de 2017; cesantías por el tiempo laborado; no pago de intereses a las cesantías en el término d e ley, en un 24% por mora de los acumulados ; un día de salario p or ca da día de retardo de las cesantías, desde el 27 de febrero de 2017 hasta que se verificara el pago de las misma s; primas de servicio dejadas de cancelar desde 1987 hasta el 2017; vacacion es de los últimos tres (3) años laborados, contándose a partir d el 17 de marzo de 2017; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa contemplada en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; aportes a seguridad social de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral; la pensión sanción consagrada en el artículo 133 ejusdem; condenas con su correspondiente indexación al momento de proferirse la sentencia; costas procesales; y de las condenas ultra y extra petita que se ocasionaran.
en el artículo 133 ejusdem; condenas con su correspondiente indexación al momento de proferirse la sentencia; costas procesales; y de las condenas ultra y extra petita que se ocasionaran.
1.2.3. Luis Amelio González Ávila, Angelmiro de Jesús Bernal Dueñas, Pablo Jesús Flórez Páez y Nelson Siabato Pérez:157593105001201700326 01 6 Si bien cada uno de estos demandantes impetró de forma individual su demanda, como pretensiones concordaron en pretendieron que se declarara la existencia de una relación laboral con Coflonorte Ltda. desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de julio de 2017, vínculo que había finalizado por causa imputable a la demandada. Co mo consecuencia de lo anterior, peticionaron que se condenara a la legitimada por pasiva a pagarle s lo correspondiente a: 3744 horas extra laboradas y dejadas de cancelar en los últimos tres (3) años, contabilizándose las mismas a partir del 31 de julio de 2017; cesantías por el tiempo laborado; no pago de intereses a las cesantías en el término de ley, en un 24% por mora de los acumulados; un día de salario por cada día de retardo de las cesantías, desde el 1 de agosto de 2017 hasta que se verificara el pago de las mismas; primas de servicio dejada s de cancelar desde 1991 hasta e l 2017; vacaciones de los últimos tres (3) años laborados, contándose a partir del 31 de julio de 2017; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa contemp lada en el artículo 64 del Código Sustantiv o del Trabajo; aporte s a s eguridad social de conformidad con lo establecido en la
del 31 de julio de 2017; indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa contemp lada en el artículo 64 del Código Sustantiv o del Trabajo; aporte s a s eguridad social de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral; la pensión sanción consagrada en el artículo 133 ejusdem; co ndenas con su correspondiente indexación al momento de proferirs e la sentencia; costas procesales; y de las condenas ultra y extra petita que se produjeran.
1.2.4. Roldán Restrepo Reyes:
Peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral en tre Roldán Restrepo Reyes en calidad de tra bajador y Coflonorte Ltda. en ca lidad de empleadora desde el 1 de enero de 199 9 de manera ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2017, vínculo que había finalizado por causa imputable a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se conden ara a la legitimada p or pa siva a pagarle lo correspondiente a: 3744 horas extra laboradas y dejadas de cancelar en los últimos tres (3) años, contabilizándose las mismas a partir del 31 de julio de 2017; un día de salario por cada día de retardo de las ces antías, desde el 1 de agosto de 2017 hasta que se verificara el pago de las mismas; primas de servicio dejadas de cancelar desde 199 9 hasta el 2017; vacaciones de los últimos tres (3) años laborados, contándose a partir del 31 de julio de 2017; indemnizaci ón por terminación un ilateral de l157593105001201700326 01 7
hasta el 2017; vacaciones de los últimos tres (3) años laborados, contándose a partir del 31 de julio de 2017; indemnizaci ón por terminación un ilateral de l157593105001201700326 01 7 contrato sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, por e l tiempo que estuvo vigente la relación lab oral; condenas con su correspondiente indexación al momento de proferirse la sentencia; costas procesales; y de las condenas ultra y extra petita que se ocasionaran.
1.3. Trámite:
La demanda de Pedro Jesús Merch án Carvajal fue admitida el 19 de octubre de 20171, providencia que se notificó personalmente al representante legal de Coflonorte Ltda. el 7 de mayo de 2018 ; las de Rafael Ricardo Condia González2, Luis Amelio González Ávila 3, Angelmiro de Jesús Bernal Du eñas4, Pablo Jesús Flórez Páez 5, Nelson Sia bato Pérez 6 fueron ad mitidas el 22 de febrero de 2018; y la de Roldán Restrepo Reyes fue admitida el 1 de marzo de
20187. A través del auto del 25 de octubre de 2018, estas se tuvie ron por contestadas por Coflonorte Ltda. en tiempo procesal hábil.
Previa solicitud del apoderado judicial del actor Pedro Jesús Merchán Carvajal en el proceso 15759310500120170032600, m ediante el proveído del 16 de agosto de 2018 se decretó la acumulación a ese litigio de los siguientes pleitos:
en el proceso 15759310500120170032600, m ediante el proveído del 16 de agosto de 2018 se decretó la acumulación a ese litigio de los siguientes pleitos: 157593105001201800001 00 demandante Roldán Restrepo Reyes; 157593105001201800002 00 actor Luis Amelio González Ávila; 157593105001201800003 00 demandante Rafael Ricardo Condia González ; 157593105001201800004 00 actor Angelmiro de Jesús Bernal D ueñas; 157593105001201800005 00 demandante Pablo de Jesús Flórez Páez; 157593105001201800006 00 actor Nelson Siabato Pérez , todos los mencionados contra Coflonorte Ltda.
El 9 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social , en la cual se
1 Fol. 38 y 39 cuaderno de primera instancia 2019-00326 - Pedro Jesús Merchán Carvajal. 2 Fol. 43 y 44 cuaderno de primera instancia 2018-00003 - Rafael Ricardo Condia González. 3 Fol. 39 y 40 cuaderno de primera instancia 2018-00002 - Luis Amelio González Ávila. 4 Fol. 41 y 42 cuaderno de primera instancia 2018-00004 – Angelmiro de Jesús Bernal Dueñas. 5 Fol. 38 y 39 cuaderno de primera instancia 2018-00005 – Pablo Jesús Flórez Páez. 6 Fol. 37 y 38 cuaderno de primera instancia 2018-00006 – Nelson Siabato Pérez.
5 Fol. 38 y 39 cuaderno de primera instancia 2018-00005 – Pablo Jesús Flórez Páez. 6 Fol. 37 y 38 cuaderno de primera instancia 2018-00006 – Nelson Siabato Pérez. 7 Fol. 32 y 33 cuaderno de primera instancia 2018-00001 – Roldan Restrepo Reyes.157593105001201700326 01 8 clausuró la oportunidad conciliatoria; no se resolvieron excepciones previas comoquiera que no se propusieron ; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose con el trámite al no advertirs e causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio en que todos los hechos serían objeto del debate en razón a que se estaba discutiendo el nexo laboral de cada uno de los demandantes; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 17 de f ebrero de 2020 se desarrolló la audiencia d e trámite y juzgamien to del artí culo 80 ejusdem, la cual fue continuada el 18 de febrero y posteriormente el 4 de marzo de 2020. Allí se practicaron las pruebas previamente decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la demandada.
1.4. Contestación de la demanda:
1.4.1. Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. “Coflonorte Ltda.”
1.4.1.1. Pedro Jesús Merchán Carvajal:
Por intermedio de apo derado juridicial, la demandada se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena por carecer de fundamentos
Ltda.”
1.4.1.1. Pedro Jesús Merchán Carvajal:
Por intermedio de apo derado juridicial, la demandada se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos reales . En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que era cierto el 1, 3, 7 y 11; que era parcialmente cierto el 4; y que no era cierto el 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15.
Como excepciones perentorias y de fondo propuso inexistencia del derecho pretendido y de la obligación, falta de los elementos del contrato para configurar una relación laboral entre deman dante y demandado durante el período de l 1987 y el 17 de octubre de 2 016; n o comprender en la demanda a todos los litisconsortes necesarios ; cobro de lo no debido, enriquecimiento injustificado del demandante; temeridad y mala fe; buena fe de la parte dema ndada; obligaciones no atribuibles a mi representada; prescripci ón de derechos y obligaciones laborales; y las genéricas o innominadas. A su vez, solicitó el decreto de pruebas.157593105001201700326 01 9
1.4.1.2. Rafael Ricardo Cond ía González , Luis Am elio González Ávila, Angelmiro de Jesús Bernal Dueñas, Pablo Jesús Flóre z Páez y Nelson
Siabato Pérez:
Es de advertir que, la legitimada por pasiva a través de su procurador judicial, contestó de forma individual cada una las demandas impetradas por los respectivos actores, las cuale s guardaban sintonía en cuanto su contenido . En
Siabato Pérez:
Es de advertir que, la legitimada por pasiva a través de su procurador judicial, contestó de forma individual cada una las demandas impetradas por los respectivos actores, las cuale s guardaban sintonía en cuanto su contenido . En tal sentido, se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos reales. En cuanto a los hechos indicó que era no cierto el 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 1 0, 11, 12, 13, 14, 15; y que no le constaba el 4.
Como excepci ones perentorias y de fondo planteó inexistencia del derecho pretendido y de la obligación, falta de los elementos del contrato para configurar una relación laboral entre demandante y demandado durante el período del 1 de enero de 1991 al 31 de julio de 201 7; cobro de no debido, enriquecimiento injustificado del demandante; prescripción; temeridad y mala fe ; buena fe de la parte demandada; cobro de lo no debido; y las genéricas o innominadas. También peticionó el decreto de pruebas.
1.4.1.3. Roldán Restrepo Reyes:
Por intermedio de apoderado juridicial, la demandada se opuso a las pretensiones tanto declarativas como de condena por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos reales. En cuanto a los hechos de la demanda, expresó que era cierto el 1 y 5; que era parcialmente cierto el 3, 4, 7 y 8; y que no era cierto el 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
era cierto el 1 y 5; que era parcialmente cierto el 3, 4, 7 y 8; y que no era cierto el 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
Como excepciones perentorias y de fondo propuso