TSDJ VIT SU - 157593105001201700354-(11-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700354-(11-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSION / NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DEL 14% DE LA MESADA POR CÓNYUGE A CARGO AL NO
SER BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100.
La Ley 100 de 1993 vigente a partir del 01 de abril de 1994 estableció un nuevo régimen pen siona! y a través del artículo 36 mantuvo vigente el Decreto 758 de 1990 en los casos de cumplirse ciertos requisitos, como de densidad de cotización y la edad para pensionarse. Pues bien, como aparece establecido en la Resoluc ión 04014 de 2000 que se aportó con la demanda, a Bernardo Umbarila expresamente se le señaló que no se hallaba en régimen de transición por no haber estado afiliado el 1 de abril de 1994 al Instituto de Seguros Sociales "ISS" y por ello su pensión de vejez no se le podía reconocer con fundamento en el De creto 758 de 1990 pues no le era aplicable. Así p or no cumplir con los requisitos de transición, no procedía tal reconocimiento y en consecuenc ia se le aplicaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 que exigían un mínimo de mil (1000) de cotización y una edad de sesenta o más años, los cuales al hal larse cumplidos por el Actor que presentaba 1.60 7 semanas le reconoció el beneficio, hecho que no se está discutiendo en este proceso.
una edad de sesenta o más años, los cuales al hal larse cumplidos por el Actor que presentaba 1.60 7 semanas le reconoció el beneficio, hecho que no se está discutiendo en este proceso. Así pues, como el derecho de pensión de vejez no se halla cuestionado, el actor no podía reclamar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, pues primer amente no cuestionó el contenido del Acto Administrativo 004014 de 2000 que le concedió la pensión de vejez íntegramente bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993 cuerpo legislativo que no tiene previsto el incremento deprecado en este proceso. Así las cosas, y atendiendo a que solo quienes se hubieren pensionado con fundamento en el Decreto 758 de 1990 se les podía reconocer conforme al artículo 21 ese incremento pensional por cónyuge del 14% y por hijos menores de edad o discapacitados en un 7%, se halla por esta Sala que a decisión consultada se expidió conforme a la ley, y por lo mismo será confirmada, sin que sea menester estudiar la dependencia económica alegada en la demanda.