TSDJ VIT SU - 157593105001201700355 01-(23-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201700355 01-(23-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Y PAGO DEL VALOR DIFERENCIAL RESULTANTE EN LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – DIFERENTECIA ENTRE CAUSACION DEL DERECHO PENSIONAL DE VEJEZ CON EL DISFRUTE Y CUANTÍA DEFINITIVA DE LA MISMA: La primera hace referencia al cumplimiento efectivo por parte del afiliado de la edad y semanas requeridas por la norma y la segunda se da cuando causada la pensión, se presenta la solicitud por parte del asegurado, una vez acreditada su desafiliación al seguro de vejez, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Al respecto de lo anterior, el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 señala que la pensión de vejez será reconocida a solicitud de parte reunidos los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas establecidos en el artículo 12 de la misma norma, siendo necesario la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y que para su liquidación se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Sumado a lo anterior el artículo 35 ibídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagaran por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, sobre lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha sido clara en señalar que para obtener el pago de una pensión de vejez, no basta únicamente con cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, para el caso
Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha sido clara en señalar que para obtener el pago de una pensión de vejez, no basta únicamente con cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, para el caso los pedimentos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sino que es necesario acreditar la desafiliación al régimen, por lo que no es dable confundir la causacion del derecho pensional de vejez con el disfrute y cuantía definitiva de la misma, pues la primera hace referencia al cumplimiento efectivo por parte del afiliado de la edad y semanas requeridas por la norma y la segunda se da cuando causada la pensión, se presenta la solici tud por parte del asegurado, una vez acreditada su desafiliación al seguro de vejez, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ Y PAGO DEL VALOR DIFERENCIAL RESULTANTE EN LA PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – LA DESAFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES SE PRESENTÓ EN EL MOMENTO QUE DEJÓ DE COTIZAR AL SISTEMA: Por lo que era procedente la reliquidación pensional solicitada por la demandante.
De lo expresado, se concluye que la desafiliación de Jorge Eliecer Bolaños Bolaños al régimen de pensiones, tal como lo señaló el fallador en la decisión recurrida se presentó en el momento que dejó de cotizar al sistema, es decir el 01 de diciembre de 1994 cotizando como se indicó en precedencia 281 semanas
sistema, es decir el 01 de diciembre de 1994 cotizando como se indicó en precedencia 281 semanas adicionales a las primeras 839, para un total de 1.119,86 por lo que era procedente la reliquidación pensional solicitada por la demandante y en cabeza de sus sucesores procesales, de conformidad con lo regulado en el artículo 20 del ya mencionado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la cuantía y por el periodo de tiempo indicado por el Juzgador de Primera Instancia, teniéndose en cuenta que conforme lo señaló este mismo, en efecto operó el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de las mesadas pensionales solicitadas por la actora con anterioridad al 20 de octubre de 2014 lo cual en todo caso no fue objeto de reproche por parte de la recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201700355 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIADECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ROSA AMALIA CORTES DE BOLAÑOS
DEMANDADO:
ACTA:
COLPENSIONES S.A.
No. 142
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil
COLPENSIONES S.A.
No. 142
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 20 de octubre de 2017 Rosa Amalia Cortes de Bolaños , por Apoderada Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”
1.1. Sustento fáctico:
Como hechos alegó la parte actora:
-Adujo que mediante Resolución N° 06106 de 1994 el Instituto de los Seguros157593105001201700355 01 2
Sociales se le reconoció1 pensión de vejez a Jorge Eliecer Bolaños Bolaños a partir del 7 de julio de1992, siendo el valor de la mesada pensional $60.074,oo que correspondía al salario mínimo mensual para 1992.
-Que como cónyuge del pensionado se le reconoció la sustitución pensional mediante Resolución N°. 007860 del 10 de diciembre de 1996 y a Jaime Armando Bolaños Cortes, quien con su fa llecimiento acreció la cuota parte de la pensión de la demandante.
mediante Resolución N°. 007860 del 10 de diciembre de 1996 y a Jaime Armando Bolaños Cortes, quien con su fa llecimiento acreció la cuota parte de la pensión de la demandante.
-El causante Bolaños Bolaños cotizó 1119 semanas2, con un ingreso base de $238.227,oo lo cual permitía que la pensión le fuera liquidada en un monto superior al 82%, que al a plicar la tasa de reem plazo, la pensión que correspondía al pensionado era de $195.346,oo para 1994 y pese a la solicitud de reliquidación de la misma, solicitada en dos ocasiones por la demandante3, tanto al Instituto de los Seguros Sociales, como Colpen siones, indicaron que la pensión se sustituyó en el monto del 100% de la misma que el pensionado disfrutaba en base a la Ley 100 de 1993, por lo tanto quien tenía la posibilidad de pedir la reliquidación era el pensionado y no sus causahabientes.
1.2. Pretensiones:
Se ordenara la reliquidación de pensión de vejez de Jorge Eliecer Bolaños Bolaños, el pago del valor diferencial resultante en la pensión de sobrevinientes, en su condición de cónyuge supérstite y en consecuencia, el pago de los inter eses moratorios4 establecidos, el pago indexado de la suma reconocida en favor de l a demandante y las condenas en gastos y costas procesales correspondientes.
1.3. Trámite:
1 En el reconocimiento se aplicó el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2 Folios 27-33 Historia laboral
procesales correspondientes.
1.3. Trámite:
1 En el reconocimiento se aplicó el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2 Folios 27-33 Historia laboral 3 Fundadas en los artículos 13 y 20 el acuerdo 049 de 1990 y artículo 21 de la ley 100 de 1993. 4 Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.157593105001201700355 01 3
La demanda fue admitida el 2 de noviembre de 2017 5, la demandada se notificó y contestó 6, proponiendo como excepciones de mérito la inexistencia del derecho y de la obligación , el cobro de no debido , la buena fe , la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios y la genérica.
Seguidamente se convocó a audiencia que trata el artícul o 77 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 13 de agosto de 2018, declarándose fallida la conciliación, se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción por falta de reclamación administrativa, se saneó el proceso y fijó el litigio en demostrar si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión susti tutiva, en tal caso , determinar el valor de la cuantía real y el v alor diferencial de la pensión d e sobrevivientes y los derechos afectados que surjan al revisar las excepciones planteadas.
En razón del fallecimiento de l a demandante Rosa Amalia Cortes de Bolaños y acreditada la calidad de heredero s a Jorge Enrique , Alba Lucia, Eulices,
derechos afectados que surjan al revisar las excepciones planteadas.
En razón del fallecimiento de l a demandante Rosa Amalia Cortes de Bolaños y acreditada la calidad de heredero s a Jorge Enrique , Alba Lucia, Eulices, Armida María y Eliecer Bolaños Cortés, fueron reconocidos como sucesores procesales.
1.4. Fallo de primera instancia:
Declaró que Rosa Amalia Cortes de Bolaños tiene derecho a percibir una diferencia de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones S.A. desde el 20 de octubre de 2014 hasta el 3 d e septiembre de 2018 por el valor de $2’420.858,oo suma que deberá ser indexada con el IPC que certifique el Dane desde el momento de su cau sación hasta el momento de su pago ; que los llamados a recoger este dinero son los sucesores procesales Jorge Enrique, Alba Lucia, Eulises Emilio, Armida Maria y Eliecer Bolaños Cortes. Absolvió a la demandada d e las restantes pretensiones ; condenó en costas a Colpensiones S.A. y dispuso la consulta del fallo.
5 Fol. 37 cuaderno primera instancia 6 Fol. 47-65 del cuaderno primera instancia.157593105001201700355 01 4
El sentenciador halló probado, que en efecto para el presente caso, se liquidó la pensión teniendo en cuenta el periodo del 01 de marzo de 1973 al 21 de abril de 1989, que equivalía a 836 semanas de cotización, pero no se tuvo en cuenta para la liquidación del ingreso base de cotización el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1989 al 01 de diciembre de 1994, como lo
abril de 1989, que equivalía a 836 semanas de cotización, pero no se tuvo en cuenta para la liquidación del ingreso base de cotización el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1989 al 01 de diciembre de 1994, como lo resalta la historia laboral, correspondiente a doscientas ochenta y un (281) semanas adicionales , por tal razón , la no rma aplicable a dicha base de liquidación de la pensión del causante era el Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS", que aprobó el Decreto 758 del mismo año . Por tanto, para efectos del monto definitivo de la mesada pensional se debió tener en cuenta hasta la última semana de cotizaciones efec tivamente sufr agadas, presupuesto necesario para dar cumplimiento a los artículos 13 y 20 del citado cuerpo normativo , por lo cual, el monto de la primera mesada pensional que correspondía al causante Jorge Eliecer Bolaños Bolaños , a partir d el 2 de diciem bre de 1994 era de $125.006,oo derecho que fue subrogado por Rosa Amalia Cortes de Bolaños.
Como la demandante efectuó la reclamación administrativa con la primera petición que realiz ó al Instituto de los Seguros Sociales , respuesta que le fue notificada en enero de 2011, según lo establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto, aquella interrumpió la prescripción por una sola vez , es decir que la segunda carece de fectos sustanciales, y la demanda fue instaurada el 20 de oc tubre de 2017, operó la prescripción para los derechos causados con anterioridad al 20 octubre de
prescripción por una sola vez , es decir que la segunda carece de fectos sustanciales, y la demanda fue instaurada el 20 de oc tubre de 2017, operó la prescripción para los derechos causados con anterioridad al 20 octubre de 2014 y por esta razón ordenó el pago de las diferencias del valor mensual de la pensión de sobrevivientes por las catorce (14) me sadas anuales hasta la fecha de fallecimiento de la demandante, el 3 de septiembre de 2018, para un total a paga r por parte de Colpensiones a los sucesores procesales de $2’420.858,oo y la indexación de dichos montos hasta su pago efectivo; negó el pago de intereses moratorios por cuanto estaban estipulados en el caso de que exista mora en el pago de mesadas pensionales7, situación inexistente en el presente caso ; no prosperaron las demás excepciones propuestas porque el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cue nta las cotiza ciones
7 Articulo 171 Ley 100 de 1993 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 23113 del 5 de octubre de 2008.157593105001201700355 01 5
realizadas8 por el causante entre el 14 de julio de 1989 al 01 de diciembre de 1994 sin que la argumentación expuesta por el Instituto de Seguros Sociales "ISS", hoy Colpensiones S.A. consistente en que el derecho a la re liquidación no podía ser sol icitada por los causahabientes según Colpensiones tenga algún asidero plausible, y respecto a las costas aplicó el artículo 365 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, condenando al
no podía ser sol icitada por los causahabientes según Colpensiones tenga algún asidero plausible, y respecto a las costas aplicó el artículo 365 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, condenando al demandado. Así mismo, ordenó él envió del proceso en grado de consulta.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: solicitó tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes había sido reconocida a la demandante con la norma vigente al momento que ocurrió el deceso de Jorge Eliecer Bolaños Bolaños, siendo aplicable la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 como lo había señalado el A Qu o en su decisión, por lo que, solicito tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida por la Sala Laboral con radicado N°. 52578 16/11/2016 M.
P. Rigoberto Echeverri Bueno.
1.6. Alegaciones:
Solo l a parte demandada hizo uso del t érmino para alegar, solicitando se confirmara la sentencia consultada, ya que la misma se encontraba ajustada a derecho y la jurisprudencia, porque el despido se ajustó a lo di spuesto en el numeral 8 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo , puesto que el trabajador se tom ó atribuciones q ue no le correspond ían como tr abajador de la empresa, comprometiendo el patrimonio de la misma, por lo que fue
numeral 8 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo , puesto que el trabajador se tom ó atribuciones q ue no le correspond ían como tr abajador de la empresa, comprometiendo el patrimonio de la misma, por lo que fue demandada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, incurriendo en una falta grave que justificó el despido, reconocido en el numeral 8 del artículo 60 ibidem.
8 281 semanas adicionales, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de julio de 1989 al 01 de diciembre de 1994.157593105001201700355 01 6
Así mismo señaló que no pod ía ser condenada a la indemnización a que se refería el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , precisamente porque el despido se había ajustado a la ley.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
Se ha de ocupar esta Sala de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y ejercer el grado de consulta de la sentencia, que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue dispuesta por la primera instancia.
2.2. Lo que se debe resolver:
Conforme con l o alegado p or la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones ” en calidad de recurrente , lo que se debe resolver por este Tribunal Superior es: Si en efecto con las pruebas documentales arrimadas al plenario, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a la accionante, de conformidad con lo
debe resolver por este Tribunal Superior es: Si en efecto con las pruebas documentales arrimadas al plenario, es procedente la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a la accionante, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo determinó el A Quo en sentencia de primera instancia o si por el contrario n os es viabl e dicha solicitud de reliquidación pensional por tratarse de un acto administrativo en firme y no susceptible de modificación, al no ser impugnado o solicitada la reliquidación de la pensión de vejez por el pensionado cuando se encontraba en vida, conforme lo señaló la apoderada de la recurrente.
2.3. Reliquidación Pensional:
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política , la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto esderecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacció n y, en cuanto irrenunciable, es un157593105001201700355 01 7
derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judic ial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es dec ir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa y en este
inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es dec ir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa y en este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación ec onómica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran ; si además se tiene en cuen ta que una pensión deficiente no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajad or devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada9.
Por lo anterior, la seguridad socia l y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares o beneficiarios a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifra s reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho, lo que en efecto sucede para el caso que nos ocupa, p ues de las pruebas documentales arrimadas al trámite procesal, se puede constatar q ue en efecto al causante Jorge Eliecer Bolaños Bolaños q.e.p.d. se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS pensión de vejez a través de la re solución No . 06106 de 1994 10 con efectividad desde el 07 de julio de 1992 por haberse acreditad o por parte del asegurado los requisitos de edad y semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma
efectividad desde el 07 de julio de 1992 por haberse acreditad o por parte del asegurado los requisitos de edad y semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma vigente para el momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
Sumado a lo anterior el reconocimiento pensional referido, se liquidó con base en 839 semanas cotizadas, con un salario mensual base de $60.074 ,oo suma
9 Sentencia SL4222-2017 radicado No. 44643 del 01 de marzo de 2017, M.P. Luis Gabriel Mirando Buelvas - Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. 10 Folio 9 cuaderno de primera instancia157593105001201700355 01 8
inferior al salario mínimo legal mens ual vigente para 1992 por lo que se procedió al reajuste por parte del ISS, en la suma de $65. 190,oo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, teniéndose en cuenta por parte de la entidad demandada únicamente el periodo comprendido entre el periodo del 01 de marzo de 1973 hasta el 21 de abril de 1989 que equivalí a a 839 semanas de cotización, pero no se tuvo en cuenta al momento de promediar el ingreso base de liquidación, el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1989 hasta el 01 de diciembre de 1994 por vínculo laboral con la empresa Acerías Paz del Río S.A , como se observa del reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 33 del expediente, prueba documental que como lo señalo el a quo no fue objeto de tacha alguna durante el trámite del proceso, por lo que goza de plena validez
reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 33 del expediente, prueba documental que como lo señalo el a quo no fue objeto de tacha alguna durante el trámite del proceso, por lo que goza de plena validez probatoria en lo s términos del artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable en material laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo anterior se colige que el periodo de tiempo comprendido en tre el 14 de julio de 1989 hasta el 01 de diciembre de 1994, corresponde a 281 semanas de cotización adicionales a las primeras 839 para un total de 1.119, 86 semanas cotizadas, razón por la cual en efecto como lo indicó el senenciador, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser la que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de vejez del causante, sustituida a la accionante bajo la modalidad de pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No. 007860 de 1996 11 del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, y no la Ley 100 de 1993 como lo alega la parte recurrente, teniendo e n cuenta que esta última norma era la que estaba vigente pero para el momento del reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza de la pet icionaria y no para el 07 de julio de 1992 fecha en la cual Jorge Eliecer Bolaños Bolaños cumplió los requisitos de edad y semanas exigidos por el ya mencionado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad,
cumplió los requisitos de edad y semanas exigidos por el ya mencionado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad, para acceder al derecho de la pensión de vejez.
11 Folios 10 – 11 cuaderno de primera instancia157593105001201700355 01 9
Al respecto de lo anterior, el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 corporación señala que la pensión de vejez será reconocida a solicitud de parte reunidos los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas establecidos en el artículo 12 de la misma norma, siendo necesario la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y que para su l iquidación se debe tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Sumado a lo anterior el artículo 35 ibídem establece que las pensiones del Seguro Social se pagaran por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión, sobre lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha sido clara en señalar que para obtener el pago de una pensión de vejez, no basta únicamente con cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas, para el caso los pedimentos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, sino que es necesario acreditar la desafiliación al régimen, por lo que no es dable confundir la causacion del derecho pensional de vejez con el disfrute y cuantía definitiva de la misma, pues la primera hace referencia al cumplimiento efectivo por parte del afiliado de la edad y semanas requeridas por la norma y
confundir la causacion del derecho pensional de vejez con el disfrute y cuantía definitiva de la misma, pues la primera hace referencia al cumplimiento efectivo por parte del afiliado de la edad y semanas requeridas por la norma y la segunda se da cu ando causada la pensión, se presenta la solicitud por parte del asegurado, una vez acreditada su desafiliación al seguro de vejez, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Así las cosas reunidos los requisitos mínimos prescritos en los reglamentos o en la ley puede el asegurado solicitar la pensión de vejez que se ha causado a su favor y como es lógico la tramitación de la pensión puede requerir de un tiempo prudencial mientras la entidad aseguradora comprueba que se han cumplido sa tisfactoriamente las condiciones respectivas, entre tanto continuara el pago de las condiciones que muy seguramente aumentaran el pago de la pensión reclamada.
La desafiliación del seguro de invalidez y vejez puede disponerla el Instituto de Seguros Socia les ISS por iniciativa del empleador o por petición del interesado en obtener la referida pensión siempre que haya acreditado los requisitos pertinentes y es que tal como lo ha señalado la máxima157593105001201700355 01 10
en lo laboral, una de las finalidades de la pens ión es la de remplazar el salario, es decir suplir la p érdida de ganancia del mismo en beneficio de los propios afiliados, que en caso de no liquidarse su pensión con base en la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo, verían menguad a la cuantía de su pensión, dado que no obtendría la liquidación de la misma con
propios afiliados, que en caso de no liquidarse su pensión con base en la última semana efectivamente cotizada por ese riesgo, verían menguad a la cuantía de su pensión, dado que no obtendría la liquidación de la misma con base en todas las cotizaciones efectivamente sufragadas, sino con las satisfechas hasta el momento en que se formula la solicitud de reconocimiento de pensión, es decir que pa ra su liquidación se debe tener en cuenta se itera, hasta la última semana cotizada por este r iesgo de conformidad con lo regulado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
De lo expresado, se concluye que la des afiliación de Jorge Eliecer Bolaños Bolaños al régimen de pensiones, tal como lo señal ó el fal lador en la decisión recurrida se presentó en el momento que dej ó de cotizar al sistema, es decir el 01 de diciembre de 1994 cotizando como se indicó en precedencia 281 sem anas adicionales a las primeras 839, para un total de 1.119,86 por lo que era procedente la reliquidación pensional solicitada por la demandante y en cabeza de sus sucesores procesales, de conformidad con lo regulado en el artículo 20 del ya men cionado Acu erdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la cuantía y por el periodo de tiempo indicado por el Juzgador de Primera Instancia, teniéndose en cuenta que conforme lo señaló este mismo, en efecto operó el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de las mesadas pensionales solicitadas por la actora con anterioridad al 20 de octubre de 2014 lo cual en todo caso no fue objeto de reproche por parte de la recurrente.
la prescripción respecto de la reliquidación de las mesadas pensionales solicitadas por la actora con anterioridad al 20 de octubre de 2014 lo cual en todo caso no fue objeto de reproche por parte de la recurrente.
De acuerdo con el anterior examen, encuentra esta Sala que la sentencia objeto de censura, se ajustó a los parámetros legales aplicables sobre la materia, y por ello se declarará que fue expedida conforme a la ley, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de la presente providencia.
2.2. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han157593105001201700355 01 11
causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó con la controversia de la parte demandada, la que alegó en esta segunda instancia , siendo ésta una actividad generadora de costas.
Por las razones ante riores, se hará condena en costas, a cargo de la parte que resultó vencida , f ijándose los honorarios en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente , como lo autoriza el Acuerd o PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la S ala Única del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
Tribunal Superior del Distrito Judici al de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia de l 08 de noviembre de 2018 proferida p or el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte actora. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105001201700355 01 12
4023-180329