🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001201700393 01-(02-04-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201700393 01-(02-04-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGOCumplimiento de requisitos para su reconocimiento. Para acceder al reconocimiento del incremento del 14% se debe acreditar los siguientes requisitos por el pensionado: i) El nexo jurídico con la persona por la cual reclama el incremento y, ii) La dependencia económica de la o (él) cónyuge o compañera (o) permanente, respecto del pensionado y que no disfrute de pensión. Respecto de la prueba del vínculo jurídico, esto es la calidad de cónyuge de Martha Elisa Rojas de Cristancho, se encuentra acreditado con el acta de matrimonio que obra a folio 17 del expediente, la que no fue tachada o argüída de falsa por la demandada "Colpensiones"; la dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado se encuentra probado con los testimonios de María Hilda Rincón Vargas y José German Acero Cely, quienes inequívocamente describieron la convivencia que existe entre los casados y que la cónyuge no trabaja, no tiene ingresos ni está pensionada. Ahora bien el artículo 21, establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez, se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera, norma de la que se infiere claramente que, son todas las pensiones de invalidez y vejez las que pueden incrementarse de esta manera aún las superiores al salario mínimo, puesto que el 14% siempre se debe

liquidar sobre el salario mínimo legal mensual vigente, como lo ha sostenido pacíficamente este Tribunal Superior, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores, por lo que le asiste razón al Juez de primera instancia en reconocer dicho incremento al favor del actor, al haber reconocido esta prestación, decisión que se ajusta a la legalidad, como lo ha venido reconociendo esta Sala Única, al considerar que dicho incremento además de no haber sido derogado ni tácita ni expresamente por norma alguna, se le reconoce a todos los trabajadores que se hallen dentro de la transición reglada por el Decreto 758 de 1990 pero su cuantía no se rige por el valor de la pensión de vejez, sino que siempre, se liquida sobre un salario mínimo legal mensual vigente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201700393 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

DEMANDANTE: JUSTO LUIS CRISTANCHO SAAVEDRA

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 D E S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:15 de la tarde de hoy dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), se constituyó en Audiencia Pública el Tribunal Superior, con el fin de resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de julio de 2018 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Escuchadas las alegaciones, se procede por la Sala de Decisión, a pronunciar la decisión en segunda instancia, la cual se expide en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado, expidiéndose el siguiente,

F A L L O : CONSIDERACIONES DE LA SALA El 22 de noviembre de 2017 Justo Luis Cristancho Saavedra, interpuso demanda contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., alegando que se le reconoció la pensión de vejez a partir de 12 de julio de 2013; que en la mencionada Resolución no se le reconocieron los incrementos pensionales a pesar de ser beneficiario del régimen de

transición, que lleva compartiendo lecho, techo y mesa con su esposa desde hacía más de cuarenta y dos (42) años; que ésta no trabaja, que desde que el momento en que se inició la convivencia ha dependido de el, que el demandante presentó derecho de petición el 20 de octubre de 2017, ante Colpensiones solicitando el pago del incremento pensional, agotando la vía gubernativa; que mediante oficio BZ2017-11140362-2805687 del 20 de octubre de 2017, Colpensiones negó la prestación económica reclamada. Como pretensión solicitó que se declarara, que asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de 14% por persona a cargo los cualesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 deben ser pagados retroactivamente desde el 12 de julio de 2013 indexados desde la fecha a partir de la cual se concedió la pensión de vejez. La demandada "Colpensiones" se opuso a todas las pretensiones invocadas, argumentando que a los usuarios que tienen derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente se les respeta lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo, sin que sea posible que dicho beneficio se extienda a factores diferentes y mucho menos a otras prestaciones, como la que establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, o incremento del 14%, porque su mesada pensional reconocida es superior

a un (1) salario mínimo legal mensual vigente pues alcanzaba la suma de $ 1’445.907,ooy además no se logró probar los requisitos de la convivencia entre el demandante y su esposo, así como la dependencia económica. La sentencia expedida el 18 de julio de 2018 declaró que el demandante tenía derecho a percibir junto con su mesada pensional un incremento del 14 %, por dependencia económica de su cónyuge a cargo, desde el 20 de octubre de 2014, sobre el valor de un salario mínimo legal, indexado, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de 18 octubre de 2014.

El grado de consulta: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador y para aquellas adversas a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, así lo sea de manera parcial, en el primer caso con la finalidad de hacer efectiva la tutela de los derechos del trabajador y, en el segundo caso, en protección de los bienes públicos. La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir que la derivada de la propiaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento. Sin embargo, como se puede

observar, la Primera Instancia no se refirió al grada de consulta, lo que no es óbice para que se haga el control que impone la ley, por cuanto "Colpensiones" es una entidad de orden nacional en el que la Nación tiene participación.

Lo que se debe resolver: De acuerdo con lo alegado por la recurrente al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala, además del examen de legalidad que impone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: (i) Si al Actor le asiste el derecho a que "Colpensiones", le reconozca y pague el incremento adicional de la pensión del 14% sobre el salario mínimo legal por cónyuge a cargo de conformidad con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y si esa prestación se ajusta a la Ley.

El incremento del 14%: El incremento reclamado, se encuentra consagrado en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y asciende en el caso de la cónyuge o compañera permanente en un 14% justificado en la dependencia económica de ésta al pensionado, siempre que no disfrute de pensión , el que de acuerdo con el citado artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales "ISS“ establece que no forman parte de la pensión de invalidez o vejez, que reconoce el Instituto de Seguros Sociales,

y el mismo subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, derecho cuya cuantía porcentual, se regula por el artículo 21 ibidem. Al Actor, según se reconoció en la Resolución Vejez No GNR 362277 de 2013 recibe una pensión que no es mínima, pues su monto desde el 12 de julio de 2013 cuando comenzó a pagársele, y se halla en régimen deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 transición, por lo que la norma aplicable es la contenida en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 En el presente caso se encuentra acreditado que “Colpensiones” mediante Resolución No. GNR 362277 de 19 de diciembre de 2013 (fl. 15), reconoció a Justo Luis Cristancho Saavedra, pensión de vejez a partir del 12 de julio de 2013, por el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Incremento por cónyuge a cargo: Para acceder al reconocimiento del incremento del 14% se debe acreditar los siguientes requisitos por el pensionado: i) El nexo jurídico con la persona por la cual reclama el incremento y, ii) La dependencia económica de la o (él) cónyuge o compañera (o) permanente, respecto del pensionado y que

no disfrute de pensión. Respecto de la prueba del vínculo jurídico, esto es la calidad de cónyuge de Martha Elisa Rojas de Cristancho, se encuentra acreditado con el acta de matrimonio que obra a folio 17 del expediente, la que no fue tachada o argüída de falsa por la demandada "Colpensiones"; la dependencia económica de la cónyuge respecto del pensionado se encuentra probado con los testimonios de María Hilda Rincón Vargas y José German Acero Cely, quienes inequívocamente describieron la convivencia que existe entre los casados y que la cónyuge no trabaja, no tiene ingresos ni está pensionada. Ahora bien el artículo 21, establece que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez, se incrementarán en un 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera, norma de la que se infiere claramente que, son todas las pensiones de invalidez y vejez las que pueden incrementarse de esta manera aún las superiores al salario mínimo, puesto que el 14% siempre se debe liquidar sobre el salario mínimo legal mensualTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 vigente, como lo ha sostenido pacíficamente este Tribunal Superior, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores, por lo que le asiste razón al Juez de primera instancia en reconocer dicho incremento al favor del actor, al haber reconocido esta prestación, decisión que se ajusta a la legalidad, como lo ha venido reconociendo esta Sala Única, al

considerar que dicho incremento además de no haber sido derogado ni tácita ni expresamente por norma alguna, se le reconoce a todos los trabajadores que se hallen dentro de la transición reglada por el Decreto 758 de 1990 pero su cuantía no se rige por el valor de la pensión de vejez, sino que siempre, se liquida sobre un salario mínimo legal mensual vigente. Como se puede determinar, la Primera Instancia no liquidó al prestación que reconoció en la sentencia de Primera Instancia, como era su deber, por lo que conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, esta Segunda Instancia procede a hacer la liquidación, la que al igual que la pensión de vejez se causó a partir del 12 de julio de 2013 en adelante: INCREMENTO DEL 14% A LA PENSIÓN MINÍMA DESDE EL 12 DE JULIO DE 2013 HASTA MARZO 2019 AÑO

SALARIO

MINIMO

MENSUAL

LEGAL VIGENTE

INCREMENTO

14% (ACUERDO

049/1990) No. MESADAS TOTAL 2013 $ 589.500 $ 82.530 7 $ 577.710 2014 $ 616.000 $ 86.240 14 $ 1.207.360 2015 $ 644.350 $ 90.209 14 $ 1.262.926 2016 $ 689.454 $ 96.524 14 $ 1.351.330 2017 $ 737.717 $ 103.280 14 $ 1.445.925 2018 $ 781.242 $ 109.374 14 $ 1.531.234 2019 $ 828.116 $ 115.936 3 $ 347.809

TOTAL MESADAS $ 7.724.294

INDEXACIÓN DESDE EL 12 DE JULIO DE 2013 HASTA MARZO DE 2019

FECHA

INCREMENTO

2019 $ 828.116 $ 115.936 3 $ 347.809

TOTAL MESADAS $ 7.724.294

INDEXACIÓN DESDE EL 12 DE JULIO DE 2013 HASTA MARZO DE 2019

FECHA

INCREMENTO

14% (ACUERDO

049/1990)

IPC FINAL IPC

INICIAL

TOTAL CON INDEXACIÓN INDEXACIÓN jul-13 $ 82.530 101,18 79,43 $ 105.129 $ 22.599 ago-13 $ 82.530 101,18 79,50 $ 105.036 $ 22.506TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 sep-13 $ 82.530 101,18 79,73 $ 104.733 $ 22.203 oct-13 $ 82.530 101,18 79,52 $ 105.010 $ 22.480 nov-13 $ 82.530 101,18 79,35 $ 105.235 $ 22.705 dic-13 $ 165.060 101,18 79,56 $ 209.914 $ 44.854 ene-14 $ 86.240 101,18 79,95 $ 109.140 $ 22.900 feb-14 $ 86.240 101,18 80,45 $ 108.462 $ 22.222 mar-14 $ 86.240 101,18 80,77 $ 108.032 $ 21.792 abr-14 $ 86.240 101,18 81,14 $ 107.540 $ 21.300 may-14 $ 86.240 101,18 81,53 $ 107.025 $ 20.785

jun-14 $ 172.480 101,18 81,61 $ 213.841 $ 41.361 jul-14 $ 86.240 101,18 81,73 $ 106.763 $ 20.523 ago-14 $ 86.240 101,18 81,90 $ 106.542 $ 20.302 sep-14 $ 86.240 101,18 82,01 $ 106.399 $ 20.159 oct-14 $ 86.240 101,18 82,14 $ 106.230 $ 19.990 nov-14 $ 86.240 101,18 82,25 $ 106.088 $ 19.848 dic-14 $ 172.480 101,18 82,47 $ 211.611 $ 39.131 ene-15 $ 90.209 101,18 83,00 $ 109.968 $ 19.759 feb-15 $ 90.209 101,18 83,96 $ 108.711 $ 18.502 mar-15 $ 90.209 101,18 84,45 $ 108.080 $ 17.871 abr-15 $ 90.209 101,18 84,90 $ 107.507 $ 17.298 may-15 $ 90.209 101,18 85,12 $ 107.229 $ 17.020 jun-15 $ 180.418 101,18 85,21 $ 214.232 $ 33.814 jul-15 $ 90.209 101,18 85,37 $ 106.915 $ 16.706 ago-15 $ 90.209 101,18 85,78 $ 106.404 $ 16.195 sep-15 $ 90.209 101,18 86,39 $ 105.653 $ 15.444

oct-15 $ 90.209 101,18 86,98 $ 104.936 $ 14.727 nov-15 $ 90.209 101,18 87,51 $ 104.301 $ 14.092 dic-15 $ 180.418 101,18 88,05 $ 207.322 $ 26.904 ene-16 $ 96.524 101,18 89,19 $ 109.499 $ 12.976 feb-16 $ 96.524 101,18 90,33 $ 108.118 $ 11.594 mar-16 $ 96.524 101,18 91,18 $ 107.110 $ 10.586 abr-16 $ 96.524 101,18 91,63 $ 106.584 $ 10.060 may-16 $ 96.524 101,18 92,10 $ 106.040 $ 9.516 jun-16 $ 193.047 101,18 92,54 $ 211.071 $ 18.024 jul-16 $ 96.524 101,18 93,02 $ 104.991 $ 8.467 ago-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 sep-16 $ 96.524 101,18 92,68 $ 105.376 $ 8.853 oct-16 $ 96.524 101,18 92,62 $ 105.444 $ 8.921 nov-16 $ 96.524 101,18 92,73 $ 105.319 $ 8.796 dic-16 $ 193.047 101,18 93,11 $ 209.779 $ 16.732 ene-17 $ 103.280 101,18 94,07 $ 111.087 $ 7.806

feb-17 $ 103.280 101,18 95,01 $ 109.987 $ 6.707TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 mar-17 $ 103.280 101,18 95,46 $ 109.469 $ 6.189 abr-17 $ 103.280 101,18 95,91 $ 108.955 $ 5.675 may-17 $ 103.280 101,18 96,12 $ 108.717 $ 5.437 jun-17 $ 206.561 101,18 96,23 $ 217.186 $ 10.625 jul-17 $ 103.280 101,18 96,18 $ 108.649 $ 5.369 ago-17 $ 103.280 101,18 96,32 $ 108.492 $ 5.211 sep-17 $ 103.280 101,18 96,36 $ 108.447 $ 5.166 oct-17 $ 103.280 101,18 96,37 $ 108.435 $ 5.155 nov-17 $ 103.280 101,18 96,55 $ 108.233 $ 4.953 dic-17 $ 206.561 101,18 96,92 $ 215.640 $ 9.079 ene-18 $ 109.374 101,18 97,53 $ 113.467 $ 4.093 feb-18 $ 109.374 101,18 98,22 $ 112.670 $ 3.296 mar-18 $ 109.374 101,18 98,45 $ 112.407 $ 3.033 abr-18 $ 109.374 101,18 98,91 $ 111.884 $ 2.510

may-18 $ 109.374 101,18 99,16 $ 111.602 $ 2.228 jun-18 $ 218.748 101,18 99,31 $ 222.867 $ 4.119 jul-18 $ 109.374 101,18 99,18 $ 111.579 $ 2.206 ago-18 $ 109.374 101,18 99,30 $ 111.445 $ 2.071 sep-18 $ 109.374 101,18 99,47 $ 111.254 $ 1.880 oct-18 $ 109.374 101,18 99,59 $ 111.120 $ 1.746 nov-18 $ 109.374 101,18 99,70 $ 110.997 $ 1.624 dic-18 $ 218.748 101,18 100,00 $ 221.329 $ 2.581 ene-19 $ 115.936 101,18 100,60 $ 116.605 $ 668 feb-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0 mar-19 $ 115.936 101,18 101,18 $ 115.936 $ 0

TOTAL $ 7.724.294 $ 8.643.033 $ 918.739

RESUMEN LIQUIDACIÓN

INCREMENTO DEL 14% A LA PENSIÓN MÍINIMA DESDE 12

DE JULIO DE 2013 HASTA MARZO DE 2019 $ 7.724.294

INDEXACIÓN DEL 12 DE JULIO DE 2013 HASTA MARZO DE 2019 $ 918.739

TOTAL LIQUIDACIÓN $ 8.643.033TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 En consecuencia se confirmará la decisión recurrida, y se adicionará el numeral uno de la sentencia recurrida, para señalar que el monto de la liquidación de los incrementos del 14% por cónyuge a cargo, actualizados e indexados alcanzan para marzo de 2019 la suma de $8’643.033,oo Lo que no obsta para que se adicionen las que se causen con posterioridad mientras permanezcan las causas que le dieron origen. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, excepto en lo concerniente a la cuantía del incremento del 14% reconocido por la Primera Instancia, por lo que el numeral uno se adicionará, para señalar que la liquidación del incremento pensional por cónyuge a cargo asciende hasta el fin de marzo de 2019 a la suma de $ 8’643.033,oo al que se adicionarán las mesadas que se causen con posterioridad, mientras permanezcan las causas que le dieron origen. … costas. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3408-180093

Consultar sobre este documento ...