TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00346-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00346-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE MADRE COMUNITARIA – EL VÍNCULO ENTRE LA ACTORA Y EL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF , ES DE CARÁCTER CONTRACTUAL CIVIL: Las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional.
En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que, las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional. Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por
recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012018-00346-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ ALFONSO
DEMANDADO: ICBF
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 85
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demandada y condenó al demandante al pago de costas a favor de la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sogamoso, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demandada y condenó al demandante al pago de costas a favor de la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que la demandante prestó sus servicios a favor del demandado como madre comunitaria desde el 01 de julio de 1991 y hasta la actualidad, en el municipio de Sogamoso.
Señala que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias eran intermediarias entre la actora y el ICBF, pues para ejercer la labor de madre comunitaria la demandante estaba bajo las directrices y políticas del ICBF y bajo supervisión de funcionarios de esa entidad los cuales vigilaban el cumplimiento de horario, salubridad, trato a los niños, dietaRadicado: 1575931050012018-00346-01
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alimentaria adecuada y estándares de calidad.
Que el ICBF funcionaba dentro de las instalaciones de la cas a de la demandante o en arri endo de la misma , que los ho gares comunitarios del bienestar famliar fueron creados por las directrices del ICBF con el único objeto que le fueran prestados los servicos de manera exlusiva para el desarrollo de los programas implementados por la institución y según directrices gubernamentales.
Indica que la aquí demandante, madre comunitaria en modalidad tradicional , debía estar vigilada por la junta de padres de familia, en realización de esas labores.
Finalmente señala que la demandante incurri ó e n costos para el arrendamiento o empeño del lugar donde prestó sus funciones como madre comunitaria.
debía estar vigilada por la junta de padres de familia, en realización de esas labores.
Finalmente señala que la demandante incurri ó e n costos para el arrendamiento o empeño del lugar donde prestó sus funciones como madre comunitaria.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la demandante y el ICBF existe una relación laboral desde el 01 de julio de 1991 y que se encuentra vigente, consecuencialmente se condene al pago de s alarios, prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, dotaciones, indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías y costas procesales.
El demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda dentro del término, se pronunció sobre los hechos negándolos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA, INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADOINEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO,
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ICBF PARA CELEBRAR CONTRATOS DE
TRABAJO, LEGALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN SISTEMATICA DE LA NORMAS QUE REGULAN EL SERVICIO DE BIENESTAR FAMILIAR, BUENA FE y GENÉRICA E INNOMINADA.”Radicado: 1575931050012018-00346-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DE BIENESTAR FAMILIAR, BUENA FE y GENÉRICA E INNOMINADA.”Radicado: 1575931050012018-00346-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 06 de noviembre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que negó todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no demostró su condición de trabajadora oficial ni que recibiera remuneración por el servicio pres tado, elementos que debieron ser probados por la actora conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU 079 de 2018.
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1. Parte demandante.
Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.
4.2. Parte demandada.
Señala que el I.C.B.F. en ningún momento contrató o vinculó a la señora MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ y que por tanto, no le asiste la obligación legal ni contractual respecto de cualquier pretensión de carácter laboral, máxime cuando en las sentencias SU-079 de 2018 , T-447 de 2018, T-175 de 2019, C-185 de 2019 y SU-273 de 2019 han indicado de manera consistente y reiterada la ausencia de vinculación de carácter laboral o subordinado entre las madres comunitarias y el ICBF.
Que en el presente caso, amén de la carencia de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral ordinaria, no se encuentran los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa,
las madres comunitarias y el ICBF.
Que en el presente caso, amén de la carencia de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral ordinaria, no se encuentran los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral administrativa, porque no existe en la planta de personal los cargos de la tutelante, por lo que solicita se confirme la sentencia de instancia.
V.- CONSIDERACIONES Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de n ulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado: 1575931050012018-00346-01
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conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgam iento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta
habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgam iento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
2.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) La existencia del co ntrato de trabajo y su vigencia; 2) Si hay lugar a la condena de prestaciones sociales y, 3) Procedencia de la indemnización moratoria.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero advertir, que para que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral avoque competencia para dirimir un conflicto suscitado entre una persona natural y una entidad estatal, resulta imprescindible que la primera pretenda la declaración de existencia de un contrato de trabajo, afirmación suficiente para otorgar a la judicatura ordinaria el conocimiento de tal controversia2; no obstante lo anterior, para la declaración del contrato de trabajo, resulta
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 2 Sent. Cas. Lab. de 13/05/2003, Exp. No. 20454.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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imprescindible que quien alega la existencia de tal pacto, acredite previamente su condición de servidor público, en este caso, de trabajador oficial, para el progreso de sus pretensiones3.
Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la
su condición de servidor público, en este caso, de trabajador oficial, para el progreso de sus pretensiones3.
Lo anterior, debido a que la condición de trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, y ella depende de criterios tanto orgánicos (naturaleza de la entidad estatal), como funci onales (actividades realizadas), por l o que paso obligado es determinar la naturaleza de las personas que prestan sus servicios al ICBF.
Naturaleza jurídica del ICBF y régimen laboral aplicable a sus servidores públicos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, integrado además dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar – Art. 1º del D. 4156/2011, Ley 7ª/1979 y Decreto Reglamentario No. 2388/1979.
En ese sentido, los servidores públicos que laboren a favor de dicho instituto serán por regla general empleados públicos y solo excepcionalmente trabajadores oficiales, por lo tanto, para acreditar esta última condición resulta imprescindible demostrar que las actividades realizadas tenían como finalidad la conservación y mantenimiento de una obra pública – art. 5º del Decreto No. 3135/1968 -.
Precisado lo anterior lo que sigue es desentrañar qué función cumplen las madres comunitarias en relación con el ICBF.
De la condición de madre comunitaria
Al respecto se debe comenzar por anotar que la Ley 89 de 1988 4, creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, donde se definen los mismos
De la condición de madre comunitaria
Al respecto se debe comenzar por anotar que la Ley 89 de 1988 4, creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, donde se definen los mismos como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano
3 Num. 4º del art. 105 de la Ley 1437/2011. 4 “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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de Bienestar Familiar -ICBFa las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas d e nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país” (art. 1, parágrafo 2).
En desarrollo de esta ley, el Decreto Reglamentario 2019 de 1989 5 dispuso que los programas de Hogares de Bienes tar se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual y se constituyen “mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales”.
A través del Decreto 1340 de 1995 6 se estableció que el trabajo de las personas que participen en el programa de Hogares de Bienestar, es una contribución voluntaria, puesto que la obligación de asistir a los menores es de la familia y la sociedad, por lo tanto, su vinculación no constituy e relación
personas que participen en el programa de Hogares de Bienestar, es una contribución voluntaria, puesto que la obligación de asistir a los menores es de la familia y la sociedad, por lo tanto, su vinculación no constituy e relación laboral con ninguna entidad. Esta normativa dispuso: artículo 4o. “La vinculación de las madres comunitarias , así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su tr abajo solidario , constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen”
Con base en la anterior normativa, el ICBF expidió el Acuerdo 21 de 1996 7, “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, estableciendo que el Programa de Hogares Comunitarios de
5 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988”. 6 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. 7 Este Acuerdo fue el primero que expidió la Junta Directiva del ICBF en relación con los lineamientos técnico-administrativos que debían ser observados para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de la labor de madre comunitaria.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de la labor de madre comunitaria.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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Bienestar será ejecutado por medio de Asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños qu e se verán beneficiados por éste, quienes podrán celebrar contratos de aporte con el ICBF, a fin de administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad (art. 2º), previa a la tramitación de su personería jurídica ante el ICBF.
Posteriormente se expide la Ley 1607 de 20128, mediante la cual se otorga a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
En desarrollo de la anterior disposición, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 289 de 20149 reglamentando la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así, establece el artículo 2º que “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de t rabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regul an el Sistema de Protección Social” (Destaca la Sala).
Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regul an el Sistema de Protección Social” (Destaca la Sala). Del mismo modo, el artículo 3º prevé que “las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comuni tarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.
En suma, si bien el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar viene funcionando desde hace más de treinta años, a cargo de madres voluntarias
8 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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cuya finalidad era garantizar a los niños de bajos recursos económicos cuidado y bienestar, su vinculación a través de contrato laboral y, por tanto, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, solo se estableció a partir del año 2014 con el Decreto 289 del 12 de febrero.
Ahora, y respeto de la vinculación laboral de las madres comunitarias , la H Corte Constitucional se ha ocupado de forma prolija en establecer la calidad jurídica de las madres comunitarias frente al ICBF, así:
En sentencia T-269 de 1995, al conocer la acción de tutela que interpuso una
Corte Constitucional se ha ocupado de forma prolija en establecer la calidad jurídica de las madres comunitarias frente al ICBF, así:
En sentencia T-269 de 1995, al conocer la acción de tutela que interpuso una madre comunitaria con ocasión de su desvinculación, sostuvo que la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitar ios de Bienestar es de naturaleza contractual, regido bajo las normas civiles: “Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.
En el mismo sentido la Corte se pronunció en sentencia SU 224 de 1998 , al examinar la acción de tutela interpuesta por una madre comunitaria que reclamaba la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por cuanto fue suspendida del servicio que prestaba en un Hogar de Bienestar Familiar. En esa decisión se reiteró que el vínculo entre la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienest ar y las madres comunitarias,
consideró vulnerados por cuanto fue suspendida del servicio que prestaba en un Hogar de Bienestar Familiar. En esa decisión se reiteró que el vínculo entre la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienest ar y las madres comunitarias, era de naturaleza contractual y origen civil.
Siguiendo esta línea se emitieron las sentencias T-668, T -990, T -1081, T1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001, queRadicado: 1575931050012018-00346-01
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refirieron a las particularidades del vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, reiterando que era de carácter contractual civil.
Posteriormente, se empezó a transformar la jurisprudencia, al sostenerse que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF tenían un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente. En este sentido, la sentencia T-628 de 2012 señaló:“Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vige ntes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.
Es así como solo en sentencia T-480 de 2016 (sobre la cual el demandante
condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.
Es así como solo en sentencia T-480 de 2016 (sobre la cual el demandante finca sus pretensiones) donde se analizaron los casos de 106 madres comunitarias que consideraron vulnerados sus derechos por no pagarles los aportes para pensión entre el momento en que se vincularon y el 31 de enero de 2014, se concluyó que dichas madres (i) ejercieron de mane ra directa labores de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado y (ii) bajo la dirección del ICBF, quien (iii) asumió el pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios; por ello declaró la existencia del contrato realidad (contrato de trabajo) a cargo del ICBF y se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales.
Sin embargo, dicha sentencia fue anulada parcialmente en Auto 186 de 201710, por la Sala Plena, al considerar que se estructuró la causal denominada cambio de jurisprudencia, en tanto se desconoció la sentencia SU 224 de 1998 sobre la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las
10 Frente a este auto se solicitó la de nulidad por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada parcialmente por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 217 del 11 de abril de 2018.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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Constitucional mediante auto 217 del 11 de abril de 2018.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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madres comunitarias y el ICBF, la cual constituía la jurisprudencia en vigor, sin que se hubiera cumplido con la carga de justificar el apartamiento de la misma. Al respecto la Corte estimó: “Efectuado lo anterior con la debida aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se configure un cambio de jurisprudencia, la Corporación concluye que la Sala Octava de Revisión sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la medida que se desconoció el fallo SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa conclusión, la Corte observa lo siguiente:
9.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T -480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral”.
pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral”.
Por tanto, la Sala decidió “Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia”.
Finalmente, y respecto de a la supuesta estructuración de una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF por los diferentes periodos en que estas se desempeñaron como madres comunitarias y sustitutas, la Corte Constitucional, en sentencia SU 079 de 2018, señaló: En efecto, para el caso de las madres comunitarias, su participación en dicho programa suponía una labor solidaria y una contribución voluntaria en beneficio de los menores objeto del mismo, que responde a la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, de acuerdo con el artículo 44 superior. EnRadicado: 1575931050012018-00346-01
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esa medida, el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 11 expresamente previó que la vinculación de las madres al aludido programa “ no implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo” (Destaca la Sala). En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 199912, precisó que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF
entidades públicas que participen en el mismo” (Destaca la Sala). En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 199912, precisó que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”.
En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “ no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998.
En conclusión, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras. Se debe recordar que las tareas efectuadas po r las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional.
Respecto a esto último, se debe recordar que la Corte en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.
Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo.
11 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. 12 “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 1575931050012018-00346-01
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Por lo anterior, y aplicando tales precedentes al caso de marras, al caso en particular, esta sala deberá concluir que el vínculo entre la actora y el Programa Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar ICBF es de carácter contractual civil y por ende, mal puede el despacho pronunciarse respecto de la pretensiones de la demanda, pues las mismas están encaminadas a la declaratoria de un contrato de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia de instancia.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin COSTAS en este grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 1575931050012018-00346-01
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