TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00350-02-(10-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00350-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE MINERO – PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL : Es de carácter legal, correspondía a la demandada desvirtuarla con la demostración de hechos contrarios a los presumidos . / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL DE MINERO – CON EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PROCESO SE ROBUSTECIÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL: Ausencia de error grave y evidente que permita concluir, que, de no ser valorado de dicha forma, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto.
De manera que, tal como se falló por el A quo era procedente dar aplicación al art. 24 del C.S.T., en ese sentido y como la presunción es de carácter legal correspondía a la demandada desvirtuarla con la demostración de hechos contrarios a los presumidos, lo cual no se hizo, por el contrario, como quedó demostrado del estudio probatorio traído por la Sala a la presente sentencia; se evidencia con certeza que existen pruebas suficientes que permiten concluir que el fallador de instancia no erro al declarar la relación laboral entre la demandada ROSA MARÍA en calidad de empleador y OMAR CHAPARRO como trabajador, pues el art. 61 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos procesos: “[...] les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, inspirándose en los principios científicos
al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. En ese sentido, para que esta Sala quiebre el fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria, es necesario que exista un error grave y evidente que permita concluir, que, de no ser valorado de dicha forma, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, lo cual como se dijo no ocurrió, pues con el material probatorio allegado al proceso se robusteció la existencia de la relación laboral. CSJ SL4514-2017.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: Reglas. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD - ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR, PARA EL MOMENTO DEL DESPIDO, SE ENCUENTRE PRECISAMENTE EN ESTA CONDICIÓN O CON PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN UN GRADO SIGNIFICATIVO: Dicho beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas. / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - EL EMPLEADOR PUEDE TERMINAR EL VÍNCULO CONTRACTUAL SI SE CUMPLE UNA CAUSAL OBJETIVA O JUSTA CAUSA : La situación numérica porcentual de la pérdida de capacidad laboral, no es requisito sine qua non para determinar la discapacidad, pues ahora es necesario determinar nuevos parámetros.
la pérdida de capacidad laboral, no es requisito sine qua non para determinar la discapacidad, pues ahora es necesario determinar nuevos parámetros.
Con fundamento en la norma en cita, tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han venido sentando postura pacífica, en el sentido de indicar que las personas que sufren una disminución en su capacidad laboral en el ejercicio de sus labor es deben ser considerados como sujetos de especial protección y por tanto sometidos al amparo de estabilidad laboral reforzada, pues dicha preceptiva legal trae consigo una prohibición relacionada con que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, a menos que medie autorización de la oficina de Trabajo. El Alto Tribunal Laboral recientemente ha establecido que para la configuración de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre precisamente en esta condición o con pérdida de l a capacidad laboral en un grado significativo, por lo que aclaró que dicho beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas. (…) Por otra parte, la Corporación recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables. Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la
los hizo por ser desproporcionados o irrazonables. Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.” Recuerda esta Corporación que en sentencia SL711-2021 consagró los requisitos que debe cumplir el trabajador para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada en personas en situación de discapacidad: “…i) Que el trabajador se encuentre en una d e las siguientes hipótesis: a) Con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) Severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o c) Profunda, cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva - y sin
grado de discapacidad supera el 50 %; ii) Que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y iii) Que la relación laboral termine por razón de su discapacidad, lo cual se presume -salvo que exista una causa objetiva - y sin previa autorización del M inisterio de Trabajo…”. Sin embargo, en sentencias CSJ SL 1152 de 2023, CSJ SL1503 -2023, CSJ SL1504-2023 y CSJ SL1508-2023, se dijo que la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (vigente desde el 10 de junio de 2011) y la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (en vigor desde el 7 de febrero de 2013), resultaban vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico por lo que deben tenerse en cuenta al momento de darle aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por lo que la situación numérica porcentual de la pérdida de capacidad laboral, no es requisito sine qua non para determinar la discapacidad, pues ahora es necesario determinar los siguientesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 parámetros: “a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pé rdida» b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del
económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.(…) Significa lo anterior, que el juez debe establecer, en primer lugar, si el trabajador, al momento del despido, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; luego, si en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás subordinados de la empresa; y finalmente, si tales circunstancias habían sido conocidas por el empleador.” CSJ SL13602018, sentencia SL711-2021, SL 1152 de 2023 rad. 90116 M.P. Marjorie Zúñiga Romero ; CSJ SL 1152 de 2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023 y CSJ SL1508-2023; SL144-2024 M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : Acreditada la discriminación por parte del empleador hacia el trabajador, la cual accionó su despido sin una justa causa objetiva.
Así las cosas, procede la Sala valorar en que hipótesis de las señaladas por la Jurisprudencia se encontraba el trabajador, no sin antes aclarar que los extremos temporales de la relación laboral no fueron censurados por la parte pasiva, luego
Así las cosas, procede la Sala valorar en que hipótesis de las señaladas por la Jurisprudencia se encontraba el trabajador, no sin antes aclarar que los extremos temporales de la relación laboral no fueron censurados por la parte pasiva, luego de que se em itiera sentencia de instancia -. Militan en el expediente el DICTAMEN DE DETERMINACION DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOYACÁ,8 en el que se determina la perdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor OMAR CHAPARRO en 35,76% es decir tal como fue definido por el Alto Tribunal Laboral es la hipótesis definida como SEVERA, por tanto, se cumple con la primera regla. Ahora procede la Sala a determinar, si el empleador conocía el estado de salud del trabajador, frente a esta regla se observa que el empleador conoció el accidente desde el mismo momento de su ocurrencia, tanto que al reconocer que no lo había afiliado a la EPS y ARL al trabajador, pago los gastos hospitalarios y parte de las incapacidades, lo cual reconoció en la contestación de la demanda, y que conllevo a que se declararan como ciertos los hechos 6 y 8 que refieren la ocurrencia y la forma del accidente de trabajo. Y si bien decidió no seguir pagando las incapacidades de fechas 19 de abril del año 2018, 9 de mayo del año 2018 y 23 de mayo del año 2018, lo cierto es, que al momento de finalización del contrato de trabajo el empleador conocía las condiciones de salud en que se encontraba el señor OMAR CHAPARRO, pues prueba de ello es que no acreditó una causa objetiva o justa del
cierto es, que al momento de finalización del contrato de trabajo el empleador conocía las condiciones de salud en que se encontraba el señor OMAR CHAPARRO, pues prueba de ello es que no acreditó una causa objetiva o justa del despido, tan solo se limitó a mencionar que el trabajador abandono el trabajo, lo que conlleva a determinar que la relación laboral terminó por razón de su discapacidad, lo cual se presume según tiene dicho la Jurisprudencia Laboralsalvo que exista una causa objetivay sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, autorización que brilla por su ausencia en el plenario.
DICTAMEN DE JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y DETERMINACIÓN DE L ORIGEN DE LA ENFERMEDAD - LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE , HABÍA SIDO ESTABLECIDA POR LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD QUE ATENDIÓ LA CONTINGENCIA EN PRIMERA INSTANCIA: Determinó que era de ORIGEN LABORAL, calificación que no fue recurrida.
Por lo anterior, con el fin de determinar la entidad responsable de reconocer y pagar las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho el beneficiario, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. En este caso, si el origen de la invalidez es profesional, será a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales. Caso contrario, si se trata de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Administradora de Pensiones correspondient e, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello. En el presente caso, observa la Sala que no solo se cuenta con el DICTAMEN emitido por la Junta Regional de Calificación, sino que
Administradora de Pensiones correspondient e, siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello. En el presente caso, observa la Sala que no solo se cuenta con el DICTAMEN emitido por la Junta Regional de Calificación, sino que además con la calificación de que trata el art. 6 del Decreto 2463 de 2001, que refiere “El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.”, el cual obra a a folio 82 a 85 del archivo 3 de los Anexos Segunda Parte en la notificación de la calificación de origen del accidente de trabajo, emitida por el Departamento de Medicina Laboral de Medimas EPS, de fecha 27 de febrero de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 CULPA PATRONAL - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR : Para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como culpa leve, y en este evento se ha determinado . / CULPA PATRONAL - TOTAL AUSENCIA DE DOTACIÓN DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL APTOS Y ACREDITADOS QUE HUBIERAN PODIDO MITIGAR EN PARTE EL DAÑO A LA SALUD DEL TRABAJADOR: Correspondía al empleador la carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido . / CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE MINERÍA BAJO
probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido . / CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE MINERÍA BAJO TIERRA - ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO E INEXISTENCIA DE ALGUNA MEDIDA DE SEGURIDAD Y SALUD PARA EL TRABAJADOR: No se allegó prueba de prevención, capacitación y atención de emergencias y salvamento minero, prueba del normal funcionamiento de los equipos necesarios para medición y control de los agentes de riesgo, no se aportó matriz legal, etc.
En lo que tiene que ver con el incumplimiento del empleador o culpa patronal observa la Sala en la demanda se indica que el accidente ocurrió por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, así como la omisión en la implementación, ejecución y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento de normas de minería subterránea, por tanto considera la sala que existen múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa q ue requiere además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como “culpa leve”, y en este evento se ha determinado: i) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; ii) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; iii) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en
de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; ii) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; iii) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo se guro en minería subterránea; iv) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas; v) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; vi) no tenía equipo de emergencia; vii) que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley. En cuanto al nexo causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, encuentra la Sala que también se está acreditado, pues la omisión o incumplimiento del empleador en sus de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia dispuestos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, 1335 de 1987 y 1886 de 2015, 1562 de 2012 causaron o más bien fueron la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, (…). Es decir, se denota la total ausencia de dotación de elementos de protección personal aptos y acreditados que hubieran podido mitigar en parte el daño a la salud del trabajador. Así las cosas, le correspondía al empleador la carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, lo cual no ocurrió, pues no se alle gó prueba siquiera sumaria del cumplimiento de sus obligaciones, tales como definir, redactar, firmar y publicar la política de SST,
razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, lo cual no ocurrió, pues no se alle gó prueba siquiera sumaria del cumplimiento de sus obligaciones, tales como definir, redactar, firmar y publicar la política de SST, para que sus empleados la conocieran y aplicaran, asignar, documentar y comunicar las responsabilidades especificas SST a los empleador de la mina, plan de trabajado anual, así como ejecutar actividades de prevención de accidentes laborales y la promoción de la salud, implementar, hacer seguimiento y promover la participación de los empleados en el SG-SST. Tampoco se allegó prueba de prevención, capacitación y atención de emergencias y salvamento minero, prueba del normal funcionamiento de los equipos necesarios para medición y control de los agentes de riesgo, no se aportó matriz legal, etc., es decir, que siendo la minería bajo tierra una actividad de alto riesgo, el empleador, desatendió absolutamente toda la reglamentación en la materia, pues no allegó un mínimo de prueba que permitiera inferir a la Sala que frente al daño causado en la salud del tra bajador existió un alguna medida de seguridad y salud para el trabajador. Sentencia CSJ SL17216-2014, sentencia CSJ SL4350-2015; artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, 1335 de 1987 y 1886 de 2015, 1562 de 2012.
CULPA PATRONAL – SOLIDARIADAD DE LA PERSONA JURÍDICA O NATURAL A QUIEN SE LE ADJUDICÓ EL TÍTULO MINERO: El beneficiario de la obra, persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores.
TÍTULO MINERO: El beneficiario de la obra, persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores.
En el evento que un tercero contratista para la explotación de carbón, incumpla sus obligaciones contractuales respecto de sus trabajadores, el beneficiario de la obra, esto es, la persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es soli dariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores; razón por la cual, el trabajador podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo, para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar (…) Por lo anterior y dado que la persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de sus trabajadores; por lo que el trabajador podría demandar tan to a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo, para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar, se confirmara la decisión adoptada en primera instancia. CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 26 de septiembre de 2000, Rad. No. 14038, Art. 36 del CST.Radicado No. 1575931050012018-00350-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012018-00350-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: OMAR CHAPARRO CÁRDENAS
DEMANDADO: ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 056
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo , las consecuentes prestaciones sociales y seguridad social e indemnizaciones laborales , la ineficacia del despido y reintegro del trabajador , perjuicios materiales y morales indexados, así como al pago de incapacidades, pagos a los condenó de manera solidaria y finalmente condena en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, entre el demandante OMAR CHPARRO CARDENAS y los demandados ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL y
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, entre el demandante OMAR CHPARRO CARDENAS y los demandados ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL y ORLANDO FERNÁNDEZ AL ARCÓN inicio una relación laboral el día 29 de agosto de 2016; que la actividad realizada por el trabajador era la de minero y cantero cumpliendo labores como taladrar roca con picos, palas y otros medios, extraer mineral y cargarlo en vagonetas para su transporte al exterior,Radicado No. 1575931050012018-00350-02 2
para lo cual pactaron de manera verbal un salario de $1.300.000 mensuales y/o por destajo , con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. los días martes, miércoles, jueves y viernes y el sábado de 4:00 a.m. a 8:00 a.m. labores que desarrollaba en la bocamina el Garrocho, sector el portillo vereda Morca del Municipio de Sogamoso.
Se relata, que el 10 de agosto de 2017 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., el trabajador sufrió un accidente de trabajo , al ser arrollado al interior de la mina por un vagón que contenía carbón el cual se movía a alta velocidad, el cual era manipulado por el demandado ORLANDO FERNANDEZ, quien tenía el control del malacate. Que en ese momento los demandados ORLANDO y ROSA MARÍA ingresaron a la mina y al observar el estado de salud del trabajador, pidieron ayuda a los vecinos para sacarlo de la mina, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Sogamoso, en donde fue reanimado,
ROSA MARÍA ingresaron a la mina y al observar el estado de salud del trabajador, pidieron ayuda a los vecinos para sacarlo de la mina, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital de Sogamoso, en donde fue reanimado, realizando un IOT, colocando soporte ventilatorio e inotrópico , siendo posteriormente trasladado al Hospital de Tunja , donde permaneció en la UCI cinco días y trece en habitación, dando de alta al trabajador el 28 de agosto de 2017 , otorgando incapacidad de 30 días , la cual se prorrogó el 26 de octubre de 2017 nuevamente hasta el 14 de noviembre de 2017, sin embargo el trabajador se mantuvo incapacitado hasta el 5 de junio de 2018 , las cuales no se volvieron a expedir por cuanto los empleadores no afiliaron al trabajador.
El diagnostico final: Traumatismo intracraneal, hemotórax traumático, otros traumatismos del tórax, traumatismos superficiales múltiples de la cadera y del muslo.
Refiere, que para la fecha del accidente no se encontraba afiliado a salud , pensión y riesgos profesionales, además que los empleadores no reportaron el accidente de trabajo a la ARL , por cuanto estaba afiliado, que tampoco realizaron la investigación que ordena la autoridad minera como consecuencia del accidente , y menos informaron del accidente al grupo de salvamento minero de Nobsa Boy.
El demandante OMAR CHAPARRO presentó derecho de petición a CORPOBOYACA, para que se entregara copia del contrato o licencia de concesión minera, el plano y área del polígono de la mina El Garrocho y el plan
El demandante OMAR CHAPARRO presentó derecho de petición a CORPOBOYACA, para que se entregara copia del contrato o licencia de concesión minera, el plano y área del polígono de la mina El Garrocho y el plan de manejo técnico y plan de manejo ambiental, frente a lo cual manifestaronRadicado No. 1575931050012018-00350-02 3
que allí se encuentra el expediente OOMH – 004/09 del permiso ambiental minero No. 14218 de la Agencia Nacional Minera, petición que también allegó a INGEOMINAS.
También allegó petición al GRUPO DE SALVAMENTO MINERO DE NOBSA, para que se en tregara copia del informe de accidente, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, para que informaran si los empleadores reportaron el accidente, entidad quien le informó que no se encontró información sobre dicho accidente y a la CRUZ ROJA, pues fue quien con su ambulancia quien lo llevo a el hospital.
Que mediante petición de fecha 30 de enero de 2018, solicitó a los empleadores asumieran los costos de la valoración por medicina laboral y/o Junta Regional de Calificación por invalidez, lo cual al momento de presentación de la demanda no habían respondido.
Las señoras NANCY NARANJO GÓMEZ, GERALDIN Y LEIDY ERCILIA CHAPARRO NARANJO esposa e hijas sufrieron daños morales, pues les toco asumir el daño y la angustia al ver las condiciones en que quedo el trabajador, ya que era él quien sustentaba económicamente su núcleo familiar.
Los empleadores nunca pagaron prestaciones sociales, vacaciones,
asumir el daño y la angustia al ver las condiciones en que quedo el trabajador, ya que era él quien sustentaba económicamente su núcleo familiar.
Los empleadores nunca pagaron prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, aportes a pensión y riesgos laborales, tampoco las incapacidades desde mayo a la fecha de presentación de la demanda.
Que los empleadores demandados a la fecha del accidente de trabajo, fungían como explotadores en el contrato de concesión No. D 2655 con código de expediente 14218 con los señores JORGE ELIECER NAVARRETE ALVAREZ,
REINALDO LOPEZ FERNANDEZ, JORGE EDUARDO NAV ARRETE
NAVARRETE, EZEQUIEL PEREZ ANGEL, RICARDO ORDUZ CHAPARRO,
ABIGAIL PEREZ ANGEL, ALFONSO BELTRAN ORDUZ, SALVADOR
CHAPARRO RIOS, HERMES MERCHAN ALARCON, MILLER PEREZ
ANGEL, CELESTINO RIOS SALAMANCA, NICOLAS NARANJO
FERNANDEZ y CARLOS JULIO HURTADO ALARCÓN.
Con fundamento en lo anterior, pretende se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual inició el 29 de agosto deRadicado No. 1575931050012018-00350-02 4
2016 y fue terminado unilateralmente y sin justa causa el 5 de junio 2018, las consecuentes prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones, art. 64 y 65 del C.S.T., art. 26, 27 y S.S. de la ley 361 de 1997 al pago de las incapacidades. Se declare la ocurrencia del accidente de trabajo , por falta de
64 y 65 del C.S.T., art. 26, 27 y S.S. de la ley 361 de 1997 al pago de las incapacidades. Se declare la ocurrencia del accidente de trabajo , por falta de medidas de prevención de riesgos laborales , omisión en la implementación , ejecución y cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como de las de minería subterránea, por culpa exclusiva de los demandados.
Se condene a los demandados al pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional , al pago de aportes a seguridad social hasta cuando recupere la salud el trabajador.
Se declare solidariamente responsables -civil y patrimonialmente - a los titulares mineros, y como consecuencia se indemnice por perjuicios materiales e inmateriales al trabajador, esposa e hijas - daños emergentes, morales subjetivados y objetivadoscorrección monetaria e indexación de l capital de las indemnizaciones, intereses moratorios, y costas del proceso.
La parte pasiva contestó la demanda en los siguientes términos:
Por l os señores RICARDO ORDUZ CHAPARRO, ALFONSO BELTRAN
ORDUZ, HERMES MERCHAN ALARCÓN, REINALDO LOPEZ FERNANDEZ:
Se opus ieron a las pretensiones , a los hechos acept aron algunos como parcialmente ciertos, otros manifestaron no constarles. Propusieron como excepciones de mérito las que denomin aron “inexistencia del vínculo laboral , inexistencia de solidaridad , falta de sustento probatorio y la innominada o genérica”.
Por la señora ROSA MARÍA PÉREZ ANGÉL:
Se opuso a las pretensiones, a los hechos aceptó algunos como ciertos, otros
inexistencia de solidarida