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TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00352-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00352-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIDENTE DE TRABAJO DE OPERARIO DE FIGURACIÓN – EN MATERIA DE CULPA PATROLNAL NO PUEDE CONFUNDIRSE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR DERIVADA DEL RIESGO CREADO CON EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA CON LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL ESTATUTO LABORAL, OMISIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO DE PARTE DEL EMPLEADOR: El legislador conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir, requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño.

Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la cual basta con la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de part e del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño, por cuanto tal y como de antaño lo ha señalado la Corte Suprema; “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostr ar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

ordinaria debe el trabajador demostr ar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

ACCIDENTE DE TRABAJO DE OPERARIO DE FIGURACIÓN – NO SE P ROBÓ CULPA PATRONAL: No se prueba que para el cumplimiento de las funciones asignadas al actor se necesite del acompañamiento de otros operarios, pues evidente que el accidente que padeció el actor fue consecuencia de su falta de pericia al momento de realizar un salto.

Así las cosas, concluye la Sala que, la ocurrencia del hecho no obedeció a un evento que pueda endilgarse al empleador, pues como se desprende de la narración del mismo demandante, perdió el equilibrio al realizar una maniobra y cayó todo el peso del cuerpo sobre la rodilla lo que le causó un fuerte dolor que no le permitía ponerse de pie, situación que tampoco prueba que para el cumplimiento de las funciones asignadas al actor se necesite del acompañamiento de otros operarios como lo manifiesta el abogado recurrente, pues evidente que el accidente que padeció el actor fue consecuencia de su falta de pericia al momento de realizar un salto.

ACCIDENTE DE TRABAJO DE OPERARIO DE FIGURACIÓN – NO SE PROBÓ UN HECHO ACTIVO U OMISIVO DEL EMPLEADOR COMO CAUSAL DEL ACCIDENTE INVESTIGADO : Quedó probado que l os operadores de polipastro no necesitan de una tercera persona para laborar pues pueden hacerlo a control remoto.

Debe quedar claro además, que contrario al pensamiento del recurrente no se trata de hacer una equivalencia con lo previsto en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 414,

control remoto.

Debe quedar claro además, que contrario al pensamiento del recurrente no se trata de hacer una equivalencia con lo previsto en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 414, para asimilar el trabajo desempeñado por el demandante al de una grúa fija, con miras a concluir que en su operación se necesita de otras personas y por tanto se puede concluir la omisión del empleador, pues lo cierto es que a lo largo del pr oceso quedó debidamente documentado que los operadores de polipastro no necesitan de una tercera persona para laborar pues pueden hacerlo a control remoto, distinto a los operadores de puente grúa que si requieren de ayudante, así como que el demandante -motu propriorealizó un procedimiento ajeno al dispuesto por las normas de seguridad, que a la postre generó el accidente sin que se probara un hecho activo u omisivo del empleador como causal del accidente investigado.Radicación:1575931050012018-00352-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012018-00352-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHON EDUARD PORRAS

DEMANDADO: SIDENAL

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No.62

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DEMANDADO: SIDENAL

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No.62

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes, que el demandante sufrió un accidente de trabajo, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que las partes celebraron sendos contratos de trabajo a término fijo dentro de las siguientes fechas:

  • Del 22 de diciembre de 2013 al 20 de diciembre de 2014 - Del 05 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015 - Del 12 de enero de 2016 al 30 de diciembre de 2016Radicación:1575931050012018-00352-01

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Que el 30 de diciembre de 2016 el trabajador firmó otro si al último contrato de trabajo a término fijo, extendiendo dicho contrato hasta la fecha de terminación de la incapacidad o recomendación laboral.

Indica que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de operario de figuración, donde realizó funciones como ayudante para cargar la máquina de

trabajo a término fijo, extendiendo dicho contrato hasta la fecha de terminación de la incapacidad o recomendación laboral.

Indica que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de operario de figuración, donde realizó funciones como ayudante para cargar la máquina de cizalla, luego ayudante de dobladora, medidor de varillas y puente gruero línea tres, cargo éste último para el cual no se le realizó la correspondiente inducción.

Que la jornada laboral era de por turnos todos los días incluidos domingos y festivos, de lunes a viernes el horario comprendía tres turnos rotativos de ocho horas y los fines de semana de doce horas.

Manifiesta que el 24 de mayo de 2018, el trabajador mediante derecho de petición, solicitó al trabajador copia del registro de entrega de los elementos de protección contra caídas y del permiso de trabajo en alturas, dicha solicitud fue resuelta el 08 de junio de 2018 donde se indicó al trabajador que para el cumplimiento de las funciones no realiza trabajos en altura.

Que el 31 de agosto de 2015 el actor debía descarga la tolva y llevand o las varillas a una volqueta teniendo baja visibilidad de la carga, una vez el trabajador se bajó de la volqueta para soltar las cadenas de la tolva se perdió el equilibrio, se resbaló y cayó al platón de la volqueta sobre la rodilla izquierda.

Indica que fue trasladado a la enfermería de la empresa y posteriormente remitido a la Clínica de Especialistas de Sogamoso.

Aduce que el accidente que sufrió el actor, es de carácter laboral por cuanto ocurrió como resultado de la actividad profesional y por tal razón, tiene derecho

remitido a la Clínica de Especialistas de Sogamoso.

Aduce que el accidente que sufrió el actor, es de carácter laboral por cuanto ocurrió como resultado de la actividad profesional y por tal razón, tiene derecho al reconocimiento de los beneficios que contempla la legislación laboral.

Que el demandante no recibió capacitación por parte del empleador, para realizar funciones de como operador de polipasto ni trabajo en alturas, no le fueron realizados exámenes médicos para trabajo en alturas, no le designaronRadicación:1575931050012018-00352-01

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ayudante de seguridad, ni medio de ascenso y descenso como tampoco elementos de protección.

Señala que, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, el trabajador ha requerido cuatro cirugías, terapia física y tratamiento sicológico, se encuentra en imposibilidad de desempeñar un trabajo y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 36.90%.

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de diciembre de 2013 a la fecha, que el actor sufrió accidente de trabajo el 31 de agosto de 2015, que el empleador es responsable del accidente de trabajo que sufri ó el de mandante por no cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo, que la culpa es exclusiva de la demandada y que el actor tiene derecho a la reparación plena de perjuicios materiales e inmateriales.

Como consecuencia de las anteriores declaracio nes, se condene a la demandada a pagar al demandante perjuicios materiales, lucro cesante, lucro

de perjuicios materiales e inmateriales.

Como consecuencia de las anteriores declaracio nes, se condene a la demandada a pagar al demandante perjuicios materiales, lucro cesante, lucro cesante futuro, daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios, indexación y costas procesales.

La demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones que denominó “BUENA FE DEL DEMANDADO, RIESGO

EXCESIVO DE CONFIANZA DEL TRABAJO E IMPRUDENCIA DEL

TRABAJADOR, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DE

CULPA DE LA DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE CARGO

EN ALTURAS, EJECUCIÓN DEL TRABAJADOR DE UN ACTO

SUBESTÁNDAR e INNOMINADA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre las partes , que el suceso queRadicación:1575931050012018-00352-01

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sufrió el actor es accidente de trabajo pero en el mismo no se acredita la culpa de su empleador, negó las demás pretensi ones de la demanda y condenó al actor a pagar las costas del proceso, tras considerar que, no se demostró el hecho activo u omisivo específico y el nexo causal con la ocurrencia del accidente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

actor a pagar las costas del proceso, tras considerar que, no se demostró el hecho activo u omisivo específico y el nexo causal con la ocurrencia del accidente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación; sus argumentos:

Señala que no comparte las consideraciones de instancia en relación a la valoración de las pruebas, pues considera que no se valoraron en su totalidad, que no se tuvo en cuenta lo s testimonios aportados por la parte demandante y solo se valoró los testimonios de la parte demandada.

Que amerita un análisis más detallado a cada uno de los puntos expuestos en los alegatos, el primero de ellos es que el demandante recibió o no la capacitación para el cargo de operario de polipasto con botonera y si dicha capacitación cumple con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 artículo 11.

Que se desconoció lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 414, porque si la operación de polipasto se asimila a una grúa fija, del citado artículo se desprende que, si se necesita de otras personas para dicha labor, lo que encajaría en una omisión del empleador y este hecho por sí solo sería una culpa patronal y no culpa exclusiva del trabajador.

Por lo anterior, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia de instancia y en consecuencia la condena en costas impuesta al actor.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Señala que quedó plenamente demostrado que la labor realizada por el

instancia y en consecuencia la condena en costas impuesta al actor.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Señala que quedó plenamente demostrado que la labor realizada por el trabajador y que generó el accidente de trabajo s í requería de otra personaRadicación:1575931050012018-00352-01

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adicional al operador, en cumplimiento a la resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 del Ministerio de Trabajo.

Que para el 31 de agosto de 2015 cuando ocurrió el accidente de trabajo, era necesario que el demandante ascendiera a la cabina de la volqueta de placas TLP-070 y que no se contaba con una escalera para el ascenso.

Señala que el formato de investigación de incidentes y accidentes lab orales no fue valorado en debida forma en la sentencia de primera instancia, razón por la que solicita que en esta instancia se valore adecuadamente.

Finalmente solicita se revoque en su integridad la sentencia de instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.2. Parte demandada

Señala que no es dable reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda, dado que la empres SIDENAL SA no incurrió en ninguna omisión en las acciones tendientes a evitar el accidente ocurrido al demandante y que por ende, no es responsable de las c ausas del mismo, dado que el ú nico responsable fue el mismo accionante, como quedó evidenciado en el formato de investigación de incidentes y accidentes laborales.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

responsable fue el mismo accionante, como quedó evidenciado en el formato de investigación de incidentes y accidentes laborales.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.Radicación:1575931050012018-00352-01

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CUESTIÓN PREVIA

Si bien en la decisión de instancia se dispuso el grado jurisdiccional de consulta por parte de ésta Corporación, lo cierto es que a la luz del artículo 69 del C.P.L. y la S.S., se surte el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a los intereses del trabajador siempre y cuando dicha decisión no sea objeto de apelación.

En el presente asunto, la decisión de instancia fue adversa a las pretensiones del trabajador y fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de lo relacionado con la alzada y no abordará la consulta.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en este evento determinar si, 1) el A quo cometió un

ocupará únicamente de lo relacionado con la alzada y no abordará la consulta.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en este evento determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que no se demostró el hecho activo u omisivo por parte del empleador que conlleve a la culpa patronal.

En el presente asunto no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como tampoco en cuanto a que el accidente que sufrió el actor es de carácter laboral.

El abogado recurrente difiere de la decisión de instancia, por cuanto considera que, no se valoró de forma amplia los testimonios aportados por la parte demandante para determinar la omisión por parte del empleador que conlleva a la culpa patronal y por ende a la responsabilidad de indemnizar al trabajador en el accidente que sufrió.

Para resolver, indica la Sala que e l artículo 216 del C.S.T., prevé la culpa del empleador, cuando esté suficiente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo, caso en el que estará obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

De tal manera que se destacan del acápite normativo varios elementos esenciales que deberán concurrir a efectos de materializar la indemnizaciónRadicación:1575931050012018-00352-01

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plena que resalta la no rma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Por tanto, frente a este elemento de la culpa patronal se ha establecido que los eventos de ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero

existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Por tanto, frente a este elemento de la culpa patronal se ha establecido que los eventos de ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensión indemnizatoria. Al respecto se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

Para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el (…) artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la Culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida en que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común

cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa".1

De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo no ha de desembocar en otra resolución jurídica que la que niega los pagos indemnizatorio s alegados, por cuanto no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que escapan de su órbita de cuidado.

Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la

1 Sentencia. jul. 31/2014, Rad. 14420-2014. M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicación:1575931050012018-00352-01

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cual basta con la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas

garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño, por cuanto tal y como de antaño lo ha señalado la Corte Suprema; “ Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.2”(Negrillas de la sala)

De tal manera que cualquier determinación al respecto de una posible indemnización ordinaria de perj uicios fundamentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social habrá de estar debidamente fundamentada en la comprobación, por una parte, de un accidente de origen laboral generador de daños y por otra de la culpa suficientemente probada del empleador, es decir aquella que no permite apreciaciones de duda razonable.

2. CASO EN CONCRETO

Conforme lo anterior, considera la Sala que el actor, aun cuando demostró la existencia del accidente y las secuelas ocasionadas por el mismo, no acreditó que su empleador, sea el responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado con sus actuaciones u omisiones la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido, los cargos no se encuentran llamados a prosperar.

haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado con sus actuaciones u omisiones la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido, los cargos no se encuentran llamados a prosperar.

Véase como, si bien no existe duda acerca del accidente que sufrió el demandante, toda vez que el mismo ha sido reconocido abiertamente por las partes, esta situación por sí sola no demuestra que dicho evento haya sucedido como consecuencia de la culpa del empleador.

2 CSJ, Cas. Laboral, Sentencia. abr. 10/75Radicación:1575931050012018-00352-01

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Si analizamos los testimonios aportados por la parte demandante, encontramos que el señor VÍCTOR ALFONSO LEÓN quien fue operador de figuración en SIDENAL, dijo creer que la capacitación al actor se la dio FELIX JURADO quien estaba en la línea de vida 1, que los dos polipastos se manejan desde abajo con control remoto, que se suben a la cabina al momento de descargue porque es mejor la visibilidad, que el día del accidente del demandante, tuvo turno de 5 a 1, que el día del accidente el actor manejaba un polipasto el cual se maneja desde el piso con un control remoto. Dijo no saber cómo fue el accidente del señor JHON EDWAR.

El señor EDWIN ARJEMIRO BARRERA MERCHÁN, supervisor general de SIDENAL desde hace 12 años, también fue ayudante de figuración, no estuvo presente al momento del accidente del actor, indicó que el trabajador desde hace mucho tiempo realizaba la misma labor y existe la forma segura de realizar esa actividad que todo operador debe conocer, que no se requiere de

presente al momento del accidente del actor, indicó que el trabajador desde hace mucho tiempo realizaba la misma labor y existe la forma segura de realizar esa actividad que todo operador debe conocer, que no se requiere de subirse a la cabina para descargar la tolva, que el operado de polipasto no requiere de ayudante para desarrollar sus actividades.

A su turno OSCAR GABRIEL FONSCA DÍAZ señaló que, trabajó en SIDENAL como auxiliar y operario de figuraci ón, fue compañero de trabajo del demandante, que no le consta que al actor lo hayan capacitado, que no estuvo presente al momento del accidente, que los compañeros le contaron en que volqueta fue el accidente, que nadie les ordenaba subirse a la volqueta a l momento del descargue.

DANIEL FERNANDO CÁRDENAS ESPINEL trabajó en SIDENAL como ayudante de figuración, no presenció el accidente.

Finalmente, el demandante en el interrogatorio absuelto indicó que para operar el polipasto se puede hacer desde el piso, que no conoce el instructivo para descargar la chatarra a la volqueta, el día del accidente se subió a la volqueta por las escaleras porque la misma no tenía puerta.

Así las cosas, concluye la Sala que, la ocurrencia del hecho no obedeció a un evento que pueda endilgarse al empleador, pues como se desprende de laRadicación:1575931050012018-00352-01

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narración del mismo demandante, perdió el equilibrio al realizar una maniobra y cayó todo el peso del cuerpo sobre la rodilla lo que le causó un fuerte dolor que no le permitía ponerse de pie, si tuación que tampoco prueba que para el

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narración del mismo demandante, perdió el equilibrio al realizar una maniobra y cayó todo el peso del cuerpo sobre la rodilla lo que le causó un fuerte dolor que no le permitía ponerse de pie, si tuación que tampoco prueba que para el cumplimiento de las funciones asignadas al actor se necesite del acompañamiento de otros operarios como lo manifiesta el abogado recurrente, pues evidente que el accidente que padeció el actor fue consecuencia de su falta de pericia al momento de realizar un salto.

Ahora bien, se pretende alegar por el recurrente que el demandante no recibió la capacitación para el cargo de operario de polipasto con botonera y si dicha capacitación cumple con lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 artículo 11. Sobre el particular se dirá que al revisar la decisión, es claro que el juez de instancia se refirió en extenso a las pruebas documentales que acreditan la capacitación que recibió el demandante, misma que se encuentra debidamente documentada, pues a folios 394 y ss donde reposan las certificaciones del empleador que documentan el manual de funciones que le fue entregado, con el perfil del cargo, destacándose dentro de él las funciones que debía cumplir, , el formato de inducción en seguridad industrial y salud en el trabajo firmado por el trabajador y coordinador en el que se le dan a conocer los aspectos básicos de seguridad y salud, así como los riesgos asociados a su trabajo y las medidas de protección y prevención.

Se docume ntó la inducción que le hizo el jefe inmediato del trabajador en donde se le suministra la información sobre la unidad donde va a desempeñar sus labores, documento que también es suscrito por el trabajador. De otra

Se docume ntó la inducción que le hizo el jefe inmediato del trabajador en donde se le suministra la información sobre la unidad donde va a desempeñar sus labores, documento que también es suscrito por el trabajador. De otra parte se allegó el formato de inducción de trabajadores en el caso de operario área de figuración en el que se da a conocer el reglament o de trabajo se le entrega la ficha de carga, mismo que se encuentra firmado por el coordinador de gestión humana y el trabajador.

Se allegan los formatos de “opción de seguridad industrial y salud en el trabajo e inducción gestión ambiental es ”, los cuales se encuentran firmados por el trabajador: También reposan los formatos en donde la empresa imparte capacitación a los trabajadore s en el licuado de los elementos de protección normas de seguridad en operación de polipasto y entrega de folletos, identificación de peligros, los cuales cuentan con la firma del demandante.Radicación:1575931050012018-00352-01

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Se aporta el instructivo de Izaje cargas con polipasto carga tolva de chatarra en volqueta, donde se explica el manejo de la tolva, así como capacitaciones por parte de Isa group, capacitaciones realizadas entre el 28 y 30 de julio de 2015, a las que asistió el demandante. Además, se acredita la entrega al trabajador de los elementos de protección.

Llama la atención de la Sala la declaración que reposa en el C.D entregado por el empleador en donde Fanny Lissette Agudelo en su calidad de coordinadora de la seguridad y salud confirma que el demandante recibió inducción por parte de recursos humanos en seguridad y salud en el trabajo

por el empleador en donde Fanny Lissette Agudelo en su calidad de coordinadora de la seguridad y salud confirma que el demandante recibió inducción por parte de recursos humanos en seguridad y salud en el trabajo de protocolos, en trabajo seguro en polipasto, lo cual se corrobora con la prueba documental referida, con lo cual queda claro que previo a la ocurrencia del accidente, al demandante se le realizó la correspondiente capacitación por parte de su empleador y que el demandante conocía como debía operar.

Debe quedar claro además, que contrario al pensamiento del recurrente no se trata de hacer una equivalencia con lo previsto en la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su artículo 414, para asimilar el trabajo desempeñado por el demandante al de una grúa fija, con miras a concluir que en su operación se necesita de otras personas y por tanto se puede concluir la omisión del empleador, pues lo cierto es que a lo largo del proceso quedó debidamente documentado que los operadores de polipastro no necesitan de una tercera persona para laborar pues pueden hacerlo a control remoto, distinto a los operadores de puente gr úa que si requieren de ayudante, así como que el demandante -motu proprio - realizó un procedimiento ajeno al dispuesto por las normas de seguridad, que a la postre generó el accidente sin que se probara un hecho activo u omisivo del empleador como causal del accidente investigado.

En conclusión, las reflexiones hasta aquí manifiestas sirven de soporte legal para avalar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar en su integridad la providencia impugnada.

En conclusión, las reflexiones hasta aquí manifiestas sirven de soporte legal para avalar los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, por lo

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