TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00362-02-(03-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00362-02-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO POR COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, POR NO APORTAR EL CÁLCULO ACTUARIAL EXPEDIDO POR LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES : No es dable que se imponga una carga al trabajador, que el empleador omitió hacer, pues el
trabajador cuenta con una sentencia condenatoria que ampara su petitum ejecutivo, y es el empleador quien asume la carga de la omisión en la cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad fue impuesta por el legislador. Y es que, en la fase de ejecución debe atenderse y verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo del ejecutado, por manera que el Juez del proceso ejecutivo deberá ceñi rse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial. En ese orden de ideas, no es posible desconocer los derechos ya reconocidos al trabajador mediante la sentencia debidamente ejecutoriada, pues precisamente, esta ejecución se adelanta para que los mismos se hagan efectivos, sin que se pueda imponer al acci onante una carga que no le compete y que, por tanto, no tiene por qué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta a su favor.
SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO – LA OBLIGACIÓN DEL APORTE DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES D E LOS TRABAJADORES, ESTÁ EN CABEZA DEL EMPLEADOR , ASÍ COMO LA APLICACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL : El Juez de instancia, impone una carga que no corresponde al ejecutante, pues la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo.
corresponde al ejecutante, pues la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo.
Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de en cabeza de quien se encuentra la deuda. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que los argumentos del recurrente están llamados a prosperar, pues se recuerda que de conformidad con el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 la obligación del aporte de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores, está en cabeza del empleador, y a partir de allí, devienen todas las obligaciones que se generen con ocasión del incumplimiento de las cotizaciones. Considera esta Sala de Decisión, que el Juez de instancia, impone una carga que no corresponde al ejecutante, pues la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actualización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; quienes, a juicio de la Corte Constitucional, no tienen por qué ser asumidas por el afiliado o pensionado. Sentencia T-238 de 2018.Radicado: 157593105001 20180036202
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1575931050012018-00362-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: GUILLERMO ANDRÉS ARCHILA REYES
DEMANDADO: CLÍNCA VALLE DEL SOL S.A. Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 039
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte, en contra de la providencia de l 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante la cual resolvió negar la solicitud de librar mandamiento de pago por cotizaciones a seguridad social en pensiones , por no aportar el demandante el cálculo actuarial expedido por la administradora de pensiones , en el que aparece de forma clara y expresa el monto adeudado por la demandada.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS Y AUTO RECURRIDO
1.- GUILLERMO ANDRÉS ARCHILA REYES a través de apoderado judicial, solicita se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de CLINICA
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS Y AUTO RECURRIDO
1.- GUILLERMO ANDRÉS ARCHILA REYES a través de apoderado judicial, solicita se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de CLINICA VALLE DEL SOL S.A., KUANSALUD S.A.S. y MANUFACTURAS M&M S.A.S., respecto de las sentencias de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2022 y segunda instancia de l 19 de julio de 2022 , que corresponden a la cond ena por cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, indemnización de que trata el Art.99 de la Ley 50 de 1990 , salarios, sanciónRadicado: 157593105001 20180036202
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moratoria, cotizaciones al sistema de pensiones y costas.
2.- Por auto del 19 de septiembre de 2022, el A quo libró mandamiento de pago por los montos descritos en las sentencias ejecutadas, excepto por cotizaciones a seguridad social en pensiones, por cuanto consideró necesario que se aportara el documento que contenía el cálculo actuarial expedido por la administradora de pensiones , en razón a que allí aparecía de manera expresa y clara el monto adeudado por la demanda.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
-Reprocha que negar el mandamiento de pago por los aportes a pensión , representa un exceso ritual manifiesto que imposibilita la materialización de un derecho constitucional al acceso del derecho a la seguridad social por una
-Reprocha que negar el mandamiento de pago por los aportes a pensión , representa un exceso ritual manifiesto que imposibilita la materialización de un derecho constitucional al acceso del derecho a la seguridad social por una interpretación formalista y equivocada de la generación del recibo de pago del cálculo actuarial.
-Que de acuerdo a los parámetros del fondo de pensiones, el cual exige la realización de este trámite a cargo del empleador, y cuando se trate de cumplimiento de orden judicial se requiere orden y oficio judicial.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Parte Demandante: Solicita se revoque el punto No 3 de la providencia de fecha 19 de septiembre de 2022, tras considerar que la seguridad social en pensión es un derecho constitucional de todos los trabajadores , quien debe acreditar las cotizaciones, es el empleador principal y el deudor solidario, pues el demandante estaría incurriendo en una negación indefinida.
Señala que al tratarse de un aspecto relacionado c on el pago del cálculo actuarial, las AFP exigen que este trámite lo debe realizar es el empleador y no el empleado.Radicado: 157593105001 20180036202
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4.2.- Parte Demandada: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema Jurídico
Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el mandamiento de pago por las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por omitir el demandante aportar el documento que contenía el cálculo
Entra la Sala a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el mandamiento de pago por las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por omitir el demandante aportar el documento que contenía el cálculo actuarial expedido por la administradora de pensiones, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del re curso de apelación, de conformidad con el numeral octavo del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001
5.2.- El Proceso Ejecutivo
Para dilucidar el tema se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho recl amado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.Radicado: 157593105001 20180036202
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no permite discutir el derecho recl amado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.Radicado: 157593105001 20180036202
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Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución.
No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas mat erias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
5.3.- El Título Ejecutivo
De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del CGP, prevé:
“TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta
la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”
Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible.
En relación con tales requisitos, ha señalado la doctrina:
“a) Obligación expresa. Según se dijo, la obligación debe constar por escrito en el cual parezca completamente delimitada. Es decir, que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente…
b) Obligación clara. La obligación es clara cuando sus elementos resultan completamente determinados en el título, o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios. La corte ha dicho: “Que la obligación sea clara quiere significar que sea indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confesión”. “La claridad de la obligación deber estarRadicado: 157593105001 20180036202
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no sólo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero como la obligación es un ente com plejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa,
la calidad de ella ha de comprender todos Radicado: 157593105002 -202000154-01 5 sus elementos constitutivos” (G.J. Nos. 1964/65) en síntesis, la obligación ambigua, oscura, dudosa o confusa no presta mérito ejecutivo…
c) Obligación exigible… La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazo pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento…”1
Significa lo expuesto, que para que un documento preste mérito ejecutivo, además de contener una obligación clara, expresa y exigible, dicho documento debe provenir del deudor o de su causante y también debe constituir plena prueba contra él; es decir, que no debe haber duda de en cabeza de quien se encuentra la deuda.
Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que los argumentos del recurrente están llamados a prosperar, pues se recuerda que de conformidad con el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 la obligación del aporte de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores, está en cabeza del empleador, y a partir de allí, devienen todas las obligaciones que se generen con ocasión del incumplimiento de las cotizaciones.
Considera esta Sala de Decisión, que el Juez de instancia, impone una carga que no corresponde al ejecutante, pues la aplicación del cálculo actuarial ha sido concebida como una forma de actu alización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; quienes, a juicio de la
sido concebida como una forma de actu alización y proyección de valores adeudados en razón a la omisión de obligaciones y deberes legales por parte del empleador respecto de los empleados a su cargo; quienes, a juicio de la Corte Constitucional, no tienen por qué ser asumidas por el afiliado o pensionado. Sobre el punto, esa el Alto Tribunal en sentencia T-238 de 2018 destacó que:
“(…) no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “ si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o
1 Hernando Morales Molina, “Curso de Derecho Procesal Civil”, parte especial, séptima edición, Editorial ABC, Bogotá, 1978, página 155.Radicado: 157593105001 20180036202
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de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador (…)”. Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador (…)”.(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Y más adelante indicó:
“(…) es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales (…). De tal manera que (…), los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.”
semanas de cotización para todos los efectos prestacionales (…). De tal manera que (…), los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados.”
Es decir, que no es dable que se imponga una carga al trabajador, que el empleador omitió hacer, pues el trabajador cuenta con una sentencia condenatoria que ampara su petitum ejecutivo, y es el empleador quien asume la carga de la omisión en la cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad fue impuesta por el legislador.
Y es que, en la fase de ejecución debe atenderse y verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo del ejecutado, por manera que el Juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como el presente, impuestas mediante sentencia judicial.
En ese orden de ideas, no es posible desconocer los derechos ya reconocidos al trabajador mediante la sentencia debidamente ejecutoriada, pues precisamente, esta ejecución se adelanta para que los mismos se hagan efectivos, sin que se pueda imponer al acci onante una carga que no le compete y que, por tanto, no tiene por qué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta a su favor.
Por lo anterior, se revocar á el numeral tercero del auto proferido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que conforme a lo ya expuesto, considera esta Sala que no
Por lo anterior, se revocar á el numeral tercero del auto proferido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dado que conforme a lo ya expuesto, considera esta Sala que no era procedente negar el mandamiento de pago allí solicitado, y en su lugar, seRadicado: 157593105001 20180036202
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dispondrá que previo a resolver sobre la orden de apremio solicitada, se oficie por parte del juzgado de instancia, a la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES para que en un término prudencial que se fije por el funcionario judicial, se elabore y remita el respectivo cálculo actuarial, atendiendo a las directrices expuestas en sentencia del 25 de mayo de 2022, confirmada el 19 de julio de 2022, por esta Corporación, al interior del proceso de la referencia; y una vez se reciba el mismo, se proceda por parte de l Despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago.
Así las cosas, sin ahondar en más estudios, se revocará la decisión objeto de recurso.
Sin costas en esta instancia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3 º de la providencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, se dispondrá que, previo a resolver sobre la orden de apremio
septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, se dispondrá que, previo a resolver sobre la orden de apremio solicitada, se oficie por parte del juzgado de instancia, a la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES, para que en un término prudenc ial, que se fije por el funcionario judicial, elabore y remita el respectivo cálculo actuarial, atendiendo a las directrices expuestas en sentencia del 25 de mayo de 2022, confirmada el 19 de julio de 2022, por esta Corporación, al interior del proceso de la referencia; y una vez se reciba el mismo, se proceda por parte del Despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre el mandamiento de pago solicitado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.Radicado: 157593105001 20180036202
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TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.