TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00434-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012018-00434-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE INVALIDEZ – NO ACREDITÓ LA EXIGENCIA DE LAS 50 SEMANAS COTIZADAS DENTRO DE LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS INMEDIATAMENT E ANTERIORES A LA FECHA DE LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ: No basta la certificación de la EPS pues con él no se demuestra el vínculo laboral o los elementos de la misma.
Así las cosas, concluye la Sala que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, como es quedó establecido claramente en precedencia, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inm ediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurrente al indicar que es claro que el actor es un trabajador, que existe un empleador porque así se evidencia en la certificación expedida por Saludcoop, empleador que no realizó las cotizaciones a pensión y que por tal razón quien debe responder es COLPENSIONES, estos no son de recibo para la Sala, por cuanto, no reposa en el proceso prueba alguna que demuestre que el actor se encontraba en un vínculo laboral y si lo que pretende el abogado apelante es que con la certificación emitida por la EPS Saludcoop se concluya que existe una relación laboral, recuerda la Sala que conforme a la jurisprudencia para declarar la e xistencia de un contrato de trabajo se requiere la voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 23 del CST como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y el salario, elementos que en el presente
voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 23 del CST como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y el salario, elementos que en el presente asunto no se encuentran probados y que además tampoco fueron objeto de estudio en la presente Litis, por lo tanto, mal haría la Sala entrar a emitir responsabilidad alguna en contra de COLPENSIONES cuando ni siquiera se encuentra establecida la existencia de una relación laboral y por ende un empleador.1575931050012018-00434-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 1575931050012018-00434-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CESAR LEÓN CHAPARRO VARGAS
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.84
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones
interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, CESAR LEÓN CHAPARRO VARGAS nació el 24 de junio de 1960; que durante la vida laboral estuvo afiliado al régimen privado de los seguros sociales, régimen de prima media con prestación definida, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.1575931050012018-00434-01
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Señala que SALUDCOOP EPS certificó que el actor se encuentra afiliado a esa entidad desde diciembre de 1999 en calidad de cotizante, y como empleadores que efectuaron las cotizaciones aparecen LÓPEZ CUSBA ALFONSO-COMERC CEBOLL desde enero de 2003 hasta abril de 2007.
Que el periodo antes señalado refleja deuda patronal por lo que nos encontramos frente al evento demora patronal, situación ante la cual COLPENSIONES debió realizar el cobro al empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2007 el actor laboró 218,79 semanas.
Indica que el 25 de junio de 2018 se solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, sin embargo, el fondo pensional negó la prestación solicitada con el argumento de
Indica que el 25 de junio de 2018 se solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante, sin embargo, el fondo pensional negó la prestación solicitada con el argumento de que no se acreditó el número de semanas requeridas para acceder a la pensión. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos mediante Resolución DIR 15513 del 27 de agosto de 2018 confirmando la resolución que negó la prestación pensional.
Señala que de la sumatoria del tiempo que aparece con deuda patronal y el tiempo que se refleja en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, el actor cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Refiere que el 07 de marzo de 2009 el actor sufrió un accidente de tránsito que le generó politraumatismo con deformación en ambos muslos y amputación de pie izquierdo.
Con base en lo anterior, pretende que se declare el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y artículo 39 de la Ley 960 de 2003, consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a pa gar la pensión de invalidez a favor del señor CESAR LEÓN CHAPARRO VARGAS a partir del 07 de marzo de 2009 junto con los intereses moratorios, indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.1575931050012018-00434-01
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La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna
mesadas pensionales y las costas del proceso.1575931050012018-00434-01
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La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE
LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE,
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE INTERES ES MORATORIOS e
INNOMINADA O GENÉRICA.” III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 16 de octubre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, la parte actora no acreditó la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci ón de la invalidez, para ser beneficiario de la prestación demandada.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Señala que, toda vez que existió una relación laboral, la única ob ligación del actor era la de cumplir con la dependencia, que no se le puede imponer la carga probatoria máxime cuando existe en el expediente una certificación de la época expedida por Saludcoop donde aparece afiliado en salud.
Indica que en el presente a sunto no se encuentra en discusión si el actor es
carga probatoria máxime cuando existe en el expediente una certificación de la época expedida por Saludcoop donde aparece afiliado en salud.
Indica que en el presente a sunto no se encuentra en discusión si el actor es un trabajador, lo que se solicita es la pensión a que tiene derecho porque la seguridad social comprende la invalidez, muerte y vejez; que el demandante fue afiliado a dos de las tres y por tal omisión debe responder COLPENSIONES, que además cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 59,92% y se debe tener en cuenta la digan protección que el Estado le debe brindar.1575931050012018-00434-01
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Que el demandante fue afiliado a una ARL, que el ISS certificó que hubo esa afiliación por lo que considera que no es ilógico que hay una relación laboral por cuanto aparece el nombre del patrono.
Finalmente refiere la sentencia SL 3053 del 24 de julio de 2018 y solicita se revoque la sentencia de instancia.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1. Parte demandante
Luego de reseñar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justic ia y Corte Constitucional, señala que de conformidad con la s pruebas allegadas al proceso, se acredit ó que el demandante ten ía una relaci ón laboral con ALFONSO CUSBA, quien era su empleador y quién omitió la obligaci ón de aportar a pensión, que por tanto, quien entr ó en mora de hacer el pago es el patrono, por lo cual señala que en esa relación entre empleador, trabajador y COLPENSIONES, no puede ser el demandante quien salga perjudicado, pues
aportar a pensión, que por tanto, quien entr ó en mora de hacer el pago es el patrono, por lo cual señala que en esa relación entre empleador, trabajador y COLPENSIONES, no puede ser el demandante quien salga perjudicado, pues las administradoras del fondo de pensiones tiene n la facultad para requerir a la parte que entre en mora, para que realice dicho aporte o repetir contra quien incumpla dicha obligación, raz ón por la que considera que en la primera instancia se comete un yerro jurídico al indicar que el demandante no probó la relación laboral.
5.2. Parte demandada
Manifiesta que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, e indica que queda demostrado que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y la parte demandante no allega prueba alguna que determine la existencia de deuda del empleador para los periodos que refiere, que en consecuencia no cumple con los presupuestos facticos ni jurídicos requeridos para su reconocimiento, previstos en la Ley 860 de 2003, toda vez que no acredita 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración tal co mo se evidencia en la Historia Laboral, como tampoco es aplicable la condición más beneficiosa,1575931050012018-00434-01
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razón por la que solicita se tenga en cuenta para el presente asunto lo señalado en sentencia SL 4103 de 2017 radicado 49638 de 22 de marzo de 2017 M.P. Dagoberto Echeverri Bueno.
En consecuencia, señala que se encuentra probado que al demandante no le
señalado en sentencia SL 4103 de 2017 radicado 49638 de 22 de marzo de 2017 M.P. Dagoberto Echeverri Bueno.
En consecuencia, señala que se encuentra probado que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de invalidez y por tanto solicita se confirme la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar, si el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Para resolver el problema jurídico planteado, inicia la Sala señalando que es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de invalidez es la vigente al momento en el que se estructura la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, teniendo en cuenta que en el presente caso se tiene como fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del actor el 07 de marzo de 2009, la prestación solicitada se estudiará bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003.
Requisitos para acceder a la pensión de invalidez. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 sostiene que, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 sostiene que, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, la persona tiene que acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, de conformidad con el dictamen que emite una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en1575931050012018-00434-01
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concreto. Aunado a lo anterior, el artículo 39 de la ley en mención añadió dos requisitos adicionales: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
Esta última disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003, la cual en su artículo 1° estableció: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)
en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de eda d y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Con este cambio normativo se dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, al aumentar el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y se agregó el re quisito de fidelidad al sistema, sin embargo este último requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-428 de 2009, por ser regresivo y resultar más gravoso al hace r aún más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, razón por la cual, la Sala pasará a establecer si el demandante cumple con los requisitos actualmente exigidos como lo son 1.- tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y 2.- haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. En cuanto al primer requisito, tenemos que a folio 104 a 107 del expediente se encuentra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de1575931050012018-00434-01
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Invalidez de Boyacá y determina que el demandante tiene un 59,92% de
encuentra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de1575931050012018-00434-01
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Invalidez de Boyacá y determina que el demandante tiene un 59,92% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el 07 de marzo de 2009, cumpliendo así el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, esto es 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a folio 50 se observa el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor y en el mismo se evidencia que durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (07 de marzo de 2009 y 07 de marzo de 2006) el demandante cotizó una (1) semana, razón por la cual este segundo requisito no se satisface.
Así las cosas, concluye la Sala que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, como es quedó establecido claramente en precedencia, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la perdida de la capacidad laboral.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurrente al indicar que es claro que el actor es un trabajador, que existe un empleador porque así se evidencia en la certificación expedida por S aludcoop, empleador que no realizó las cotizaciones a pensión y que por tal razón quien debe responder es COLPENSIONES, estos no son de recibo para la Sala, por cuanto, no reposa en el proceso prueba alguna que demuestre que el actor se encontraba en un
cotizaciones a pensión y que por tal razón quien debe responder es COLPENSIONES, estos no son de recibo para la Sala, por cuanto, no reposa en el proceso prueba alguna que demuestre que el actor se encontraba en un vínculo laboral y si lo que pretende el abogado apelante es que con la certificación emitida por la EPS Saludcoop se concluya que existe una relación laboral, recuerda la Sala que conforme a la jurisprudencia para declarar la existencia de un contrato de tr abajo se requiere la voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 23 del CST como son la actividad personal del trabajador, la subordinación o dependencia y el salario, elementos que en el presente asunto no se encuent ran probados y que además tampoco fueron objeto de estudio en la presente Litis, por lo tanto, mal haría la Sala entrar a emitir responsabilidad alguna en contra de COLPENSIONES cuando ni siquiera se encuentra establecida la existencia de una relación laboral y por ende un empleador.1575931050012018-00434-01
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Finalmente, en relación a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia traída a colación por el apoderado actor, concluye la Sala que la misma no guarda relación con el caso bajo estudio, pues allí se hace referencia al deber que tiene el fondo pensional de adelantar las gestiones de cobro ante los empleadores obligados al pago de aportes, y en el presente asunto no se demostró quien es el obligado a realizar los aportes en pensión a favor del actor.
Por las anteriores razones, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior
actor.
Por las anteriores razones, la sentencia de instancia debe ser confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1575931050012018-00434-01
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