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TSDJ VIT SU - 157593105001201800009 01-(04-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201800009 01-(04-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL CAUSANT E: Es indiferente si la comunidad se origin a de la convivencia como compañeros permanentes o casados. La convivencia es el elemento que se debe probar, a partir de la comunidad de techo mesa y lecho entre el cotizante y la peticionaria de la pensión de sobreviviente, por lo que nada interfiere que esa comunidad se origine en la convivencia como compañeros permanentes o casados. De acuerdo con lo hasta aquí probado la convivencia entre Ramiro Alfonso Chaparro Rico y Alicia Barrera González, superó el requisito de convivencia ininterrumpida por mas de cinco (5) años exigida por los artículos 47 y 74 de la Ley 797 de 2003 además que la Actora probó que por haber nacido el 25 de marzo de 1970 tenía para el 19 de julio de 2017 cuarenta y siete (47) años, es decir que cumplía con el requisito para obtener la pensión vitalicia de sobreviviente, como efectivamente se apreció por la primera instancia al reconocerle el derecho. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL CAUSANT E: No es necesario citar a la cónyuge por nupcias anteriores, quien pudo acudir a demandar y no lo hizo, sin configurarse litis consorcio necesario. La primera instancia igualmente condenó a la demandada Colpensiones S.A. a pagar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de abril de 2018 lo que se ajusta a lo

señalado en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, ya que es a condena se debe imponer a las entidades que como la demandada deben pagar pensiones que corresponden al sistema general, como es el caso de la de sobrevivientes, pues tras hacer una investigación administrativa, Colpensiones S.A. determinó que la convivencia entre Ramiro Alfonso Chaparro Rico y Alicia Barrera González, no había sido por el tiempo ni con la continuidad exigida por la ley, lo que conforme a lo probado en este proceso no era cierto, ya que como se demostró claramente, el elemento fundamental del derecho a la concesión de la pensión vitalicia de sobreviviente invocada en este proceso, fue un hecho tangible que ocurrió y se probó, y que la demandada se empeñó en desconocer con argumentos sin peso probatorio y en elucubraciones alejadas de la re alidad, por esta razón al no hallarse probado una razón valedera que legalmente pudiera impedir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada, y el hecho de haber tenido el fallecido cotizante unas nupcias anteriores, no podía tenerse como con dición para negarla, pues el potencial derecho que tuviera su anterior cónyuge o compañera permanente debía demandarse por el o la interesada, quien además no es litisconsorte necesario, rechazándose así el argumento revocatorio expuesto por el recurrente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201800009 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIAAPELACIÓN y CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ALICIA BARRERA GONZALEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

A U D I E N C I A D E A L E GA T O Y F A L LO

D E S E G U N D A I N S T A N C I A:

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 2:00 de la tarde, de hoy martes, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) , se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo esta diligencia. Dada la oportunidad a las partes par a alegar, se procede por la Sala de Decisión, a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Colpensiones S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, e igualmente se surtirá la consulta de la m isma; esta decisión se pronuncia en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para audiencias orales, encontrándose reunidos los presupuestos

Sogamoso, e igualmente se surtirá la consulta de la m isma; esta decisión se pronuncia en sujeción a lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, para audiencias orales, encontrándose reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente,

F A L L O:157593105001201800009 01

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1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

El 01 de diciembre de 2017 Alicia Barrera Gonzalez, por Apoderada Judicial, presentó demanda en contra de Administradora Colom biana de Pensiones "Colpensiones", alegando como sustento fáctico que a su cónyuge le fue reconocida la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 1989 hasta el 3 de diciembre de 1993, cuando le fue suspendida, que e l 24 de octubre de 2016 su esposo presentó ante Colpensiones S.A. los tiempos laborados al servicio del “El Espectador” que corresponden a los períodos del 6 de octubre de 1989 al 3 de diciembre de 1 990 y el tiempo cotizado en España desde el 20 de junio d e 2002 al 11 de abril de 2012 . Que convivió en unión marital con Chaparro Rico desde el 25 de junio de 2012 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 10 de julio de 2017 contrayendo en ese lapso m atrimonio ante la Notaría Tercera de Sogamoso el 19 de di ciembre de 2016 . Que el 23 de octubre de 2017 solici tó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la

Notaría Tercera de Sogamoso el 19 de di ciembre de 2016 . Que el 23 de octubre de 2017 solici tó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada con el fundamento que no había demostrado la convivencia mínima de los cinco (5) años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, decisión contra la que formuló los recursos de la vía gubernativa que ratificaron lo expuesto. Que en la unión marital y luego matrimonial, no se procrearon hijos.

Como pruebas adjuntó su registro civil de nacimiento que señala haber nacido el 30 de marzo de 1970, el registro de defunción de Ramiro Alfonso Chaparro Rico ocurrida el 10 de julio de 2017, el registro civil de matrimonio serial 6366477 de 19 de diciembre de la Notaría Tercera de Sogamo so, que indica que el matrimonio entre la Actora y Ra miro Alfonso Chaparro Rico, se había celebrado en la misma fecha ; declaraciones extra -proceso sobre las convivencia, certificado expedid o por “El Espectador” sobre el tiempo cotizado.

1.2. Pretensiones:157593105001201800009 01 3

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió se declarara que tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Ramiro Alfonso Chaparro Rico, junto co n todos los incrementos legales, los que se pagarán indexados y los intereses moratorios.

1.3. Trámite:

supérstite de Ramiro Alfonso Chaparro Rico, junto co n todos los incrementos legales, los que se pagarán indexados y los intereses moratorios.

1.3. Trámite:

La demanda se admitió por auto de 22 de febrero de 2018, y fue contesta da en términ o 1 Colpensiones c ontestó 2 , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y planteo las siguientes excepciones de mérito, Inexistencia de del derecho y de la obligación, Imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

1.4. Sentencia apelada y consultada:

Vencido el término probatorio y escuch ados los alegatos finales, se dictó la sentencia, declarando el derecho invocado, y ordenó que Colpensiones S.A. liquidara y pagara la pensión de sobrevivie nte, en forma vitalicia, a la Actora con motivo de fallecimiento de su compañero permanente y cónyug e Ramiro Alfonso Chaparro Rico, a partir del 10 de julio de 2017 en un porcentaje del 58,2% del conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 siempre que no fuera inferior a un (1) salario mín imo legal mensual vigente, junto con los reajustes automáticos subsiguientes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la incluyera en nómina de pensionados y pagara los intereses los moratorios del artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se solucione la obligación con el pago. También se dispuso la consulta de la sentencia con fundamento

moratorios del artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el 28 de febrero de 2018 hasta que se solucione la obligación con el pago. También se dispuso la consulta de la sentencia con fundamento en que la condenada había sido u na entidad de aquellas que refiere el inciso segundo del artículo 69 ibidem.

1 Fol 162 2 Folios 130 a 141 cuaderno primera instancia.157593105001201800009 01 4

Para tomar la anterior decisión se a rgumentó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la ley que lo rige es la vigente al momento de la muerte del cotizante, o sea la aplicable para el 10 de julio de 2017 momento para el que regía la Ley 797 de 2003 que en sus artículos 1 2 y 13 exige que para obtener este derecho el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, debe haber cotizado al menos cincuenta (50) s emanas en los tres (3) años anteriores a la muerte y más de tr einta (30) años de edad. Que de acuerdo con las Resolucio nes SUB 2383 de 25 de octubre de 2017 y VIR20946 de 20 de noviembre del mismo año ambas expedidas por Colpensiones S.A., Ramiro Alfonso C haparro Rico, cotizó hasta el 2 de julio de 2017 y en el año a nterior a su fallecimiento ocurrido el 10 de julio de es e mismo año, cotizó 61,7 semanas, cumpliéndose así el requisito de la densidad; que en cuanto a la convivencia, había quedado plenamente demostrada, por cuanto de acuerdo con los testimonios de Ángel Rodríguez

mismo año, cotizó 61,7 semanas, cumpliéndose así el requisito de la densidad; que en cuanto a la convivencia, había quedado plenamente demostrada, por cuanto de acuerdo con los testimonios de Ángel Rodríguez y Elsa Iveth Chaparro Rico hermana del óbito, que no fue tachada de sospecha por la demandada, permitían establecer que efectivamente se había probado plenamente, pues los mismos eran concordantes y explicativos de la misma, que el matrimonio en tre las partes estaba probado, igualmente con el registro civil de matrimonio visto a folio 11 y que Alicia Barrera González había nacido el 25 de marzo de 1970 por tanto al momento de la muerte de su esposo y compañero tenía cuarenta y siete (47) años de nacida, así consideró que debía reconocerse el derecho, expresando que debía tener un monto de 58,2% ingreso base de cotización, pues de acuerdo con el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 100 d e 1993 tal tener las 830 semanas cotizadas, la pensión debe se r igual al 45% del citado monto, al que se sumaría un 2% por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las primeras quinientos (500), que entonces la primera mesada no se podía establecer por el Juzgado porque no aparecía demostrada la densidad de cotizaciones por parte del afiliado fallecido, pero no el monto de esas cotizaciones, por lo que era la demandada la que debía determinar ese valor y en caso que el 58,2% fuera inferior se debía reajust ar al salario mínimo legal mensual vigente. Negó todas las exc epciones planteadas,

esas cotizaciones, por lo que era la demandada la que debía determinar ese valor y en caso que el 58,2% fuera inferior se debía reajust ar al salario mínimo legal mensual vigente. Negó todas las exc epciones planteadas, señalando que las mismas argumentaci ones que expuso en la audiencia de fallo, demostraban la existencia del derecho que tenia la actora a reclamar la157593105001201800009 01 5

pensión vitalicia de so breviviente y que se cumplía con la densidad mínima de cotizaciones, y la edad de la interesada.

1.5. La apelación de la demandada Colpensiones S.A.:

Inconforme con la decisión, la demandada Colpensiones S.A. formuló recurso de apelación, argumentó inicialmente en que el cotizante fallecido había tenido una unión m atrimonial anterior y por ello se debió citar a la excónyuge para que si a bien tuviera formulara su pretensión, insistió en que de acuerdo con la investigación qu e había realizado no se había probado tampoco en el proceso la convivencia en la forma como l o exige la ley entre Alicia Barrera y Ramiro Alfonso Ch aparro, y por último consideró que se debía revocar la condena a intereses moratorios, por cuanto la investi gación administrativa que realizó no determinó la existencia de la convivencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

1.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo apelado por la cónyuge sobreviviente de Ramiro Alfonso Chaparro Rico, se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si la demandan te

1.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo apelado por la cónyuge sobreviviente de Ramiro Alfonso Chaparro Rico, se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si la demandan te Alicia Barrera González, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante, con quien convivió más de cinco (5) años, inicialmente en unión marital desde el 25 de junio de 2012 has ta el 19 de diciembre de 2016 cuando contrajo matrimonio hasta el día de su muerte, ocurrida el 10 de julio de 2017, (ii) Si se estableció que la convivencia fue continua por el término superior a los cinco (5) años, (iii) Si se debe exonerar a Colpensione s S.A. del pago de los intereses moratorios causados desde el 23 de febrero de 2018 a favor de la Actora, y (iv) Si se debía citar a la anterior cónyuge del trabajador fallecido.

1.2. El Asunto:157593105001201800009 01 6

La pensión de sobrevivientes, se consagra en la legislación colombiana en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para aquellos miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; contemplando la normativa , quienes son ben eficiarios de la misma en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que al

o invalidez por riesgo común que fallezca; contemplando la normativa , quienes son ben eficiarios de la misma en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre que al fallecimiento del pensionado, tenga treinta (30) o más años de edad, además que deberán acreditar la compañera o compañero “… que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

1.2.1. La convivencia:

Al respecto de la prueba de la convivencia entre Alicia Barrer a y Ramiro Alfonso Chaparro Rico, de acuerdo con los testimonios de Ángel Rodríguez Rodríguez y de Elsa Iveth Chaparro Rico, hermana del cotizante fallecido, que no fue tachada por la parte contraria, se tiene que fueron expresivos y concordantes en sus exp osiciones sobre la forma como se desarrolló la relación entre los señores Chaparro-Barrera, de la que tuvieron conocimiento personal, señalando que fue constante e ininterrumpida desde el último día de junio de 2012 y se desarrolló en dos etapas sin solución de continuidad, la primera desde el día de junio ya señalado, hasta el 18 de diciembre de 2016 como compañeros permanentes y la segunda desde el 19 de diciembre del mismo año hasta el 10 de julio de 2017 como casados, fecha de la muerte de Ramiro Alfonso Chaparro.

La convivencia es el elemento que se debe probar , a partir de la comunidad de techo mesa y lecho entre el cotizante y la peticionaria de la pensión de sobreviviente, por lo que nada interfiere que esa comunidad se origine en la

La convivencia es el elemento que se debe probar , a partir de la comunidad de techo mesa y lecho entre el cotizante y la peticionaria de la pensión de sobreviviente, por lo que nada interfiere que esa comunidad se origine en la convivencia como compañeros permanentes o casados.157593105001201800009 01 7

De acuerdo con lo hasta aquí probado la convivencia entre Ramiro Alfonso Chaparro Rico y Alicia Barrera González , superó el requisito de convivencia ininterrumpida por mas de cinco (5) años exigida por los artícul os 47 y 74 de la Ley 797 de 2003 además que la Actora probó que por haber nacido el 25 de marzo de 1970 ten ía para el 19 de julio de 2017 cuarenta y siete (47) años, es decir que cumplía con el requisito para obtener la pensión vitalicia de sobreviviente, como efectivamente se apreció por la primera instancia al reconocerle el derecho.

A pesar de lo anterior, y de observarse que Ramiro Alfonso Chaparro Rico tenía una densidad de cotizaciones a Colpensiones S.A. de 830 semanas, la pensión de la accionante de acuerdo con e l inciso 2º de la artículo 48 de la Ley 100 de 1993, tenía un porcentaje mínimo igual al 45% sobre las primeras 500 semanas, y un 2% adicional por cada 50 semanas adicionales cotizadas o sea sobre 330 una vez descontadas aquellas, reconociendo un monto del 58,2% del I BL, valor que como señaló el sentenciador no podía ser determinado por ausencia de pruebas , pero a pesar de ello, en caso de ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente debía reajustarse hasta ese valor.

58,2% del I BL, valor que como señaló el sentenciador no podía ser determinado por ausencia de pruebas , pero a pesar de ello, en caso de ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente debía reajustarse hasta ese valor.

1.2.2. Condena a Intereses Moratorios:

La primera instancia igualmente condenó a la demandada Colpensiones S.A. a pagar los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de abril de 201 8 lo que se ajusta a l o señalado en el inciso final d el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que subrogó el 33 de la Ley 100 de 1993, ya que esa condena se debe imponer a las entidades que como la demandada deben pagar pensiones que corresponden al sistema general, como es el caso de la de sobrevivientes, pues tras hacer una investigación administrativa, Colpensiones S.A. determinó que la convivencia entre Ramiro Alfonso Chaparro Rico y Alicia Barrera González, no había sido por el tiempo ni con la continuidad exigida por la ley, lo que conforme a l o probado en este proceso no era cierto, ya que como se demostró claramente, el elemento157593105001201800009 01 8

fundamental del derecho a la concesión de la pensión vitalicia de sobreviviente invocada en este proceso, fue un hecho tangible que ocurrió y se probó, y que la dem andada se empe ñó en desconocer con argumentos sin peso probatorio y en elucubraciones alejadas de la realidad, por esta razón al no hallarse probado una razón valedera que legalmente pudiera

se probó, y que la dem andada se empe ñó en desconocer con argumentos sin peso probatorio y en elucubraciones alejadas de la realidad, por esta razón al no hallarse probado una razón valedera que legalmente pudiera impedir el reconocimiento de la pen sión de sobrevivientes invocad a, y el hecho de haber tenido el fallecido cotizante unas nupcias anteriores , no podía tenerse como condición para negarla, pues el potencial derecho que tuviera su anterior cónyuge o compañera permanente debía demandarse por el o la interesada, quien además no es litisconsorte necesario, rechazándose así el argumento revocatorio expuesto por el recurrente.

1.2.3. Las excepciones negadas:

Respecto de las excepciones de mér ito planteadas por Colpensiones S.A. como son Inexistencia del derecho y de la oblig ación, Imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada, la primera instancia consideró que no se podía tener como probadas por las mismas razones argumentadas en la sentencia , decisión con la que se halla conforme esta Sala.

De acuerdo con el anterior examen, encuentra que el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes que h izo la primera instancia, se aj ustó a los parámetros legales a plicables como son la Ley 10 0 d e 1993 y 797 de 2003, y por ello se declarará conforme a la ley, y se confirmará la sentencia en lo que fue apelada.

1.2.4. Costas en esta instancia:

Sin costas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

en lo que fue apelada.

1.2.4. Costas en esta instancia:

Sin costas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,157593105001201800009 01

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administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

3.1. Declarar legalmente expedida la s entencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Pr imero Laboral d el Circuito de Sogamos o, y confirmarla en todas sus partes.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termin a, autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.

3631-190069

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