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TSDJ VIT SU - 157593105001201800039-01-(07-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201800039-01-(07-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CO N MADRE COMUNITARIA - ES UN SERVICIO A LA COMUNIDAD, NO SE HACE CON INSTRUMENTOS O LUGARES DE PROPIEDAD DE LA DEMANDADA: La actividad personal no redunda en beneficio del ICBF, pues no es su función prestar ese servicio, sino vigilar que se preste.

La jurisprudencia expresada en las sentencias SU-224 de 1998 y SU-079 de 2019, como lo apreció el juez de primera instancia, no son proclives a que se pueda declarar la existencia de un contrato realidad entre las madr es comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ‘’ICBF’’, porque principalmente la índole de su labor es un servicio a la comunidad, no se hace con instrumentos o lugares de propiedad de la demandada, y su actividad personal no redunda e n beneficio del ‘’ICBF’’, y como lo alegó esta, no es su función, prestar ese servicio, sino vigilar que se preste.

ACTIVIDAD DE MADRE COMUNITARIA – ES DE CARÁCTER VOLUNTARIO, SOLIDARIO Y DE ATENCIÓN A LA INFANCIA DE LA COMUNIDAD : No existió relación de trabajo alguna, pues descartada la subordinación, genera la inexistencia de la relac ión base fundamental de la alegación de la demandante, lo que es acorde con el precedente reconocido por la Corte Constitucional.

De manera que, no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la actividad desarrollada por las Madres Comunitarias es de carácter voluntario, solidario y de atención a la infancia de la

De manera que, no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la actividad desarrollada por las Madres Comunitarias es de carácter voluntario, solidario y de atención a la infancia de la comunidad como lo ha decantado la Corte Constitucional, por lo que no se presentan los elementos para que se configure un contrato de trabajo, en virtud del principio ya mencionado. En vista de lo anterior, esta Sala concluye, como lo hizo la primera instancia, que entre Elizabeth Martínez y el demandado, no existió relación de trabajo alguna, pues descartada la subordinación, genera la inexistencia de la relación base fundamental de la alegación de la demandante, lo que es acorde con el precedente reconocido por la Corte Constitucional, y por lo tanto, tampoco se estructuró el contrato realidad aspirado, debiéndose confirmar la decisión consultada, y negar las demás pretensiones, porque dependían de la existencia de la relación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201800039-01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELIZABETH SIACHOQUE MARTINEZ

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

En razón de tratarse de una consulta por ser la sentencia adversa a las pretensiones de la actora, se procede a proferir la decisión , respecto de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 24 de enero de 2018 Elizabeth Siachoque Martínez, por Apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO CO LOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR.

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó,

1.1.1. Q ue entre la demandante y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, existió un vínculo laboral entre el 01 de marzo de 2011, el cual para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente. 1.1.2. Que la demandante prestó sus servicios como madre comunitaria bajo157593105001201800039 01 2

las órdenes I.C.B.F., en el municipio de Sogamoso Boyacá.

1.1.3. Que las juntas de padres de familia y asociacion es de madres comunitarias, eran intermediarias entre la demandante y el I.C.B.F.

1.1.4. Que para poder ejercer la labor de madre comunitaria, debía regirse por

comunitarias, eran intermediarias entre la demandante y el I.C.B.F.

1.1.4. Que para poder ejercer la labor de madre comunitaria, debía regirse por las directrices y políticas impartidas por el I .C.B.F., bajo la supervisión de funcionarios de la misma institución.

1.1.5. Q ue el I .C.B.F. capacitaba a la demandante, madre comunitaria modalidad tradicional , con profesionales de su nómina, para garantizar su idoneidad y calidad en la prestación de las labores.

1.1.6. Que el I.C.B.F. realizaba supervisión en el hogar donde la demandante ejercía su labor, re specto de cumplimiento de horarios, estándares de calidad, salubridad, una adecuada dieta alimentaria, trato a los niños y niñas, entre otros.

1.1.7. Q ue el hogar de bienestar familiar, funcionaba dentro de las instalaciones de la casa de la demandante o arrendamiento de la misma.

1.1.8. Que l a demandante madre comunitaria modalidad tradicional , debía estar vigilada por una junta o asociación de madres comunitarias o de padres de familia, de los niños y niñas que recibían la prestación de los servicios en los hogares de bienestar.

1.1.9. Que el I.C.B.F., pagaba una pequeña suma de dinero denominada beca, recibida por la madre comunitaria en contraprestación del servicio.

1.1.10. Que la actividad personal de la demandante, se desarrolla con el único objetivo de aportar al desarrollo d e programas y políticas del I.C.B.F. , como beneficiario de la labor de la misma.

1.1.10. Que la actividad personal de la demandante, se desarrolla con el único objetivo de aportar al desarrollo d e programas y políticas del I.C.B.F. , como beneficiario de la labor de la misma.

1.1.11. Que realizaba actividades tales como: Atención y cuidado a niñas y niños a partir de los 2 años, a seo del lugar do nde cuidaba los niño s y niñas,157593105001201800039 01 3

actividades l údicas para los niños y niñas, p reparación de los alimentos y onces suministradas a los niños y niñas bajo su cuidado, velar por el estado de salud y aseo de los niños y n iñas a su cargo, a tención nutricional de crecimiento y desarr ollo de los niños y niñas a su cargo y acompañ amiento psicológico a los niñ os y padres de los mismos , de acuerdo a los diferentes comportamientos observados en el ento rno familiar y el comportami ento de los menores a su cargo.

1.1.12. Que la labor encome ndada fue ejecutada por la demandante de manera personal, supervisada y subordinada, teniendo como horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en modalidad tradicional.

1.1.13. Que las órdenes eran impart idas por funcionarios del l.C.B.F., el operador de zona, junt as de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia.

1.1.14. Que durante la relación laboral no le pagaron salario, sino el aporte que hace la junta de padres de familia.

1.1.15. Que durante la relación laboral no se aportaron ni pagaron cesantías,

familia.

1.1.14. Que durante la relación laboral no le pagaron salario, sino el aporte que hace la junta de padres de familia.

1.1.15. Que durante la relación laboral no se aportaron ni pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, subsidio de transporte, vacaciones remuneradas, dotaciones, los aportes a segu ridad social correspondientes a los periodos laborados.

1.1.16. Que a la terminación del contrato, no se realizó liquidación de prestaciones sociales.

1.1.17. Que realizó reclamación al I .C.B.F., con el fin de que le fueran reconocidos sus salarios y prestaciones sociales adeudadas, respecto de su labor realizada.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó, Se declarara que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la157593105001201800039 01 4

demandante, existió una relación laboral que se cumplió entre el 01 de marzo de 2011 y l a cual a la fecha de prese ntación de la demanda se encontraba activa, y en consecuencia , se le condenara al pago de t odos los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral entre el 01 de marzo de 2011 y la fecha actual en la cual se encon traba activa; al pago d el auxilio de cesantías, al pago de los intereses a las cesant ías; al pago de la indemnización por falta de afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías y por no haberlas consignado dentro del término ordenado; al pago de los subsid ios de transporte; a la in dexación del dinero a percibir; a los aportes al Sistema de

de afiliación de la trabajadora a un fondo de cesantías y por no haberlas consignado dentro del término ordenado; al pago de los subsid ios de transporte; a la in dexación del dinero a percibir; a los aportes al Sistema de Seguridad S ocial; a los aportes al Fondo de Pensiones; al pago de las vacaciones; al pago de las dotaciones; al pago de primas de servicios; proferir fallo ultra y extra petita conforme a lo que r esultare probado en el proceso; condenar en constas y agencias en derecho al demandado.

1.4. Trámite:

1.4.1. La demanda fue admitida el 22 de noviembre de 2018, corriéndosele traslado al demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y ordenando notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. El demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda mediante apoderada, el 24 de enero del 2019 vía correo electrónico, manifestando su posici ón a todas y cada una de las pret ensiones de la demanda, manifestando que las mismas desconocían la Constitución y la Ley, así como el principio de confianza legítima, considerando que la Corte Constitucional de manera pacífica y unifica da ha interpretado que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy las madres co munitarias no existe vínculo laboral.

Propuso como excepción previa: falta de jurisdicción o competencia y como excepciones de mérito: carencia del derecho reclamado - inexistencia de la relac ión laboral ; cobro de lo no debido ; imposibilidad jurídica de l

Propuso como excepción previa: falta de jurisdicción o competencia y como excepciones de mérito: carencia del derecho reclamado - inexistencia de la relac ión laboral ; cobro de lo no debido ; imposibilidad jurídica de l I.C.B.F. para celebrar contratos de trabajo; falta de legitimaci ón en la causa por pasiva ; legalidad de los actos o contratos ; interpretación y aplicación sistemática de las normas que regulan el servicio de Bienestar157593105001201800039 01

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Familiar; buena fe y las excepciones ecuménicas o de oficio que resulten probadas en el proceso.

1.4.3. Así mismo, solicitó se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., identificada con el NIT No. 860524654-6, representada legalmente por Carlos Arturo Guzmán Peláez, o quien hiciere sus veces y en caso de ser condenado el I.C.B.F., sería la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A, quien debería responder patrimonialmente por las demandas económicas contenidas en las pretensiones del libelo demandatorio, en virtud a la ga rantía en el cumplimiento de la calidad del servicio y pago de salarios y prestaciones sociales, derivadas del incumplimiento de las obligaci ones contractuales por parte de la Cooperativa Hogares de Bienestar Ltda, respecto a los contratos de aporte suscri tos con el I. C.B.F. No contrato N o 15/26/2013/281, contrato No 15/26/2013/143, y contrato No 15/26/2014/29610 , en razón a la suscripción de

aporte suscri tos con el I. C.B.F. No contrato N o 15/26/2013/281, contrato No 15/26/2013/143, y contrato No 15/26/2014/29610 , en razón a la suscripción de las pólizas de seguro No 6004799 4000032075, suscrita en el año 2013, Póliza de seguro No 60047994000027959, suscrita en el año 2013 y la póliza de seguro No 60047994000036300, suscrita en el año 2014.

1.4.3. Por auto de 07 de marzo de 2019, la primera instancia dispuso el llamamiento en garant ía a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. la que contestó la demanda el 09 de mayo de 2019 mediante apoderado judicial, que señaló no con starle ninguno d e los h echos de la de manda, por lo que se atendría a lo probado.

En igual sentido, señaló oponerse y rechazar todas y cada una de las pretensiones de la demanda respecto al I.C.B.F., pues corno lo señaló dicha entidad, no existe un contrato de trabajo con las madres comunitarias.

Propuso como excepciones: ausencia de legitimación en la causa por pasiva del institu to colombiano de bienestar familiar , inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal y de mala fe , prescripción y cualquier otro medio exceptivo que resu lte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.157593105001201800039 01

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Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía señaló que, las pólizas por

que se oponga a las pretensiones de la demanda.157593105001201800039 01 6

Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía señaló que, las pólizas por las que el I .C.B.F. la vinculó al proceso, no sirven de garantía ante algún incumplimiento alega do por la demandante, ni para pa gar sus eventuales acreencias laborales, ello por cuanto manifestó que, las mismas no cubren a la Cooperativa de Hogares de Bienestar de Sogamoso Limitada, pues solo cubre los perjuicios que eventualmente se ocasionan a la entidad asegurada.

Frente a las pretensiones, señaló oponerse y rechazar la segunda pretensi ón por parte del I.C.B.F., manifestando de una parte que, no puede ser condenado el I.C.B.F., y que, además, en la póliza 600 -47-994000027959 no se otorgó el amparo de sal arios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y que tampoco se deben de afectar amp aros de cumplimiento ni de calidad del servicio en ninguna de las pólizas.

Finalmente, propuso como excepciones al llamamiento en garantía: ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la A seguradora Solidaria de Colombia, prescripción de las accion es derivadas del contrato de seguro , disminución de los valor es asegurados en las pólizas de seguro por las que se llama en garantía en la proporción en que por otr os siniestros se hayan hecho pagos por estas pólizas y cualquier otro medio exceptivo que re sulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía.

1.5. Sentencia de primera instancia:

hayan hecho pagos por estas pólizas y cualquier otro medio exceptivo que re sulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del llamamiento en garantía.

1.5. Sentencia de primera instancia:

1.5.1. El 08 de septiembre d e 2020 se profirió sentencia, la que negó la pretensión de declaratoria de existencia del co ntrato de trabajo entre la demandante Elizabeth Siachoque Mar tinez y el demandado I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo mismo que a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. Agregó que la sentencia era susceptible del recurso de apelación por ser de primera instancia, y al ser desfavorable a la demandante, remitió el expediente al este Tribunal Superior para que se su ritera el grado jurisdiccional de consulta.157593105001201800039 01 7

El despacho argumentó inicialmente que, del análisis de la jurisprudencia constitucional contenida en el Auto 217 del 2018, en el que se señala que antes de la sentencia T -480 de 2016 y de las invocadas como sustento de la demanda, ya había un precedente jurisprudencial constitucional en el que se definió la inexistencia del contrato de trab ajo entre las madres comunitarias o madres sustitutas con el ICBF, precisando que por su objeto, por las características de servicio comunitario y por otros aspectos , se excluía la posibilidad de existencia de contrato de trabajo como contrato realidad.

Así mismo señaló que, en el auto arriba citado, se dispuso q ue ese precedente jurisprudencial estaba cont enido en la sentencia SU -224 de 1998, el cual, por

posibilidad de existencia de contrato de trabajo como contrato realidad.

Así mismo señaló que, en el auto arriba citado, se dispuso q ue ese precedente jurisprudencial estaba cont enido en la sentencia SU -224 de 1998, el cual, por hermenéutica jurídica , al ser una sentencia de Sala Plena con propósito de unificar jurisprudencia c onstitucional, es de obligatorio cumplimiento; por ello manifestó que, como esa sentencia T -480 de 2016 a fectaba la jurisprudencia constitucional precedente de la SU - 224 de 1998, la Corte anuló parcialmente la sentencia T-480 de 2016.

En igual sentido, señaló el Despacho que en el auto 217 de 2018, igualmente se exaltó que, además de esa jurisprudencia con stitucional negativa del vínculo laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias, también existían mandatos legal es como el a rtículo 79 del ‘’Código del M enor’’ y el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 ‘’Código de Infancia y Adolescencia’’, que esas normas también señalaban la inexistencia de ese vínculo de contrato de trabajo.

Por lo expuesto anteriormente, concluy ó la primera instancia que, los precedentes jurisprudenciales y las normas descritas , aunadas a la senten cia SU-079 de 2018, fulminaban la pretensión de existencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar; por lo que como consecuencia de tales mandatos juri sprudenciales, constitucionales y legales, m anifestó que en este caso, era inexistente el

entre las madres comunitarias y el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar; por lo que como consecuencia de tales mandatos juri sprudenciales, constitucionales y legales, m anifestó que en este caso, era inexistente el contrato de trabajo entre el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar y la demandante Elizabeth Martínez.157593105001201800039 01 8

De otra parte, el a quo manifestó que, la demandante no probó que el servicio lo prestó de forma per sonal a favor del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni que este último fuera quien se beneficiara del servicio y quien lo remunerara; por lo que al no estar probado ninguno d e los elementos, no estaba demostrada la relación de trab ajo y no podía existir un contrato de trabajo sin relación de trabajo, por lo que negó está pretensió n de declaratoria de ex istencia de contrato de trabajo entre la d emandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Por consiguiente, señaló la primera instanci a que al decaer la pretensión causa (existencia del contrato de trabajo) , decaían las otras pretensiones que se pretendían derivar como accesorias, baj o el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo prin cipal; por lo que dicha conclusión , conllevaba a la absolución de la parte demandada.

Finalmente, el a quo concluyó que al no haber prosperado las pretensiones, el juzgado quedaba relevado de e xaminar las excepciones de mé rito y, que los alegatos de conc lusión por parte de la demandada y la llama da en garantía debían prosperar, porque como lo invocaron ambas partes , no estaba demostrada la relación de trabajo y ello impedía la existencia del C ontrato de

alegatos de conc lusión por parte de la demandada y la llama da en garantía debían prosperar, porque como lo invocaron ambas partes , no estaba demostrada la relación de trabajo y ello impedía la existencia del C ontrato de Trabajo, por lo que, al no haber resultado obligació n alguna a cargo del Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar, la llamada en garantía quedaba incólume de cualquier pronunciamiento al respecto.

1.6. Alegaciones de las partes:

Ninguna de las partes hizo uso del traslado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, que como en este caso, no han sido apeladas por éste, por lo que157593105001201800039 01 9

se procederá en ejercicio del grado jurisdicc ional, a revisar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

Conforme a lo alegado y pretendido, entra esta Sala a determinar (i) Si existió relación laboral o contrato realidad entre la actor a y el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" y, en caso de establecerse , se resolverá sobre los salarios y prestaciones sociale s reclamadas por la demandante.

2.2. El Asunto:

Se procuró la declaratoria de existencia de una relación laboral -se entiende de trabajoentre la actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", la cual habría existido entre el 01 de marzo de 2011 y que seguía existiendo

Se procuró la declaratoria de existencia de una relación laboral -se entiende de trabajoentre la actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", la cual habría existido entre el 01 de marzo de 2011 y que seguía existiendo hasta la fecha de la presentación de la demanda, en la que la actora pres taba servicios c omo madre comunitaria en un Hogar de Bienestar, que el demandado supervisaba el cumplimiento de los horarios y la capacitaba para el ejercicio de la función, que para la realización de esta labor era contratada por la Junta de Padres de Fam ilia, que igualm ente eran integradas por Asociaciones padres de los niños y niñas que recibían el servicio en instalaciones propias de la demandante.

Partiendo de las anteriores afirmaciones que hizo la actora consistentes en que sus derechos surgieron de una relación la boral, que el sentenciador consideró inexistente por carecer de sustento legal, constitucional y jurisprudencial, se entra por esta Sala a establecer los elementos del contrato de trabajo, cuya carga probatoria estaba en cabeza de la actora, por imponerlo el artículo 167 del Código General del Proceso, siendo esta es su pretensión principal, de la que se derivan todas sus demás aspiraci ones condenatorias, como son el pago de las acreencias laborales y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

El artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el Contrato de Trabajo así: ‘’Contrato de trabajo es aquel por el cual una p ersona natural se157593105001201800039 01 10

obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continu ada dependencia o subordinación de la segunda y

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obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continu ada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, e mpleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario’’.

Como lo determinó la primera instanci a, la actora deb ía establecer que prestó sus servicios como trabajadora oficial, ello por cuatro aspectos: primero, porque el juzgado no tiene compet encia para definir relaciones legales y reglamentarias; segundo, porque la providencia que definió el confl icto de competencia así lo señaló; tercero, porque el concepto de contrato realidad contenidos en la sentencia T -480 de 2016, que originó estos proce sos, dispone que el contrato realidad sería contrato de trabajo como Trabajador Oficial; y cuarto, porque la misma demanda así lo planteó.

Ahora bien, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales que deben concurrir pa ra que exista una relación laboral, a saber: ‘’ (i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, l a cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabaja dor en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; (iii) Un salario

afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabaja dor en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; (iii) Un salario como retribución del servicio’’, el cumplimiento de los cuales darían lugar a la declaratoria del contrato de trabajo en virtud del principio de la ‘’primacía de realidad sobre las formalidades establecidas por lo s sujetos de las relaciones laborales ’’ contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

La jurisprudencia expresada en las sentencias SU -224 de 1998 y SU -079 de 2019, como lo apreció el juez de primera instancia, no son proclives a que se pueda declarar la ex istencia de un contrato realidad entre las madres157593105001201800039 01 11

comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar ‘’ICBF’’, porque principalmente la índole de su labor es un servicio a la comunidad, no se hace con instrumentos o lugares de pro piedad de la dem andada, y su actividad personal no redunda en beneficio del ‘’ICBF’’, y como lo alegó e sta, no es su función, prestar ese servicio, sino vigilar que se preste.

Resulta importante señalar que, p ara demostrar un hecho, la parte tiene la obligación de ejerc er algunas actividades demostrativas, en cumplimiento de su carga procesal ya señalada, y en este proceso precisamente, la actuación de la actora fue absolutamente descuidada, no se preocupó por probar lo que le incumbía, hasta el punto de abandonar el proceso y no hacerse presente en las audiencias, como se verá.

Respecto del primer elemento esencial de todo contrato de trabajo como l o es

de la actora fue absolutamente descuidada, no se preocupó por probar lo que le incumbía, hasta el punto de abandonar el proceso y no hacerse presente en las audiencias, como se verá.

Respecto del primer elemento esencial de todo contrato de trabajo como l o es la ‘’prestación personal del servicio’’, esta Sala de conformidad con el acervo probatorio que repos a en el expedien te bajo radicado 2018-039, encuentra que no se demostró la existencia de una actividad personal de la actora en favor del demandado, sino en el de la comunidad en la que vive y a la que pertenece, para atender un grupo de entre 10, 11, 12 y en algunas ocas iones de 13 niños , como lo señaló la testigo Magda Rocío Morantes Hernández, aportada por la demandada, labores que no prestaba en la s instalaciones del Instituto Co lombiano de Bienestar Familiar ‘’ICBF’’, sino en los sitios que determinaba la madre comunitaria autónomamente.

En cuanto al segundo de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo la ‘’continua dependencia o subor dinación’’, igualmente es de recibo para esta Sala que, el cumplimiento de la función desarrollada por Eliz abeth Martínez no era vigilada por la demandada, pues esa labor corresponde actualmente a las juntas administradoras que integran los padres de famil ia de los niños y niñas y demás beneficiarios que contratan a las madres comunitarias, como así lo señalaro n las testigos Magda Morantes y María Josefina Nosa como Coordinadoras del Centro Zonal Sogamoso , esta última señaló que la responsabilidad que tienen los padres de familia con las madres comunitarias es una relación directa , porque son las asociaciones de padres

Josefina Nosa como Coordinadoras del Centro Zonal Sogamoso , esta última señaló que la responsabilidad que tienen los padres de familia con las madres comunitarias es una relación directa , porque son las asociaciones de padres quienes eligen su talento humano para el desarrollo de las activi dades de los157593105001201800039 01 12

niños y las niñas, y que son los padres, quienes fungen como empleadores de las madres comunitarias.

Finalmente, respecto del elemento esencial del salario como retribu ción del servicio, en el caso de las Madres Comunitarias se habla del mecanismo de la beca, la cual no constituye una remuneración, pues está destina da a la alimentación de los niños y niñas al cuidado de las mismas, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros; como así lo dispuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del Acuerdo 21 de 1996 en su artículo 4, en el que puntualizó entre otras cosas, lo siguiente: ‘’ (…) Por beca se entiende los recursos, que se asignen a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a. madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos. Para la ejecución de estos rec ursos las asociaciones de padres o las Organizaciones Comunitarias deberán observar estrictamente los lineamientos del ICBF (…)’’, quedando así desvirtuado este elemento.

De manera que , no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la actividad desarrollada por las Madres Comunitarias

lineamientos del ICBF (…)’’, quedando así desvirtuado este elemento.

De manera que , no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la actividad desarrollada por las Madres Comunitarias es de carácter voluntario, solidario y de atención a la infanc ia de la comunidad como lo ha decantado la Corte Constitucional, por lo que no se presentan los elementos para que se configure un contrato de trabajo, en virtud del principio ya mencionado.

En vista de lo anterior, esta Sala concluye, como lo hizo la pr imera instancia, que entre Elizabeth Martínez y el demandado, no existió relación de trabajo alguna, pues descartada la subordinación, genera la inexistencia de la relación base fundamental de la alegación de la demandante , lo que es acorde con el precedente reconocido por la Corte Constitucional, y por lo tanto, tampoco se estructuró el contrato realidad aspir ado, debiéndose confirmar la decisión consultada, y negar las demás pretensiones, po

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