TSDJ VIT SU - 157593105001201800073 01-(23-05-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201800073 01-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN – La historia clínica no tiene reserva para el propio paciente Respecto con la vulneración al derecho de petición, es viable señalar, como lo hizo el a quo, que es responsabilidad de quien presta el servicio médico tener el archivo único de las historias clínicas con la finalidad de recopilar la información del paciente y así cuando se requiera lograr brindarla oportunamente, es así que al no permitir el acceso a la historia clínica, evidentemente se está violando el derecho de petición y más aún que la respuesta dada por el Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 5038 DEL Batallón de Artillería No.1 Tarquí´ no es una respuesta de fondo a lo solicitad, porque no se expidió la historia clínica, que para el interesado no tiene carácter de reservado, por tal motivo con el actuar de la Accionado Ejército Nacional, es por sí misma una violación al derecho del habeas data, porque quien solicitó la información y las copias, goza del derecho a tener acceso a la información recogida sobre él en los archivos y más aún de la Entidad de Salud, ya que en dicho documento se encuentran registrados hechos que le pueden interesar y cuyo conocimiento no puede ser impedido. El alegato por el cual el Ejército Nacional pretende exculparse del deber de resolver el derecho de petición, es igualmente cuestionable, ya que como lo reglamenta la Ley 1755 de 2015 cuando el derecho de petición se dirige a la autoridad que no es competente, ésta tiene la obligación de remitirlo a la que
considera competente e informarlo inmediatamente al interesado, lo que no cumplió como aparece, no siendo por tanto este motivo razón para negarla, porque la lesión al derecho de petición es evidente y continúa en el tiempo, porque el accionado no tiene la facultad para impedir el acceso al interesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: RADICACIÓN: 157593105001201800073 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA VARGAS
ACCIONADOS: BATALLÓN TARQUI DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°44Radicación: 157593105001201800073 01
2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por el Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutele el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Batallón Tarqui No. 5038 de Sogamoso.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 31 de marzo de 2017 presentó solicitud de expedición de copias de la historia clínica.
fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Batallón Tarqui No. 5038 de Sogamoso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 31 de marzo de 2017 presentó solicitud de expedición de copias de la historia clínica. -Hasta la fecha no se ha dado respuesta al derecho de petición, omitiendo lo estipulado en el numeral 1 del artículo 13 de la ley 1437 de 2011. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: - Se tutele el derecho fundamental al derecho de petición. - Ordenar al Batallón Tarqui de Sogamoso, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas conteste de fondo la información solicitada el 31 de marzo de 2017. -Compulsar copias al órgano competente para que sea investigado disciplinariamente la conducta del capitán Rosas Burgos por la omisión del derecho reclamado. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 05 de marzo de 2018 vinculando al Comando del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar representado por el teniente coronel Alex Alberto Álvarez, Director delRadicación: 157593105001201800073 01 3 Establecimiento de Sanidad Militar 5051 BASPC representado por el Capitán Carlos Benavides Mueses, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa; el Batallón de Artillería
No. 1 Tarqui contestó el 12 de marzo de 2018 (folio 14 c1), el Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar lo hizo el 13 de marzo de 2018 (folio 19 c1) En fallo de 16 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, tuteló el derecho fundamental de petición (folio 22 Ss. c1), la decisión fue impugnada por el accionado el 02 de abril de 2018 (folio 38 c1); este Despacho admitió la tutela el 30 de abril de 2018 (folio 4 c2).
2.3. RESPUESTA DEL EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN DE
ARTILLERIA No. 1 TARQUI: Los hechos son parcialmente ciertos, a razón que a la fecha de notificación de la presente acción constitucional no había sido resuelto ya que el representante del batallón no conocía de la misma. Mediante el oficio No. 091 se le indico al peticionario que revisado el archivo del establecimiento de sanidad militar No. 5038 no se encontró registro de la historia clínica, motivo por el cual se sugiere elevar la petición realizada al Comando del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar. Por tal motivo el objetivo de la presente acción constitucional ha sido superado y se ha brindado la respuesta de fondo al accionante, enviando dicha comunicación a la oficina principal de servientrega del municipio de Ramiriquí, es así que la supuesta afectación de derechos fundamentales ya fue superada. Se solicita que se declare la presente acción como hecho superado y negar el amparo solicitado, en razón que no se hallan vulneradas las garantías constitucionales invocadas.
2.4. RESPUESTA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 1 GENERAL
Se solicita que se declare la presente acción como hecho superado y negar el amparo solicitado, en razón que no se hallan vulneradas las garantías constitucionales invocadas.
2.4. RESPUESTA DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 1 GENERAL SIMÓN BOLÍVARRadicación: 157593105001201800073 01
4 Se informa que mediante oficio de 13 de marzo de 2018 se remitió por competencia al Capitán Benavides Mueses, quien es el director del establecimiento de sanidad militar 5041, teniendo en cuenta que una vez revisada la base de datos el mencionado soldado no pertenece ni perteneció a dicha unidad e igualmente no se tiene la facultad legal de proporcionar la historia clínica solicitada. 2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, hace mención al artículo 86 de la constitución política como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, haciendo una explicación sobre el derecho de petición, manifestando que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, aduciendo que el titular de la petición tiene derecho a obtener dentro de los términos legales, la contestación de la misma, dicha respuesta debe ser precisa y de fondo a lo solicitado, es decir, es necesario que el pronunciamiento resuelva la solicitud y sea puesto en
conocimiento de solicitante; que respecto de las historias clínicas, trae a colación la Resolución No. 1995 de 1999 proferida por el Ministerio de Salud hoy de la Protección Social, que en sus artículos 12 y 13 trata los temas de la obligatoriedad del archivo y la custodia de la historia clínica, con la finalidad de recopilar toda la información sobre el estado de salud de los pacientes, con el objeto de brindar la información oportunamente cada vez que lo requieran. Que por Oficio No. 091/MDN-CGFM-COJC-SECEJ-JEMOP-DIV2-BR1ESM5038-S11-1.10, el director del establecimiento de sanidad militar No. 5038 del batallón de artillería No. 1 Tarqui, no está brindando una respuesta precisa y de fondo a lo solicitado al manifestar que no se encontró la historia clínica, por cuanto la petición está dirigida a Sanidad Militar en Sogamoso es porque allí se brindó algún tipo de atención médica.Radicación: 157593105001201800073 01 5 Si bien es cierto no se presentó derecho de petición ante el Comando del Batallón de Infantería No. 1 General Simón Bolívar Tunja y ante el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5051 BASPC 01 de Tunja, en aras de garantizar los derechos se debe contestar en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, de manera clara, precisa y contundente lo relacionado con la petición realizada,
lo anterior, de acuerdo al artículo 3 de la R esolución 839 de 23 de marzo de 2017, en la cual se indica que las historias clínicas deben ser guardadas por un periodo de quince (15) años, contados a partir de la última atención médica, es de recordar que los trámites administrativos entre las entidades del estado no pueden perjudicar a los ciudadanos, por tanto no se existe un hecho superado y se tutela el derecho fundamental de petición. 2.7. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionado impugnó el fallo, por considerar que el caso tiene una alta importancia constitucional, manifestando que de acuerdo al oficio No 115357B C/2237 mediante el cual se solicitaba la historia clínica y de manera oportuna mediante el oficio No 1002 del 13 de marzo de 2018 se aclara que el soldado no pertenece ni perteneció al batallón de infantería No 1 General Simón Bolívar por ende no se tiene la facultad legal para proporcionar los documentos solicitados, a pesar que las instalaciones se encuentran en el mismo cantón militar, el dispensario médico 5041 no se encuentra en la misma línea de mando ya que es una unidad independiente, perteneciente a la primera brigada. Lo anterior para aclarar que cada unidad tiene un archivo independiente más aun tratando de los archivos del dispensario médico, tiene un tratamiento especial por contener las historias clínicas de los pacientes, es así que la entrega de las historias clínicas es realizada por el prestador de salud, teniendo en cuenta que en este caso en particular el documento solicitado está sometido a reserva, motivo por el cual y teniendo en cuenta que el
batallón de infantería No 1 no tiene acceso al archivo del dispensario.Radicación: 157593105001201800073 01 6 Conforme a lo anterior se solicita la desvinculación al Comando del Batallón de Infantería No 1 General Simón Bolívar Tunja.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso.
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el fallo desconoce que la respuesta no podía darse por la autoridad que recibió la petición. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el
abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes aRadicación: 157593105001201800073 01 7 suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.4. DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y se comunica debidamente. Igualmente, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015 1 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá
solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta2 .
1 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de laRadicación: 157593105001201800073 01 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: “ (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen
aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. 3.5. DE LAS HISTORIAS CLINICAS El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 3 , define la historia clínica como (…) el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.”. Por tal motivo l a historia clínica constituye un documento privado, el cual contiene una relación ordenada y detallada de los servicios médicos suministrados al paciente, siendo diligenciada por el médico tratante, de forma clara, sin tachones ni enmendaduras. 3.5. ARCHIVO DE LAS HISTORIAS CLINICAS Conforme a lo establecido en el capítulo 3 artículo 12 de la Resolución 1995 de 1990, las entidades prestadoras de servicios en salud deben tener un archivo único de historias clínicas, las cuales estarán a cargo del prestador de servicios en salud y así lograr entregar copia de la historia clínica al usuario cada vez que la solicite. La historia clínica debe ser guardada en un área restringida, con acceso limitado al personal de salud, es decir, en un lugar en el cual se garantice la
demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3 “Por la cual se dictan normas en materia de ética. ”Radicación: 157593105001201800073 01
inicialmente previsto. 3 “Por la cual se dictan normas en materia de ética. ”Radicación: 157593105001201800073 01 9 integridad física y técnica de la información4 y así garantizar la conservación de la misma por un periodo mínimo de quince (15) años5 contados a partir de la última atención médica requerida. 3.6. EL DERECHO DE HABEAS DATA: El instituto jurídico de habeas data implica para la persona la garantía de conocer, actualizar y rectificar la información que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y lo que allí corresponda a la realidad. Para la administración surge el deber de preservar la fidelidad, actualidad y consistencia de esas bases de datos, deber que le corresponde cumplir de manera permanente. Teniendo en cuenta la posición de la Corte Constitucional, se menciona que el derecho al habeas data es un derecho fundamental, que se traduce en la potestad de toda persona para conocer, rectificar y actualizar su información contenida en las bases de datos y se concreta en la facultad del sujeto concernido de controlar sus datos personales6 . 3.8. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que al accionante no se le ha entregado la copia de la historia clínica solicitada. 3.9. EL CASO: Para resolver esta acción constitucional se hará un examen del proceso
cuestionado, para lo que es necesario considerar que el 31 de marzo de 2017 se radicó el derecho de petición ante el Batallón Tarqui No 5038 de Sogamoso solicitando copia de la historia clínica, derecho de petición que no fue contestado.
4 Artículo 16 de la resolución 1995 de 1990 del ministerio de salud 5 Artículo 3 de la Resolución No 839 de 23 de marzo de 2017 6 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2013 del 8 de julio de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3.813.310Radicación: 157593105001201800073 01 10 Respecto con la vulneración al derecho de petición, es viable señalar, como lo hizo el a quo, que es responsabilidad de quien presta el servicio médico tener el archivo único de las historias clínicas con la finalidad de recopilar la información del paciente y así cuando se requiera lograr brindarla oportunamente, es así que al no permitir el acceso a la historia clínica, evidentemente se está violando el derecho de petición y más aún que la respuesta dada por el Director de Establecimiento de Sanidad Militar No. 5038 DEL Batallón de Artillería No.1 Tarquí´ no es una respuesta de fondo a lo solicitad, porque no se expidió la historia clínica, que para el interesado no tiene carácter de reservado, por tal motivo con el actuar de la Accionado Ejército Nacional, es por sí misma una violación al derecho del habeas data,
porque quien solicitó la información y las copias, goza del derecho a tener acceso a la información recogida sobre él en los archivos y más aún de la Entidad de Salud, ya que en dicho documento se encuentran registrados hechos que le pueden interesar y cuyo conocimiento no puede ser impedido. El alegato por el cual el Ejército Nacional pretende exculparse del deber de resolver el derecho de petición, es igualmente cuestionable, ya que como lo reglamenta la Ley 1755 de 2015 cuando el derecho de petición se dirige a la autoridad que no es competente, ésta tiene la obligación de remitirlo a la que considera competente e informarlo inmediatamente al interesado, lo que no cumplió como aparece, no siendo por tanto este motivo razón para negarla, porque la lesión al derecho de petición es evidente y continúa en el tiempo, porque el accionado no tiene la facultad para impedir el acceso al interesado. Se confirmará la decisión impugnada en su integridad, y se remitirá copia de esta actuación a la Procuraduría Delegada ante la F.F.A.A., para que si fuere competente inicie el proceso disciplinario a que haya lugar, o lo remita al competente.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 157593105001201800073 01
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R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que
4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.4. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado