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TSDJ VIT SU - 157593105001201800159 01-(18-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201800159 01-(18-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE JUBILAC IÓN COMO TRABAJADOR OFICIAL DE INDUMIL Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL COMO SERVIDOR PÚBLICO EN SU MODALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL – RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE PARA EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: No aplica el Decreto 2101 de 1988 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de 1994, tal normatividad perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994 ; aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Dicho lo anterior, el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta “Colpensiones” para calcular la pensión del actor, fue el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta estar acorde a derecho, pues no debe perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, se unificó en un solo sistema lo concerniente a seguridad social en pensiones; y que fue en virtud del Decreto 691 de 1994 que se incorporaron los servidores públicos al mismo. Es por tal motivo que, no era posible dar aplicación al contenido del Decreto 2701 de 1988 (Artículo 44 y 53) para la liquidación de la pensión del demandante con los factores salariales allí referidos, puesto que, tal

Es por tal motivo que, no era posible dar aplicación al contenido del Decreto 2701 de 1988 (Artículo 44 y 53) para la liquidación de la pensión del demandante con los factores salariales allí referidos, puesto que, tal normatividad perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994. Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización a pensión, valores que son los mismos a tener en cuenta para su posterior liquidación, como bien se expuso en primera instancia, dada la condición de trabajador oficial del actor, la regulación sobre el particular, fue primeramente la contenida en el Decreto 2701 de 1988, posteriormente la del Decreto 691 de 1994 y por último el Decreto 1158 de 1994, el cual es el aplicable en el sub examine, guardando esto coherencia con lo acogido por “Colpensiones” respecto al ingreso base de liquidación de la pensión. Como fundamento de lo anteriormente expuesto y concordando con lo considerado por el A quo, se resalta la unificación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , Corte Constitucional y Consejo de Estado, en lo concerniente a que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía calcularse conforme al inciso 3 cuando les faltaba menos de 10 años para adquir ir el derecho y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem para los que les faltaba diez (10) años o más, siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al momento de reconocer y pagar la pensión al demandante,

acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem para los que les faltaba diez (10) años o más, siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al momento de reconocer y pagar la pensión al demandante, por estar encuadrado en esa situación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201800159 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: DECLARAR LEGALMENTE EXPEDIDA SENTENCIA

DEMANDANTE: JAIME AVELLA ARENAS

DEMANDADOS: COLPENSIONES e INDUMIL

ACTA: No. 139

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede el Tribunal Superior a resolver la consulta de la sentencia expedida el 19 de junio de 2020, proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, grado jurisdiccional que fue ordenado por la primera instancia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 16 de abril de 2018, Jaime Avella Arenas por apoderado judicial, promovió demanda o rdinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 16 de abril de 2018, Jaime Avella Arenas por apoderado judicial, promovió demanda o rdinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Industria Militar “Indumil”.

1.1. Sustentación fáctica:

El actor señaló que el 16 de agosto de 1979 ingresó a laborar para “Indumil ”; que cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición de esa normatividad , y del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 que señala los factores salariales a tener en cuenta157593105001201800159 01 2

para efectos de su pensión de jubilación como trabajador oficial de “Indumil”, disposición última que, según su dicho, no se le aplicó.

Manifestó que una vez acreditó los requisitos sustantivos de tiempo de servicio, más veinte (20) años de labor y de cincuenta y cinco (55) años de edad, le solicitó a “Colpensiones” el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación legal como servidor público en su modalidad de trabajador oficial, la cual le fue reconocida mediante la Resolución GNR 326669 del 19 de septiembre de 2014 la que le fue notificada el 3 de octubre de 2014, sometiéndose su pago hasta tanto se acreditara su retiro definitivo del sistema. Añadió que esa resolución no tuvo en cuenta el artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988.

Por otro lado, indicó que a través de la Resolución GNR 19208 del 29 de enero

del sistema. Añadió que esa resolución no tuvo en cuenta el artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988.

Por otro lado, indicó que a través de la Resolución GNR 19208 del 29 de enero de 2015 se modificó la Resolución No. 326669 del 19 de septiembre de 2014, reliquidando el valor de la pensión; que por medio de la resolución VPB 32499 del 13 de abril de 2015 -notificada el 17 de abril de 2015 - se modificó la Resolución GNR 326669 del 19 de septiembre de 2014, ordenándose reliquidar la pensión a su favor a partir del 1 de febrero de 2015 , pero sin aplicarse íntegramente el Decreto 2701 de 1988.

Anotó que el ingreso base de liquidación desde el 1 de enero de 2004 al 30 de diciembre de 2014 incluyendo todos los factores salariales del Decreto 2701 que señaló en el libelo , correspondía a una cuantía de 2.65 salarios mínimos legales mensuales ; y que la pensión equivalente al 75% de ese monto conforme a la normatividad y a mencionada, arrojaba $1’281.750,oo para el 30 de enero de 2015 -data del retiro-, esto es, 1,98 salarios mínimos legales mensuales.

Relató que fue pensionado en el 2014 con $1’049.676,oo y que mediante la resolución VPB 324 99 se ordenó reliquidar l a pen sión, quedando como mesada para el 2015 en la suma de $1’085.456,oo Asimismo, añadió que la historia laboral de “Colpensiones S.A.” determinaba que el empleador cotizó

mesada para el 2015 en la suma de $1’085.456,oo Asimismo, añadió que la historia laboral de “Colpensiones S.A.” determinaba que el empleador cotizó con el salario básico que devengaba y que la demandada “Indumil” no cotizó con los factores salariales del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.157593105001201800159 01 3

Por último, expresó que presentó derecho de petición: al empleador “Indumil”, solicitándole el pago de la diferencia pensional de los últimos diez años conforme al artículo 53 del D ecreto 2701 de 1988 o subsidiariamente según el Decreto 1158 de 1994 , ruego en el que al ser contestado se señaló el no pago de los aportes de acuerdo al artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 , sin la aclaración si los realizó -“Indumil”- conforme al Decreto 1158 de 1994.

Que ante “Colpensiones S.A.” también hizo petición, pretendiendo la reliquidación según el artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988 de acuerdo a los últimos diez años o subsidiariamente según el Decreto 1158 de 1994, súplica que fue respondida mediante la Resolución SUB 54548 del 28 de febrero de 2018.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión por parte de “Indumil” y “Colpensiones” conforme al Decreto 2701 de 1988 artículo 44 -últimos diez añosy 53 por aplicación integra de la norma. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a “Indumil” y a

artículo 44 -últimos diez añosy 53 por aplicación integra de la norma. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a “Indumil” y a “Colpensiones”: al pago de la diferencia pensional a la fecha de presentación de la demanda, en la cuantía de $ 232.074,oo mensuales; al pago de dicha diferencia pensional hacia futuro, actualizado anualmente.

Del mismo modo , peticionó que se declarara y ordenara a las demandadas pagar la diferencia pensional establecida entre mesadas reconocidas y las que se debie ron cancelar desde la fec ha de l reconocimiento -19 de septiembre de 2014hasta la data de la sentencia.

además que se condenara a las legitimadas por pasiva al pago : de las indexaciones de las diferencias pensionales que se establecieran hasta el momento que se emitiera la sentencia; y de las costas del proceso y agencias en derecho por las pretensiones de la demanda.

1.3. Trámite:157593105001201800159 01 4

1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 20181, providencia que se notificó personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso ; y a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el 22 de junio de 2018. La Industria Militar “Indumil” se notificó por conducta concluyente el 27 de agosto de 2018. La demanda se tuvo por contestada en tiempo procesal hábil por parte de las legitimadas por pasiva , mediante el proveído del 29 de noviembre de 2018.

por conducta concluyente el 27 de agosto de 2018. La demanda se tuvo por contestada en tiempo procesal hábil por parte de las legitimadas por pasiva , mediante el proveído del 29 de noviembre de 2018.

1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por apoderado juridicial , se opuso a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias, declarativas y de condena, porque no se estructuraron los presupuestos fácticos ni legales para la prosperidad de la reliquidación de la pensión. En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que era cierto el 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 21, 22 y 23; y que no era cierto el 4, 12, 14, 15, 16 y 20.

Como excepción previa propuso falta de jurisdicción y/o competencia ; y como excepciones de mérito formul ó inexistencia del derech o y l a obligación reclamada, improcedencia de indexación de diferencia pensional, buena fe – principio de legalidad, prescripción, compensación y la innominada o genérica. A su vez, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.3. Industria Militar “Ind umil” a través de procuradora judicial, igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como de condena, solicitando además que fueran desestimadas. Respecto a los hechos indicó que era cierto el 1, 2, 3, 20 y 21; que era parcialmente cierto

como de condena, solicitando además que fueran desestimadas. Respecto a los hechos indicó que era cierto el 1, 2, 3, 20 y 21; que era parcialmente cierto el 22; que no era cierto el 4 y 19; que no le constaba el 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 23; y que no era un hecho el 14, 15 y 16.

Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de l derecho y c obro de lo n o deb ido, prescripción,

1 Fol. 80 y 81 cuaderno de primera instancia.157593105001201800159 01 5

compensación y todas aquellas que derivadas de los hechos, resultaran probados en el proceso. Asimismo, peticionó el decreto de pruebas.

1.3.4. El 25 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por “Colpensiones” , declarándose como no probada ; s e agotó la e tapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

1.3.5. El 19 de junio de 2020 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la cual se decretaron las pruebas que resultaron

1.3.5. El 19 de junio de 2020 se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la cual se decretaron las pruebas que resultaron ser todas documentales, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia

Proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. En tal providencia se negaron todas las pretensiones incoadas propuestas en contra de las demandadas, y condenó en costas al actor y en favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho en beneficio de cada una la suma de $434.727,oo y se ordenó consultar la sentencia por esta Corporación de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por haber sido totalmente desfavorable al demandante. Contra la anterior providencia no se presentó ningún recurso.

El Juez de primera instancia indicó que en el sub examine se probó: con los documentos obrantes dentro del proceso, que el demandante le prestó sus servicios a “Indumil” desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 30 de enero de 2015; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 -data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993-, acreditó más de quince (15) años de servicio, lo cual se e xtraía de la historia laboral; que de acuerdo con la carpeta administrativa aportada al litigio, se le reconoció pensión de jubilación157593105001201800159 01 6

de servicio, lo cual se e xtraía de la historia laboral; que de acuerdo con la carpeta administrativa aportada al litigio, se le reconoció pensión de jubilación157593105001201800159 01 6

mediante la Resolución GNR 3266 69 del 19 de septiembre de 2014 , la cual fue modificada por la Resolución GNR 19208 del 29 de enero de 2015, en el sentido de conceder la pensión en una cuantía de $1’084 .714,oo para esa anualidad, quedando supeditado el ingreso a nómina con el retiro efectivo del servicio; que una vez el demandante se retiró del servicio en febrero de 2015, solicitó el ingreso a nómina, haciéndose efectiva tal petición en abril de ese mismo año; que el actor fue pensionado conforme con la Ley 33 de 1985; que la liquidación de la pensión obedeció al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó lo s últimos diez (10) años anteriore s al reconocimiento de la prestación económica, esto actualizado anualmente con el IPC teniendo en cuenta la certificación del comprobante de pago de ese lapso de tiempo expedido por “Indumil”, con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 del 3 junio de 1994; y que mediante la Resolución VPB 32499 del 4 [sic] de abril de 2015 , se liquidó el IBL en $1’447 .275,oo al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional por el valor de $1’085.456,oo

Precisó que la Industria Militar era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de Derecho Público, regida por la Ley 489 de 1988, y que por mandato

$1’085.456,oo

Precisó que la Industria Militar era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de Derecho Público, regida por la Ley 489 de 1988, y que por mandato expreso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban sus servicios en la menci onada ostentaban la c alidad de trabajadores oficiales, es decir, un servidor público dentro de la Constitución Política de 1991.

Expuso que al 1 de abril de 1994 -entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- , el actor tenía más de dieciséis (16) años de servicio y treinta y cinco (35) de edad, ya que ingresó a trabajar el 1 de agosto de 1977 y nació el 2 de noviembre de 1958 , registro que también se enc ontraba acreditado con relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en e l artículo 36, el cual dispone que los sujetos cobijados se benefician en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión que preveía el régimen al que pertenecía para acceder a l a prestación económica, s iendo la tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985 , normatividad que estableció el régimen prestacional de trabajadores oficiales.157593105001201800159 01 7

En ese orden de ideas, el operador judicial de primera instancia determinó que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a que la pensión se liquidara con el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, siendo entonces aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exigía tener veinte (20)

que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenía derecho a que la pensión se liquidara con el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, siendo entonces aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exigía tener veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad. En lo que respecta a la base salarial contemplada en el inciso 3 del artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993, manifestó que entonces todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 les faltaran diez o más años de edad para adquirir el derecho, como sucedía en este caso, el ingreso base de liquidación se calculaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ejusdem.

Anotó que fueron tres los decretos que regularon lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta en caso de los trabajadores oficiales de la rama ejecutiva: primero el Decreto 2701 de 1988, luego el Decreto 691 del 21 de marzo de 1994 y por último el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 ; siendo éste último el que se integró de manera expresa al Sistema de Segurid ad Social establecido con la Ley 100 de 1993 , y el que determinó y reguló los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, los cuales eran l os mismos par a la realiza r la liquidación de la pensión.

El sentenciador sustentó su criterio de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia SL 561 del 2013 del 14 de agosto d e 2013 con ra dicado 46226

El sentenciador sustentó su criterio de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales de la: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia SL 561 del 2013 del 14 de agosto d e 2013 con ra dicado 46226 Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve y la sentencia SL con radicado 17192 del 26 de febrero de 2002; Corte Constitucional sentencia C 258 de 2013 y SU del 29 de abril de 2015; Consejo de Estado sentencia SU radicado 2 012143 del 29 de agosto d e 201 8 Consejero Ponente César Palomino Cortés; añadiendo que de acuerdo a la unificación jurisprudencial de las altas cortes, existía un criterio común respecto al régimen de transición de pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral y el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta al liquidar la correspondiente pensión.157593105001201800159 01 8

En tal sentido, el A quo señaló que no prosperaba la pretensión principal del demandante, la cual buscaba la reliquidación de la pensión percibida, pero aplicándose el Decreto 2701 de 1988; esto con fundamento en que si bien al encontrarse en el régimen de transición se le respetaba la edad, el tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, así como el monto porcentual o tasa de reemplazo, no ocurría lo mi smo con la f orma de establecerse el ingreso base de liquidación, pues este se debía liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de

de reemplazo, no ocurría lo mi smo con la f orma de establecerse el ingreso base de liquidación, pues este se debía liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, más no con el Decreto 2 101 de 1988 artículo 21 [sic], pues este había perdido su vigencia frente al ingreso base de liquidación con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al decaer lo pretendido por el actor, el fallador de primera instancia determinó que también se denegaron las accesori as como lo er a las indexa ciones, costas y demás, quedando relevado de hacer consideraciones sobre las excepciones de mérito planteadas por las partes.

Para finalizar, condenó en costas al demandante y a favor de las legitimadas por pasivas con el fin de resarcirles los gastos en que se les hizo incurrir para atender el pleito, y fijo como agencias en derecho la suma de $434.727,oo en beneficio de cada demandada , teniendo e n cuenta para el efecto el 5% de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2018, lo anterior de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable a la causa laboral por remisión y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

La sentencia no fue objeto de alzada por las partes.

1.5. Alegatos:

Los demandados indumil y Colpensiones S.A., alegaron dentro del término.

1.5.1. Colpensiones:157593105001201800159 01 9

Mantuvo su posición expuesta en la contestación, en el sentido que se debían

1.5.1. Colpensiones:157593105001201800159 01 9

Mantuvo su posición expuesta en la contestación, en el sentido que se debían negar las pretensiones de l actor, porque al expedirse la Resolución GNR 326669 de 19 de noviembre de 2014, se tuvo como inmerso en el régimen de transición, por tener para el 01 de abril de 1994, mas de quince años de cotización al sistema, respetándose en cuanto a la liquidación de la primera mesada el 75% del promedio del salario del último año de servicio, al cumplir la edad establecida en el Decreto 2701 de 1988 despu és de n37 años de vinculación a Indumil.

1.5.2. Indumil:

Solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto Colpensiones S.A. al reconocer la pensión de vejez, se r espetó lo d ispuesto en Decreto 2701 de 1988, se le reconoci ó conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición, respetándose la edad mínima de los cincuenta y cinco (55) años para obtener la pensión, el salario promedio del último año de servicios, el tiempo servido a favor de la Industria Militar.

Invocó la sentencia SL 46228 de 14 de agosto de 2013, la cual era precedente aplicable a esta decisión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá la consulta de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá la consulta de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, grado jurisdiccional que fue ordenado en esa providencia por se r una decisión totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante, la cual no fue apelada por el mismo, como lo impone el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. El asunto:157593105001201800159 01 10

En el sub júdice el actor pretendió que se reliquidara su pensión por parte de “Indumil” y “Colpensiones S.A.” conforme al artículo 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, pretensión que no prosperó, así como tampoco las accesorias, comoquiera que el Juez de primera instancia dete rminó que si bien el demandante se encontraba en el régimen de transición, respetándosele la edad, el tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, y el monto porcentual o tasa de reemplazo, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación, dado que e ste debía calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, esta Corporación se encargará de establecer: (i) la legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del actor, la que debe garantizar la vigencia de los derechos mínimos.

2.3. Reliquidación pensional:

de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, respecto del actor, la que debe garantizar la vigencia de los derechos mínimos.

2.3. Reliquidación pensional:

No fue motivo de discusión los hechos relacionados con la vinculación y término de la relación laboral entre las partes, que se tuvieron probado s en primera instancia, los que están debidamente acreditados con las pruebas aportadas al proceso.

De este modo , se observa que la dis puta fue respecto al régimen aplicable para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, con el fin de resolverse si había lugar o no a la reliquidación , que el actor considera debió incluir los factores salariales a que se refiere el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

En ese orden, con la Resolución GNR 32669 del 19 de septiembre de 20142, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, se aprecia que al demandante se le aplicó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y

2 Fol. 11 a 15 del cuaderno de primera instancia.157593105001201800159 01 11

monto de la pensión del régimen anterior, esto por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , exceptuando lo concerniente al ingreso base de liquidación, ya que para ello se tomaron en cuenta los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994 , a partir d e lo establecido por la Circular 01 de 2012 , lo que arroj ó una mesada pensional de

liquidación, ya que para ello se tomaron en cuenta los factores salariales del artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994 , a partir d e lo establecido por la Circular 01 de 2012 , lo que arroj ó una mesada pensional de $1’049.676,oo efectiva hasta el retiro del servicio del actor.

También se constató que, debido al inconformismo por parte del demandante sobre la liquidación de la pensión , a través de la Resolución GNR 19208 del 29 de enero de 2015 3, se resolvió el recurso de reposición y se modificó la Resolución No. 326669 del 19 de septiembre de 2014 , en el sentido de establecerse una mes ada d e $ 1’084.714,oo para el 2015 ; y , que con la Resolución VP B 32499 del 13 de abril de 2015 4, se resolvió el recurso de apelación y se modificó la Resolución GNR 326669 del 19 de septiembre de 2014, determinándose que el valor de la mesada sería de $1’085.456,oo para el 2015, siendo posible su disfrute a partir del 1 de febrero de esa anualidad.

Dicho lo anterior, el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta “Colpensiones” para calcular la pensión del actor, fue el Decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta estar acorde a derecho, pues no debe perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, se unificó en un solo sistema lo concerniente a seguridad social en pensiones; y que fue en

que resulta estar acorde a derecho, pues no debe perderse de vista que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, se unificó en un solo sistema lo concerniente a seguridad social en pensiones; y que fue en virtud del Decreto 691 de 1994 que se incorporaron los servidores públicos al mismo5. Es por tal motivo que, no era posible dar aplicación al contenido del Decreto 2701 de 1988 (Artículo 44 y 53) para la liquidación de la pensión del demandante con los factores salariales allí referidos, puesto que, tal normatividad perdió vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994.

Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los factores salariales que se debían tener en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización a

3 Fol. 17 al 20 cuaderno de primera instancia. 4 Fol. 22 al 25 cuaderno de primera instancia. 5 Artículo 1 del Decreto 691 de 1994.157593105001201800159 01 12

pensión, valores que son los mismos a tener en cuenta para su posterior liquidación, como bien se expuso en primera instancia, dada la condición de trabajador oficial del actor, la regulación sobre el particular, fue primeramente la contenida en el Decreto 2701 de 1988, posteriormente la del Decreto 691 de 1994 y por último el Decreto 1158 de 1994, el cual es el aplicable en el sub examine, guardando esto coherencia con lo aco gido por “Colpensiones” respecto al ingreso base de liquidación de la pensión.

Como fundamento de lo anteriormente expuesto y concordando con lo

examine, guardando esto coherencia con lo aco gido por “Colpensiones” respecto al ingreso base de liquidación de la pensión.

Como fundamento de lo anteriormente expuesto y concordando con lo considerado por el A quo, se resalta la unificación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral 6 , Corte Constitucional 7 y Consejo de Estado8, en lo concerniente a que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación , de los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía calcularse conforme al inciso 3 cuando les faltaba me nos de 10 año s para adquirir el derecho y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem para los que les faltaba diez (10) años o más , siendo este último el criterio adoptado por “Colpensiones” al

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