TSDJ VIT SU - 157593105001201800199 01-(24-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201800199 01-(24-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Inscripción en el registro único de víctimas La Corte Constitucional en su jurisprudencia 1 , ha considerado que la existencia del plazo para la realización de la declaración de la víctima, ante el Ministerio Público, es importante porque ayuda al estado colombiano a prever el número de personas que recibirán los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, por lo que es necesario que el término para que la persona realice su declaración debe ser razonable, tal y como se estableció en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es de cuatro (4) años contados, a partir de la promulgación de la ley, para los casos ocurridos con anterioridad a esta; también en el ya mencionado artículo, establece que en el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud al Registro de Unidad de Victimas, dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que cesaron las circunstancias de fuerza mayor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201800199 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCA y CONCEDE TUTELA ACCIONANTE: BARBARA LÒPEZ DE MARTÌNEZ ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 83
Santa Rosa de Viterbo, martes veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación presentada por la Accionante, contra el fallo de tutela del 31 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Sogamoso.
1 T-519 de 2017 M.P Alberto Linares Cantillo157593105001201800199 01 2
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutele el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que tenía un vínculo marital con Jorge Martínez Pérez, quien fue asesinado presuntamente por motivos pasionales el 13 de agosto de 2003, enterándose posteriormente a través del periódico “Entérese”, que su compañero había sido asesinado por paramilitares y no por motivos pasionales como le había dicho la Fiscalía, procediendo seguidamente a hacer su declaración el 07 de julio de 2016, explicando los motivos del
porque no declaró el hecho, en los términos de la Ley 1448 de 2011, esto con el fin de ser incluida como víctima en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y solicitó su inclusión en el respectivo Registro único de Víctimas, negándose su inclusión por Resolución 2016172090 del 19 de septiembre de 2016 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decisión que le fue notificada en el mes de enero de 2017 en la que no valoró los motivos que expuso sobre la extemporaneidad de la declaración. Contra la decisión propuso el 27 de enero de 2017 recurso de reposición y en subsidio de apelación sin que se le haya notificado la decisión respectiva. Posteriormente radicó un derecho de petición en el mes de octubre de 2017, solicitándole a la accionada información del proceso de inclusión al Registro Único de Victimas, la que fue respondida en enero de 2018, indicándole que la notificaron por aviso, pero que había sido imposible notificarla de manera personal (la actora indica que nunca ha cambiado de dirección de domicilio), y que la respuesta de los recursos fue la no inclusión del Registro Único de Victimas. Que acudió ante la Personería Municipal de Sogamoso, para que le indicaran que podía hacer, y dicha entidad solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la sentencia de la causa penal 201300019 en la cual157593105001201800199 01 3 se condenó a Leónidas Ávila Rincón como responsable del delito de Homicidio Agravado de Jorge Martínez Pérez (compañero de la accionante), además que en la sentencia se indica que el condenado es
3 se condenó a Leónidas Ávila Rincón como responsable del delito de Homicidio Agravado de Jorge Martínez Pérez (compañero de la accionante), además que en la sentencia se indica que el condenado es integrante de las A.U.C y se determina que la muerte ocurrió en el marco del conflicto armado; ante los anteriores acontecimientos, la indicada entidad municipal, envió solicitud a la Unidad para las Victimas, para que se revisara el tema, teniendo en cuenta el fallo condenatorio, sin embargo la respuesta no fue de fondo y solo narran los hechos de notificación, sin que tomara en cuenta la solicitud del análisis del caso. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, la verdad, justicia y reparación integral, como consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a realizar la inscripción de la accionante junto con sus hijos al Registro Único de Victimas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 18 de mayo de 2018 vinculando al accionado a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa; la entidad accionada contestó el 25 de mayo de 2018 (folio65 c1),resolviéndose la acción el 31 de mayo de 2018, decisión en la que se negó la acción, argumentándose que
no cumplía con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 (folios 75 y 76, c1); impugnado el fallo, se remitió a este Tribunal Superior. 2.3. RESPUESTA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÒN Y REPARACIÒN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS: El 30 de mayo de 2018, la parte accionada allegó su respuesta, en la cual manifestó que dentro del trámite de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas, se evidencia en los documentos allegados por la parte157593105001201800199 01 4 actora que el acto administrativo que decidió no incluir a la accionante fue debidamente notificado, y que en igual sentido aquella hizo uso de los recursos de ley, y que al resolver los recursos se realizaron nuevas valoraciones y estos conformaron la decisión inicial, que es respetuosa esa entidad del debido proceso administrativo, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable; además de todo lo anterior que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela se configuran como un hecho superado, dado que la respuesta dada por ellos fue clara, precisa y congruente. Con base en lo consignado anteriormente, solicitó negar el amparo constitucional solicitado, puesto que con la actuación del juzgado no se ha amenazado ni vulnerado los derechos de la accionante. 2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, hace mención sobre
el artículo 86 de la constitución política como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego hace un análisis sobr e el derecho al debido proceso, al derecho a la verdad, la justicia y reparación integral. Posteriormente hace referencia a que era evidente, dentro de la presente acción, que la entidad accionada negó la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el Registro Único de Victimas, por la declaración extemporánea del homicidio de su esposo, ocurrido en el marco del conflicto armado, dentro de las motivaciones de las decisiones, se hace mención a que dentro de la declaración rendida por la accionante como víctima de los hechos del homi cidio, no allega anexo alguno que permita demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que impidieron rendir su declaración dentro del término establecido, y por ello no puede encajar dentro de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, tampoco encontró la157593105001201800199 01 5 primera instancia que se la haya violado el derecho al debido proceso, porque tanto la Resolución que resolvió la solicitud de inclusión, como las que resolvieron los recursos le fueron notificadas. Finalmente concluye, que no puede desplazar a la autoridad competente
para resolver, porque implicaría alterar las normas de competencia asumiendo asuntos que no le han sido asignados, además que la tutela no puede proceder para restablecer términos legalmente vencidos o para prorrogar los mismos. 2.5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, ya que considera que se tomó para negarla, la solicitud del 19 de septiembre de 2016, y establece que es un hecho superado; que no analiza que la apelación fue respondida casi dos años después, en el mes de enero de 2018 cuando le fue notificada, y que aportó las pruebas necesarias para que se analizara la fuerza mayor, y que no se tuvo en cuenta por las dilaciones que su caso ha tenido; como que el proceso penal contra los autores del homicidio de su esposo duró más de diez (10) años que la Fiscalía, que no la había notificado de la sentencia condenatoria; que el tiempo que duró la Unidad de Víctimas, fue de más de dos años; que el juez no tuvo en cuenta que se le ha afectado el mínimo vital, salud entre otros. Durante el trámite de esta segunda instancia, se dispuso recepcionar el testimonio de la Accionante, quien afirmó, conforme a lo alegado en los hechos, que el conocimiento del origen de la causa de la muerte de su cónyuge Jorge Martínez Pérez, como fue la extorsión de la cual venía siendo víctima, la que se ejercía por un grupo delincuencial organizado de autodefensas del Casanare, había ocurrido en febrero de 2013.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:157593105001201800199 01
6 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, verdad, justicia y reparación integral por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas, por la no inclusión de la accionante junto con sus hijos en el Registro Único de Victimas. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional, determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es
junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos157593105001201800199 01 7 y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 2 esto quiere decir que la autoridad judicial es la encargada de observar todas las actuaciones realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. SOBRE LOS DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN: El derecho a la justicia frente a las víctimas del conflicto armado en
Colombia, tiene varias connotaciones y alcances, ya que el Estado colombiano debe facilitarle a las victimas el acceso a la administración de justicia con el fin de evitar la impunidad y que se haga una reparación integral por los daños causados; por lo tanto el Estado asume unos deberes que la jurisprudencia3 ha indicado, como son: (i) El de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) El de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) El de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior las víctimas tienen derecho no solamente que se les repare, sino que también conozcan la verdad de los hechos, y por supuesto la garantía de no repetición. 3.5. SOBRE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS: La Corte Constitucional en su jurisprudencia 4 , ha considerado que la existencia del plazo para la realización de la declaración de la víctima, ante
2 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 T-130 de 2016 M.P Jorge Ignacio Pretelt 4 T-519 de 2017 M.P Alberto Linares Cantillo157593105001201800199 01 8 el Ministerio Público, es importante porque ayuda al estado colombiano a prever el número de personas que recibirán los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, por lo que es necesario que el término para que la persona realice su declaración debe ser razonable, tal y como se estableció
en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, es de cuatro (4) años contados, a partir de la promulgación de la ley, para los casos ocurridos con anterioridad a esta; también en el ya mencionado artículo, establece que en el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud al Registro de Unidad de Victimas, dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que cesaron las circunstancias de fuerza mayor. 3.6. EL CASO: Lo primero que debe indicar la Sala, respecto al procedimiento efectuado ante la entidad accionada, se llevó a cabo conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, porque dentro del mismo se tomaron decisiones con la debida motivación, como es en el caso de la Resolución No. 2016-178090 del 19 de septiembre de 2016 proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que explica de una manera clara y precisa, en que consiste la fuerza mayor de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, esto con el fin de determinar si la solicitud impetrada por Bárbara López de Martínez, estaba dentro del evento de la fuerza mayor, ya que los términos establecidos en la reiterada Ley notoriamente se habían sobrepasado; la entidad accionada al analizar los argumentos de la solicitante no encontró las circunstancias que refieren a la fuerza mayor , por lo que decidió no incluir a la solicitante junto con su núcleo familiar al Registro Único de Victimas, posteriormente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución proferida, que es una muestra clara de que ejerció su derecho de
núcleo familiar al Registro Único de Victimas, posteriormente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución proferida, que es una muestra clara de que ejerció su derecho de contradicción y que la actuación realizada fue realizada bajo los parámetros legales, ya que mediante la Resolución No. 2016-178090R del 18 de marzo de 2017 proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, confirmándose la decisión objetada, por Resolución No. 201830709 del 14 de noviembre de 2017.157593105001201800199 01 9 Posteriormente la accionante recurrió a la Personería Municipal de Sogamoso, que fue la entidad que hizo las averiguaciones para determinar en que quedaron las investigaciones del homicidio de Martínez Pérez (q.e.p.d.), encontrando que se había proferido sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Descongestión de Sogamoso, el 25 de febrero de 2013, en contra de Leónidas Ávila Rincón, por el homicidio de Jorge Martínez Pérez, motivado en el no pago de vacunas a un grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare; se debe tener en cuenta que esta sentencia se le hizo llegar a la entidad accionada en la solicitud impetrada por la Personería Municipal de Sogamoso, ya después de que se habían resuelto los recursos.
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, al respecto de las reclamaciones de inscripción en el Registro Único de Víctimas, el término de cuatro (4) años que se fijó en la Ley 1448 de 2011 expedida el 10 de junio del mismo año, para ser inscrito en el Registro, por hechos ocurridos con anterioridad al la fecha de su vigencia, se aplica por regla general, a todas las víctimas del conflicto armado no reconocido; sin embargo, la misma ley que tiene una vigencia de diez (10) años, en su artículo 155 estableció una excepción a la regla, como es que bajo el presupuesto de la ocurrencia del hecho de la muerte violenta ejecutada por los grupos armados irregulares, como es el caso de las Autodefensas Campesinas del Casanare, y que por razones de fuerza mayor, no se hubiere enterado de la causa de la muerte, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la promulgación de la ley, o sea hasta el 10 de junio de 2015, puede solicitar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En este asunto, como aparece establecido, la Actora Bárbara López de Martínez, el 7 de julio de 2016, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, rindió la declaración como víctima, sobre la ocurrencia de la muerte violenta de su cónyuge el 13 de agosto de
2003, es decir dentro de los años anteriores al 10 de junio de 2011, ejecutada por las Autodefensas Campesinas del Casanare, al negarse a pagar una extorsión, por lo que el térmi no de cuatro años, que fijó la Ley 1448 de 2011 para que fuera inscrita en el Registro Único de Víctimas,157593105001201800199 01 10 corrió a partir del 28 de febrero de 2013, teniéndose entonces rendida dentro del término para hacer la declaración ante la citada Unidad de Víctimas, para lo que estaba habilitada para obtener la inscripción, pues es evidente, como se declaró y aparece establecido, que Bárbara López de Martínez, estuvo ante una fuerza mayor que le impidió ejercer su derecho a la reparación, por la muere violenta de su cónyuge, hecho que solo conoció en febrero de 2013, más exactamente el 28 de ese mes y año, -folio 17 del cuaderno principal-, enterándose más tarde, unos años después, que el ejecutor del homicidio fue condenado a prisión, el cual ocurrió dentro del conflicto armado, como lo averiguó la Personería Municipal de Sogamoso. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, para expedir el Acto que negó a la Accionante la inclusión el en Registro Único de Víctimas, se fundamentó esencialmente en que no se estructuró la fuerza mayor que justificara la petición, lo cual evidentemente,
y de acuerdo con las pruebas aportadas a esta Acción, si constituye una fuerza mayor que le impidió conocer las causas verdaderas de la muerte de su cónyuge, y que el ejecutor lo fueron las Autodefensa Campesinas del Casanare, lo que determina que se deba conceder la Acción de Tutela, invalidando las Resoluciones 2016-178090 de 19 de septiembre de 2016, 2016-178090R de 18 de marzo de 2017 y la 2018-30709 de 14 de noviembre de 2017, lo que deberá hacer la Accionada, así como proceder a expedir un nuevo acto administrativo, en el cual, se tengan en cuenta la apreciaciones que ha tenido este Tribunal Superior, y reconozca si fuere posible, y de acuerdo con sus competencias, el derecho a Bárbara López de Martínez, ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, y gozar de los derechos a la reparación.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E: 157593105001201800199 01 11 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso
administrativo invocado. 4.2. Disponer que la Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Acción, proceda a dejar sin efectos las Resoluciones 2016-178090 de 19 de septiembre de 2016, 2016-178090R de 18 de marzo de 2017 y la 2018-30709 de 14 de noviembre de 2017, a expedir un nuevo acto administrativo, en el cual, se tengan en cuenta la apreciaciones que ha tenido este Tribunal Superior, y reconozca si fuere posible, y de acuerdo con sus competencias, el derecho a Bárbara López de Martínez, ser inscrita en el Registro Único de Víctimas, y gozar de los derechos a la reparación.
4.3. Ordenar expedir copias con destino al Juzgado de Primera Instancia para que realice el seguimiento de la presente decisión y eventualmente realice la apertura al cuaderno de incidente de desacato. 4.4. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.5. Disponer el envío del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (En Licencia)157593105001201800199 01 12
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado LSP 3235