TSDJ VIT SU - 15759310500120180026401-(14-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120180026401-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCRE MENTO PENSIONAL DEL14 POR CIENTO, POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE SU CÓNYUGE – IMPROCEDENCIA DE SU RECONOCIMIENTO POR EFECTOS DE LA SENTENCIA SU 140 DE 2019: Su pensión se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para el caso, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES mediante Resolución No. 1268 de 1995, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en concordancia; sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia de esta última ley la demandante no había cumplido con el requisito para acceder al derecho pensional, de suerte que su pensión se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (…) La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del ré gimen de transición, la sostenibilidad del
perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del ré gimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135
En Santa R osa de Viterbo, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ORDINARIO LABORAL No 15759310500120180026401 de ANA TILIA OVIEDO ROJAS contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180026401
DEMANDANTE : ANA TILIA OVIEDO ROJAS
DEMANDADO : COLPENSIONES
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 135
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la respecto de la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ANA TILIA OVIEDO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de
ANA TILIA OVIEDO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por dependencia económica de su Cónyuge SERVANDO GÓMEZ SUAREZ, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año . Solicita , en consecuencia, que se ordene el pago de estos incrementos desde la causación de la pensión y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, admitió la demanda y una vez corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial , en la misma audiencia desarrollada el 11 de octubre de 2019, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, tras considerar que la demandante no cumple los presupuestos facticos y jurídicos para acceder a tal aumento . Al respecto precisó que, mediante sentencia SU 140 de 2019, la Corte Constitucional señaló que los incrementos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desaparecieron de la vida jurídica por derogatoria orgánica de los mismos al expedirse y entrar en vigor la ley 100 de 1993; por lo tanto, al no ser incluidos en la nueva norma, solo para quienes causaron el derecho en vigencia del
mismos al expedirse y entrar en vigor la ley 100 de 1993; por lo tanto, al no ser incluidos en la nueva norma, solo para quienes causaron el derecho en vigencia del acuerdo 049, se mantendrá dicho beneficio y no para quienes se le haya reconocido bajo régimen de transición, pues para ello s solo se mantiene la edad, tiempo de servicio y monto del régimen expresado. Asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de la obligación; (ii) buena fe de COLPENSIONES; (iii) imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; (iv) prescripción de los incrementos; (v) improcedencia de la indexación y (vi) innominada o genérica
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 11 de octubre de 2019 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Para el efecto refirió el juzgado que, aunque inicialmente esa judicatura mantuvo la tesis del principio de la inescindibilidad y sobre ese principio se afirmaba la vigencia del acuerdo 049 de 1990 en lo concerniente a incrementos por personas a cargo para los pensionados con régimen de transición, a partir de la sentencia SU 140 de 2019, la Corte estimó que el decreto 758 del año 1990 fue objeto de una derogatoria orgánica, a partir del 1° de abril del año 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tal beneficio solo le es aplicable para quienes, a la entrada en vigencia de la Ley 100 ya ostentaban el derecho pensional adquirido,
ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tal beneficio solo le es aplicable para quienes, a la entrada en vigencia de la Ley 100 ya ostentaban el derecho pensional adquirido, circunstancia que no concurre en este caso.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 4
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes sustentaran por escrito su recurso ante esta Corporación, la demandada COLPENSIONES, se pronunció manteniendo, en síntesis, los mismos reparos propuestos en primera instancia, esto es, la improcedencia del aumento del 14% por cónyuge a cargo, pues, su pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la demandante guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del
C. P. T. y S. S. , por ser la sentencia adversa completamente al trabajador, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de
tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos p ensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.
El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones,
así:ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401
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“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”
Para el caso, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES mediante Resol ución No. 1268 de 1995 , por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en
la demandada COLPENSIONES mediante Resol ución No. 1268 de 1995 , por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en concordancia; sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia de esta última ley la demandante no había cumplido con el requisito para acceder al derecho pensional, de suerte que su pensión se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Aunado lo anterior, respecto a la vigencia de tales incrementos, este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicaci ón de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilid ad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:
“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener
voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:
“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 6
Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T -109 de 2019, en la que se dice: “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.
Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por
garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”.
Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.
Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria,
interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.
Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.
Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia consultada, pero por las razones aquí expuestas.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180026401 7
4.- Costas.
No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.