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TSDJ VIT SU - 15759310500120180028601-(12-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120180028601-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL COMO TRABAJADORA OFICIAL DE QUIEN DESEMPEÑABA ACTIVIDADES COMO ENLACE MUNICIPAL DEL PROGRAMA MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN – SE PROBÓ QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS DE MA NERA PERSONAL PARA EL MUNICIPIO EN VIRTUD DE VARIOS CONTRATOS SUCESIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Ninguna de esa funciones se relaciona con la construcción o el mantenimiento de las obras públicas municipales ni fueron prestadas a alguna empresa industrial y comercial del municipio o establecimiento público respecto del cual, en sus estatutos, el concejo hubiera dispuesto que sus empleados tuvieran el car ácter de trabajadores oficiales.

En el caso, lo demostrado es que la demandante prestó sus servicios de manera personal para el municipio en virtud de varios contratos sucesivos de prestación de servicios en tre el 4 de enero de 2013 y, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2015, como se deduce de los contratos de prestación de servicios u OPS aportados, lo mismo que de los testimonios de YENNY ANDREA SANABRIA MEZA, GUSGTAVO ANTONIO MESA MONTAÑA y JAIME OMAR PÉREZ BERNAL, lo mismo que el horario, remuneración, lugar y forma de prestación del servicio y las funciones, que son, precisamente las referidas como objeto de los diversos contratos de prestación de servicios, relacionadas con el programa de más familias en acción. Ninguna de esa funciones, sin embargo, se relaciona con la construcción o el mantenimiento de las obras públicas municipales ni fueron prestadas a alguna empresa industrial y comercial del municipio o establecimiento público respecto

contratos de prestación de servicios, relacionadas con el programa de más familias en acción. Ninguna de esa funciones, sin embargo, se relaciona con la construcción o el mantenimiento de las obras públicas municipales ni fueron prestadas a alguna empresa industrial y comercial del municipio o establecimiento público respecto del cual, en sus estatutos, el concejo hubiera dispuesto que sus empleados tuvieran el carácter de trabajadores oficiales, sino que fueron prestados directamente al municipio y, por tanto, no puede ser calificada como trabajadora oficial y su vinculación con el municipio no podía realizarse a través de un contrato de trabajo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consul ta respecto de la sentencia del 23 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES:

I.- La demanda.

El 26 de julio de 2018, ZULMA YADIRA PÉREZ RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra del municipio de AQUITANIA, BOYACÁ, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo , como trabajadora oficial,

judicial, formuló demanda en contra del municipio de AQUITANIA, BOYACÁ, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo , como trabajadora oficial, desde el 4 de enero de 2013 y hasta el 7 de enero de 2016, y como consecuencia se condene al pago de todas las acreencias laborales y sanciones que discrimina y liquida, así como al pago o devolución de los aportes a seguridad soci al por el mismo perio do,

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180028601

DEMANDANTE : ZULMA YADIRA PÉREZ RODRÍGUEZ

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE AQUITANIA

PROCEDENCIA : JUZG. 1° LABORAL CTO. SOGAMOSO

MOTIVO : CONSULTA SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 30

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario laboral 15759310500120180028601

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conceptos que no le han sido pagados a pesar de los requerimientos hechos para el efecto. Funda la demanda en 14 hechos, que se resumen en los siguientes:

1.- La demandante fue vinculada al municipio por sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 4 de enero de 2013 y el 7 de enero de 2016, de forma ininterrumpida , pues, aunque el último de los contratos vencía el 30 de diciembre de 2015, ella siguió prestando sus servicios hasta el 7 de enero, cuando se posesionó como Tesorera del

pues, aunque el último de los contratos vencía el 30 de diciembre de 2015, ella siguió prestando sus servicios hasta el 7 de enero, cuando se posesionó como Tesorera del municipio demandado.

2.- El objeto de los sucesivos contratos lo era “la prestación de servicios profesionales como apoyo a la gestión para desarrollar las actividades como enlace municipal del programa más familias en acción en el Municipio de Aquitania”, con un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:30 P.M., de lunes a viernes, sin interrupción, con los salarios que cita para cada año calendario.

3.- La demandante siempre estuvo bajo la subordinación del alcalde Municipal y del Secretario de Gobierno y recibía permanentes órdenes como cumplir el horario, no ausentarse del trabajo y no solicitar permiso sin la autorización del citado Secretario.

4.- No se le han pagado las prestaciones sociales que reclama, a pesar de la reclamación realizada el 12 de marzo de 2018.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda, luego de corregida, fue admitida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, y, corrido traslado al municipio demandado, este, a través de apoderado judicial , en la contestación se opuso a todas las pretensiones, manifiesta no ser ciertos o parcialmente ciertos los hechos alegados, pues, se trataba de cont ratos estatales de prestación de servicio s. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del contrato laboral, mala fe contractual, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato realidad, prescripción y

hechos alegados, pues, se trataba de cont ratos estatales de prestación de servicio s. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del contrato laboral, mala fe contractual, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato realidad, prescripción y genérica.Ordinario laboral 15759310500120180028601

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III.- Sentencia de primera instancia.

En audiencia del 23 de julio de 2019, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de conclusión, el Juzgado profiere sentencia, a través de la cual, (1) Niega la existencia del contrato de trabajo; (2) Absuelve al municipio de Aquitania de las pretensiones de la demanda; (3) Condena en costas a la demandante y (5) Dispone el grado jurisdiccional de consulta.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer un resumen de la demanda, de la contestación y de las razones de la defensa, consistentes, especialmente en que la relación que hubo entre la demandante y el municipio de Aquitania lo fue a través de contratos de prestación de servicios u OPS, que no constituyen contrato de trabajo porque el contratista actúa con autonomía, pero que si pueden ser objeto de supervisión, lo cual no se puede confundir con subordinación, se plantea como primer problema jurídico a resolver el de la existencia de la relación laboral o contrato de trabajo alegado.

2.- Para resolver ese problema, previamente define la relación de trabajo de los servidores públicos, que clasifica en, una primera, que se da entre una entidad de derecho público (territorial, como la demandada) y sus servidores, que es de naturaleza

2.- Para resolver ese problema, previamente define la relación de trabajo de los servidores públicos, que clasifica en, una primera, que se da entre una entidad de derecho público (territorial, como la demandada) y sus servidores, que es de naturaleza legal y reglamentaria, porque el cargo y sus funciones están definidas por la ley, en una planta de personal también fijada por la ley , para desarrollar funciones públicas o administrativas y con una remuneración fijada por la ley; cargos que se proveen a través de un acto administrativo reglamentario, propia de los empleados públicos , y, una segunda categoría o especie, que se da entre la entidad territorial y los servidores llamados “trabajadores oficiales” que corresponde a los servidores que prestan sus servicios en la construcción y mantenimiento de las obras públicas o en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en los cargos de dirección, como está definido en el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Sic).

3.- La relación de trabajo personal está demostrada a través de los diversos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el “enlace municipal del programa más familias en acción…” , porque los mismos contratos establecían que no podía ser delegado y cuyas funciones estaban fijadas en el Decreto 1084 de 2015 y, ese servicio, lo era en beneficio del municipio de Aquitania para los fines de un programa suyo y remuneradoOrdinario laboral 15759310500120180028601

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con cargo al presupuesto de rentas y gastos del municipio. Demostrada la relación de trabajo, según el artículo 20 del dec reto 2120 de 1945, para los trabajadores oficiales,

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con cargo al presupuesto de rentas y gastos del municipio. Demostrada la relación de trabajo, según el artículo 20 del dec reto 2120 de 1945, para los trabajadores oficiales, establece la presunción que ese tipo de vínculo está regido por un contrato de trabajo.

4.- Probada la relación de trabajo personal, analiza el tipo de función o labor prestada por la demandante, para determinar si la demandante era una trabajadora oficial regida por un contrato de trabajo. Sobre este punto, a partir de los testimonios y del texto de los contratos, las que confronta con las definiciones ya dadas, encuentra que esas funciones no corresponden a la construcción o mantenimiento de obras públicas o, siendo diversas, no fueron prestadas de una empresa industrial o comercial del estado de carácter local. Con ello, concluye, la relación de trabajo no tiene carácter contractual, no constituye un contrato de trabajo con un trabajador oficial, razón para que absuelva al demandado de todas las pretensiones y condenara en costas a la demandante.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

A pesar de tratarse del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, se corrió traslado a las partes para alegar, y se pronunciaron como sigue:

Parte demandante:

1.- Precisó que al interior de la actuación quedó debidamente demostrado que la señora ZULMA YADIRA PÉREZ cumplía con la totalidad de elementos que conforman la relación laboral, como lo son la permanente prestación del servicio, la remuneración económica y la subordinación, cumpliendo un horario de trabajo debidamente

ZULMA YADIRA PÉREZ cumplía con la totalidad de elementos que conforman la relación laboral, como lo son la permanente prestación del servicio, la remuneración económica y la subordinación, cumpliendo un horario de trabajo debidamente prestablecido.

2.- Asimismo, la demandante se vio obligada a pagar seguridad social, a pesar de que prestaba sus labores como cualquier empleado de planta del municipio para lo cual, debía desplazarse todos los días desde Sogamoso.

3.- Los anteriores hechos, los considera suficientes para que en grado jurisdiccional de consulta se den por probadas las circunstancias fácticas que motivaron la demanda y se declare la prosperidad de las pretensiones.Ordinario laboral 15759310500120180028601

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Parte demandada

1.-El municipio de Aquitania solicita que se confirme en su integridad la sentencia de primer grado, pues, la parte actora no logró demostrar que en este asunto se haya presentado un contrato realidad; por el contrario, la naturaleza de su contrato era la de simple apoyo a la gestión, sin recibir órdenes y tan solo dependía de las disposiciones propias de la plataforma avalada por el Gobierno Nacional.

2.- Tampoco se demostró que la demandante reuniera las condiciones propias de una empleada pública, p ues en la planta de personal no se tiene previsto un cargo de las características y funciones desempeñadas por esta.

3.- Al respecto, el Consejo de Estado ha referido con insistencia que los contratos de prestación de servicios que tienen por finalidad el apoyo a la gestión, no pueden ostentan la calidad de contrato de trabajo, pues su naturaleza no es de tal , circunstancia que era

3.- Al respecto, el Consejo de Estado ha referido con insistencia que los contratos de prestación de servicios que tienen por finalidad el apoyo a la gestión, no pueden ostentan la calidad de contrato de trabajo, pues su naturaleza no es de tal , circunstancia que era plenamente conocida por la demandante al momento de iniciar el desempeño de sus labores.

LA SALA CONISIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales y, cómo, además, no se vislumbra causal de nulidad que deba ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento o declara de oficio, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como se trata del grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 69 del C. P.

T. y S. S. a favor del trabajador demandante, por haberle sido aversa totalmente la sentencia de primera instancia, la instancia no tiene otras limitaciones que las derivadas de la demanda y su contestación y del respeto por los principios y derechos mínimos regulados en las leyes laborales y de la seguridad social.

Así, como se hizo en la primera instancia, lo que aquí debe determinarse, en primer lugar, es la existencia del contrato de trabajo alegado, en segundo lugar, de prosperar esa primera y esencial pretensión, resolver sobre las prestaciones sociales, sanciones eOrdinario laboral 15759310500120180028601

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indemnizaciones reclamadas, y, por último, decidir sobre las excepciones de fondo formuladas.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo

indemnizaciones reclamadas, y, por último, decidir sobre las excepciones de fondo formuladas.

3.- Sobre la existencia del contrato de trabajo.

El artículo 4° del C. S. T. señala que “Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empr esas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”. De otro lado, los servidores del Estado y de sus entes territoriales, como se explicó en la sentencia de prime ra instancia, se dividen en empleados públicos, que son los que mantienen con el estado una relación legal y reglamentaria y que se vinculan a través de un acto administrativo, y trabajadores oficiales, cuya naturaleza obedece al tipo de función que realizan o al tipo de entidad estatal al que se encuentran vinculados. Respecto de los servidores municipales, el artículo 42 de la Ley 1 1 de 1986, dice que son trabajadores oficiales los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que, en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Los trabajadores oficiales se vinculan a través de contrato de trabajo, el cual, aunque sus elementos esenciales son idénticos a los del contrato de trabajo reglado en el C. S. T., le son propias regulaciones especiales en cuanto a su duración, prestaciones, labores contratadas, etc., de ahí que se haya dicho en la norma inicialmente transcrita que se regula por estatutos especiales.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una

contratadas, etc., de ahí que se haya dicho en la norma inicialmente transcrita que se regula por estatutos especiales.

La ley ha creado, pues, unas diferencias especiales entre la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, y la de contrato de trabajo que celebran los trabajadores oficiales, así como establecido autoridades diferentes que se encargan de dirimir los conflictos que se presentan en uno y otro caso. Para los conflictos derivados del contrato de trabajo entre los trabajadores oficiales y el Estado se dispuso fueran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, numeral 1° del artículo 2° del C. P. T y S. S. , con independencia de si e l empleador es una entidad pública o un particular.

Por lo ya dicho, cuando se pretende la declaración de existencia del contrato de trabajo, sin que se pueda anticipar por el Juez ningún resultado, en primer lugar, la competenciaOrdinario laboral 15759310500120180028601

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corresponde al juez del trabajo. Esa la razón para que la competencia se hubiera radicado en el Juzgado del Circuito Laboral de Sogamoso y la única forma de terminación del proceso es la estimación o desestimación de esa pretensión, sin que haya lugar, en caso de que lo probado s ea la existencia de una relación legal y reglamentaria, a la remisión por competencia o jurisdicción, pues, lo que debía resolverse de fondo era la existencia del contrato de trabajo.

En el caso, lo demostrado es que la demandante prestó sus servicios de manera personal para el municipio en virtud de varios contratos sucesivos de prestación de

existencia del contrato de trabajo.

En el caso, lo demostrado es que la demandante prestó sus servicios de manera personal para el municipio en virtud de varios contratos sucesivos de prestación de servicios entre el 4 de enero de 2013 y, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2015, como se deduce de los contratos de prestación de servicios u OPS aportados, lo mismo que de los testimonios de YENNY ANDREA SANABRIA MEZA, GUSGTAVO ANTONIO MESA MONTAÑA y JAIME OMAR PÉREZ BERNAL , lo mismo que el horario, remuneración, lugar y forma de prestación del servicio y las funciones, que son, precisamente las referidas como o bjeto de los diversos contratos de prestación de servicios, relacionadas con el programa de más familias en acción. Ninguna de esa funciones, sin embargo, se relaciona con la construcción o el mantenimiento de las obras públicas municipales ni fueron prest adas a alguna empresa industrial y comercial del municipio o establecimiento público respecto del cual, en sus estatutos, el concejo hubiera dispuesto que sus empleados tuvieran el carácter de trabajadores oficiales, sino que fueron prestados directamente al municipio y, por tanto, no puede ser calificada como trabajadora oficial y su vinculación con el municipio no podía realizarse a través de un contrato de trabajo. Esta última la razón para que, de manera correcta, el Juzgado hubiera negado la declaración de la existencia del contrato de trabajo y las demás pretensiones, la misma por la cual la sentencia consultada debe ser declar ada ajustada a derecho.

5.- Costas.

Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N :

pretensiones, la misma por la cual la sentencia consultada debe ser declar ada ajustada a derecho.

5.- Costas.

Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Ordinario laboral 15759310500120180028601

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R E S U E L V E :

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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