TSDJ VIT SU - 157593105001201800287-01-(09-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201800287-01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA QUE FALLECE ANTES DE LA SENTENCIA – EXCEPCIONES DE LA COMPATIBILIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y LA PENSIÓN DE VEJEZ: (i) al momento de conceder la sustitución se contara c on la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara una contingencia diferente a la de vejez.
Aunque el objetivo principal del sistema pensional es que aquellas personas que llegan a la vejez y han cumplido con los presupuestos legalmente previstos logren acceder a tal derecho, debe atenderse que muchas de las veces los trabajadores que han cotizado un tiempo inferior al exigido no les es posible acceder a la pensión, ante la imposibilidad de continuar pagando los respectivos aportes; para tales eventos se ha previsto la indemnización sustitutiva como aquella posibilidad con que cuentan los afiliados para obtener la devolución o reintegro de los aportes cancelados. Así lo prevé, actualmente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que se reprodujo en similares términos a como lo establecía previamente el parágrafo primero del Decreto 0758 de 1990 . ( …) En este caso se discute, inicialmente, si el hecho de haber accedido a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez imposibilita al trabajador para el reconocimiento posterior del mismo beneficio. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque
indemnización sustitutiva de pensión de vejez imposibilita al trabajador para el reconocimiento posterior del mismo beneficio. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque el Decreto 758 de 1990 contemplaba de manera expresa la prohibición de proceder en tal sentido, no lo es menos que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, han flexibilizado tal criterio para establecer algunos eventos en los que es posible acceder al reconocimiento pensional, siempre y cuando: (i) al momento de conceder la sustitución se contara con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara una contingencia diferente a la de vejez.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA QUE LE RECONOCIERON INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PESE A QUE NUNCA LA SOLICITÓ Y CONTINUÓ COTIZANDO: No puede simplemente desconocer la buena fe del cotizante, laboralmente activo para la época, de quien no existe prueba de desafiliación al sistema ni mucho menos de su manifestación de interés para obtener la indemnización.
Y es que, si se mira con detenimiento, el afiliado siempre se mantuvo activo en el sistema, de suerte que el ISS sabía de su intención de continuar cotizando, sin que le fueran aplicadas las consecuencias propias del parágrafo único del citado artículo 14, según el cual, las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez
parágrafo único del citado artículo 14, según el cual, las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Por ello, aparecen cotizaciones efectuadas entre 1968 y 2013, con cortas interrupciones, que le permitieron considerar no solo la posibilidad de continuar afiliado sino mantener la expectativa de que estaba completando el número de semanas que inicialmente la habían faltado para acceder al beneficio. Incluso, para el 27 de julio de 1993, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación que el señor TORRES CASTILLO presentó contra la citada Resolución 03144, el afiliado había cotizado algo más de 50 semanas adicionales, lo que claramente advertía su continuidad en el sistema y, por contera, la improcedencia de la indemnización. En ese es cenario, el Seguro Social, hoy representado por COLPENSIONES, no puede simplemente desconocer la buena fe del cotizante, de quien, para el año 1991, no existe prueba ni de desafiliación al sistema ni mucho menos de su manifestación de interés para obtener la indemnización, que básicamente fue reconocida de oficio y seguramente desconociendo el demandante las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, sin libertad alguna para decidir sobre su destino pensional y en contra de los derechos a la seguridad social que le asistían, persona que para ese entonces se encontraba laboralmente activa, como continuó estándolo hasta el año 2013.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE
activa, como continuó estándolo hasta el año 2013.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993: Cumplimiento de los requisitos.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor LAUREANO TORRES CASTILLO nació el 07 de marzo de 1931 y hasta el 2004 registraba algo más de 990 semanas cotizadas, por ello, puede decirse que tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 40 años de edad y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario, por lo que, en principio, estaría cobijado por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 beneficio del ré gimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues, se insiste, el señor TORRES CASTILLO es beneficiario del régimen de transición hasta 2014.
PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS – COMIENZA A CONTAR DESDE LA ÚLTIMA RECLAMACIÓN DADO
régimen de transición hasta 2014.
PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS – COMIENZA A CONTAR DESDE LA ÚLTIMA RECLAMACIÓN DADO QUE ELLA SE SUCITÓ BAJO CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DIVERSAS A LAS QUE MOTIVARON LA PRIMERA NEGATIVA: La indemnización sustitutiva nunca fue solicitada, la que conllevó a que el demandante efectuara más cotizaciones para con posterioridad reclamar nuevamente el beneficio . / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PEN SIÓN DE VEJEZ EN FECHA EN LA QUE CONTINUABA AFILIADO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN APLICACIÓN AL REGIMEN DE TRANSICIÓN - PARA QUE SEA PROCEDENTE EL DISFRUTE DE LA MESADA PENSIONAL ES NECESARIO DEMOSTRAR EL RETIRO EFECTIVO DEL SISTEMA : Salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones.
De ahí, entonces, que le asista razón al recurrente en que la nueva solicitud tiene los efectos de interrumpir el término prescriptivo, en la medida que con ella se presentan circunstancias fácticas diversas a las que motivó la primera negativa de reconocimiento, toda vez que fue la decisión de la entidad demandada de negar la prestación reclamada y conceder la indemnización sustitutiva, que nunca fue solicitada, la que conllevó a que el demandante efectuara más cotizaciones para con posterioridad reclamar nuevamente el beneficio. Así, si el término prescriptivo se interrumpió en el 19 de mayo de 2015, significa que la pensión de vejez debía
a que el demandante efectuara más cotizaciones para con posterioridad reclamar nuevamente el beneficio. Así, si el término prescriptivo se interrumpió en el 19 de mayo de 2015, significa que la pensión de vejez debía reconocerse, inicialmente, a partir del 19 de mayo de 2013; no obstante, para esa data, LAUREANO TORRES aún se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, por lo que su reconocimiento a partir de esa fecha resultaba improcedente, ello por cuanto, al tratarse de pensión derivada del régimen de transición, le son aplicables las previsiones propias de los artículos 12 y 36 del Decreto 758 de 1990, las cuales exigen que para que sea procedente el disfrute de la mesada pensional es necesario demostrar el retiro efectivo del sistema de seguridad social, salvo que se compruebe que es la renuencia de la entidad a reconocer el beneficio, la que ha obligado al afiliado a continuar con las cotizaciones.
PRESCRIPCIÓN DE LAS MESA DAS – DETERMINACIÓN DE LA FECHA EN QUE OPERARÍA: El reconocimiento de la pensión de vejez se da a partir de la fecha en que se hizo efecti vo el retiro del sistema por parte del demandante, pues tales periodos no se afectaron de prescripción.
Ahora, como la reclamación que i nterrumpió el término prescriptivo data del 19 de mayo de 2015 y dicho fenómeno jurídico, en los términos del artículo 6 del CPT permaneció suspendido hasta el 29 de enero de 2016, fecha en la que COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional, desde este momento el accionante contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que en efecto sucedió el 18 de julio de 2018, esto es,
2016, fecha en la que COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional, desde este momento el accionante contaba con tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que en efecto sucedió el 18 de julio de 2018, esto es, antes de que se cumpliera el referido lapso trienal. Ello significa, entonces, que la demandada debía reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro del sistema por parte del demandante, 01 de octubre de 2013, pues tales periodos no se afectaron de prescripción.
INTERESES MORATORIOS – CAUSACIÓN AUTOMÁTICA: Una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los cuatro meses previstos en la Ley.
En punto de tal reconocimiento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dichos intereses se causan de manera automática cuando, una vez presentada la solicitud, la prestación económica no es reconocida dentro de los cuatro meses previstos en la Ley; en otras palabras, los intereses moratorios se generan a partir del vencimiento de los cuatro meses. Conforme a lo anterior, como el señor TORRES CASTILLO radicó su reclamación el 19 de mayo de 2015, COLPENSIONES tenía hasta el 19 de septiembre para acceder al reconocimiento de la pensión, de suerte que los intereses moratorios se empezaron a causar a partir del 20 de septiembre de 2015 y hasta el momento en que se haga efectiva su cancelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
DEPARTAMENTO DE BOYACA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO A DECIDIR:
El recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primer o Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
LAUREANO TORRES CASTILLO, a través de apoderado judicial, el 27 de julio de 2018 formuló demanda en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites de un proces o ordinario laboral de primera instancia, se declare qu e tiene derecho a la pensión de vejez por régimen de transición pensional y, en consecuenc ia, se reconozca y pague desde el 07 de marzo de 1991, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; asimismo, que se condene a la demandada al pago de la pensión con los ajustes de ley al momento de su causación y las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 7 de marzo de 1991 cancelando los respectivos intereses de mora; finalmente, solicitó que se reconozca el pago del 14% adicional
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001201800287-01
intereses de mora; finalmente, solicitó que se reconozca el pago del 14% adicional
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001201800287-01
DEMANDANTE : LAUREANO TORRES CASTILLO
DEMANDADO : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA N° 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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por cónyuge a cargo y se c ancele desde la fecha en que tuvo derecho a su causación.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LAUREANO TORRES CASTILLO nació el 7 de marzo de 1931 , por lo que al 31 de marzo de 1991 cumplió 60 años de edad.
2.- Mediante resolución 04854 del 26 de diciembre de 1991 emitid a por el Instituto de Seguro Social, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el demandante; y, con resolución 03144 del 13 de mayo de 1992 , le fue concedida indemnización sustitutiva de la pensión.
3.- El señor LAUREANO TORRES CASTILLO no solicitó la indemnización sustitutiva, sino que en la Resolución 103144 del 13 de mayo de 1992 se le reconoció por el hecho de no haber sido causada la pensión de vejez , según el Seguro Social.
4.- Contra la mencionada resolución se in terpuso recurso de apelación el cual se
reconoció por el hecho de no haber sido causada la pensión de vejez , según el Seguro Social.
4.- Contra la mencionada resolución se in terpuso recurso de apelación el cual se resolvió con Resolución 03144 del 13 de mayo de 1992, que confirmó la negación de la solicitud pensional deprecada.
5.- A pesar de haber sido reconocida la referida indemnización sustitutiva, el demandante continuó cotizando después de 1992 y para el año 201 3 acreditó una cotización superior a 1466 semanas.
6.- Según resolución GNR 32032 del 26 de enero del 2016, LAUREANO TORRES CASTILLO acredita 1466 semanas, pero se negó el reconocimiento pensional por haber sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
7.- El señor LAUREANO TORRES CASTILLO y OTILIA SANABRIA DE TORRES conviven bajo el mismo techo en su calidad de cónyuges y ella depende económicamente del demandante porque no percibe algún ingreso o pensión.Ordinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 09 de agosto de 2018.
Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar la demanda a t ravés de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones porque el demandante no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión, especialmente por
Corrido traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar la demanda a t ravés de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones porque el demandante no cumple con los requisitos previstos para acceder a la pensión, especialmente por cuanto, si bien para 1 994 contaba con la edad requerida para acceder al régimen de transición, no ocurría lo mismo con el número de semanas cotizadas, pues para esa fecha apenas si tenía 330 semanas y tampoco acreditó las mil semanas cotizadas en cualquier tiempo; asimis mo, aseguró que el demandante aceptó de manera voluntaria el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, lo que hace improcedente que tales semanas sean tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. Finalmente, precisó que, respecto a lo s aportes cancelados con posterioridad al pago de la indemnización sustitutiva, puede acudir a COLPENSIONES para que le sean reintegrados.
Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de intereses morat orios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación o deducción de pagos realizados e innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 30 de abril de 2019, previa manifestación de la apoderada judicial de que su poderdante había fallecido, así como del desistimiento de la pretensión de incrementos pensionales, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia, a través de la cual : (i) condenó a COLPEN SIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del demandante fallecido, en cuantía de un salario
través de la cual : (i) condenó a COLPEN SIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del demandante fallecido, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos e n 14 mesadas al año junto con los reajustes automáticos en la forma establecida en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio del año 2015 y hasta el momento que ocurrió el óbito del señor TORRES CASTILLO, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ; (ii) declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre mesadas pensionales e intereses que se hayan causado con anterioridad al 27 de julio de 2015; (iii) condenó a COLPENSIONESOrdinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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a pagar a favor del demandante un retroactivo de $38.09 6.360, valor que se re liquidará hasta el 17 de marzo del año 2 019. Asimismo, autorizó a COLPENSIONES a desco ntar la suma de $1.086.120 , que pag ó a título de indemnización sustitutiva de la pensión.
Decisión que tomó tras estimar que el hecho de que el demandante hubiese reclamado indemnización sustitutiva de pensión de vejez no le des legitimaba para ser beneficiario d el derecho pensional que le asistía, en tanto, aquella constituye una prestación accesoria a la princi pal que es la de la pensión correspondiente, aunado a que, por ser el señor TORRES beneficiario del régimen de transición
ser beneficiario d el derecho pensional que le asistía, en tanto, aquella constituye una prestación accesoria a la princi pal que es la de la pensión correspondiente, aunado a que, por ser el señor TORRES beneficiario del régimen de transición propio del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, le bastaba haber cotizado mil semanas en cualquier tiempo, y en este caso acreditó un total de 1400 semanas cotizadas en toda su vida laboral, cotizando por última vez hasta el 30 de septiembre de 2013.
Los demás fundamentos de cada una de las decisiones adoptadas, se registran en el audio de la audiencia respectiva.
IV. De la impugnación.
Contra la referida sentencia , tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y
fundamentos:
DEMANDANTE:
Solicitó que se modifique la fecha a partir de la cual se surtió el reconocimiento de la pensión de vejez junto con sus intereses moratorios, toda vez que la misma debe ser cancelada, por lo menos, a partir del 01 de octubre del año 2013, fecha en la que se retiró del sistema, teniendo en cuenta que el actor solicitó su pensión el 19 de mayo del año 2015; e s decir, del 30 de septiembre del año 2013 al año 2015 no habían transcurrido los tres años de la prescripción , razón por la que considera que no hay lugar a declararla respecto de las mesadas pensionales.Ordinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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DEMANDADA:
Por su parte, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la
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DEMANDADA:
Por su parte, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia reseñada, con pretensión revocatoria, para que en su lugar absuelva de todas las pretensiones, por las siguientes razones:
1.- Para el reconocimiento de la pensión de vejez no pueden tenerse en cuenta las semanas que tomó el Instituto de Seguro Social para acceder a la Indemnización Sustitutiva, pues ello desconoce lo previsto en el decreto 1730 del 2001, que prevé en su artículo 6° la incompatibilidad entre tales reconocimientos.
2.- Las cotizaciones que fueron consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán tenerse en cuenta para ningún otro efecto; como ocurre en este caso, donde se relacionaron alrededor de 418 semanas verificadas para efectos de la indemnización
3.- El demandante no tendría derecho al reconocimiento pensional, pues no acreditó el cumplimiento de 1.000 se manas cotizadas con posterioridad a la cancelación de la indemnización.
V.- Alegaciones en Segunda Instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron como sigue:
Demandante
Luego de realizar el recuento de las solicitudes pensionales efectuadas por el demandante LAUREANO TORRES CASTILLO (QEPD) y de señalar que el reconocimiento de la pensión de vejez no se dio por omisiones y engaños del ISS, refirió, en lo que hace a la prescripción de las mesadas, que el deman dante no estaba obligado a desafiliarse para solicitar la pensión, pues, como en la
refirió, en lo que hace a la prescripción de las mesadas, que el deman dante no estaba obligado a desafiliarse para solicitar la pensión, pues, como en la resolución 32170 de 2009 se le indicó que tan solo había cotizado 524 semanas, él siguió cotizando hasta el año 2013 para asegurar su reconocimiento, de ahí que se debe ten er en cuenta la fecha de presentación de la última solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales.Ordinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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La petición en este caso se radicó el 19 de mayo de 2015, momento para el cual el señor TORRES ya se encontraba desafiliado y su solicitud fue res uelta el 29 de enero de 2016, y como la demanda se presentó el mismo año, significa que, contando los tres años anteriores a la solicitud, las mesadas pensionales deben reconocerse a partir del 19 de mayo de 2012.
En consecuencia, solicita que se modifi que la fecha a partir de la cual se hará el reconocimiento de las mesadas pensionales, con la consecuente indexación y el pago de los intereses de mora.
Demandada
COLPENSIONES insiste en que el señor LAUREANO TORRES CASTILLO no es merecedor del reconocimiento pensional, pues para el momento en que se le otorgó la indemnización sustitutiva no cumplía con los requisitos legalmente exigidos para obtener tal beneficio, advirtiendo que las semanas cotizadas con posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta, conforme lo prevé el artículo 2° del Decreto 758 de 1990.
Por ello, pretende que en esta instancia judicial se revoque el fallo de primera
posterioridad no pueden ser tenidas en cuenta, conforme lo prevé el artículo 2° del Decreto 758 de 1990.
Por ello, pretende que en esta instancia judicial se revoque el fallo de primera recurrido y, en su lugar, se absuelva a la entidad del reconcomiendo pensional demandado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además , no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas Jurídicos.
De conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., la s entencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta y , por tanto, esta instancia debe revisarla en su integridad, sin otras limitaciones que las deri vadas de la propia demanda y su contestación.Ordinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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Así, vistas la sentencia recurrida y la sustentación d el recurso, son problemas a dirimir por esta Sala: (i) la compatibilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez ; (ii) el cumplimiento de los requisitos propios del Acuerdo 0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez; y (iii) el término a partir del cual se debe reconocer el beneficio pensional.
3.- Sobre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva
a la pensión de vejez; y (iii) el término a partir del cual se debe reconocer el beneficio pensional.
3.- Sobre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva
De conformidad con el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, “El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley , así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
La contingencia o riesgo de vejez no surgió con la Ley 100 de 1993 sino que también fue contemplada en legislación ante rior. Para el caso, como ha sido alegado por las partes, nos interesaría la regulación establecida en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original y con sus modificaciones.
El artículo 12 Decreto 758 de 1990, dispone:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Aunque el objetivo principal del sistema pensional es que aquellas personas que llegan a la vejez y han cumplido con los presupuestos legalmente previsto s logren acceder a tal derecho, debe atenderse que muchas de las veces los trabajadores que han cotizado un tiempo inferior al exigido no les es posible acceder a la pensión, ante la imposibilidad de continuar pagando los respectivos aportes ; para tales eventos se ha previsto la indemnización sustitutiva como aquella posibilidad con que cuentan los afiliados para obtener la devolución o reintegro de los aportes cancelados. Así lo prevé, actualmente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que se reprodujo en simila res términos a como lo establecía previamente el parágrafoOrdinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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primero del Decreto 0758 de 1990, que es el que se procederá a citar, por ser aplicable al presente asunto:
ARTÍCULO 14. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que ta l derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a
al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de cotización requeridas para que ta l derecho se cause, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.
En este caso se discute , inicialmente, si el hecho de haber accedido a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez imposibilita al trabajador para el reconocimiento posterior del mismo beneficio. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque el Decreto 758 de 1990 contemplaba de manera expresa la prohibición de proceder en tal sentido, no lo es menos que la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido, han flexibilizado tal criterio para establecer algunos eventos en los que es posible acceder al reconocimiento pe nsional, siempre y cuando: (i) al momento de conceder la sustitución se contara con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez; y (ii) las cotizaciones que se efectúen con posterioridad, busquen ampara una contingencia diferente a la de vejez.
En este caso, es claro que al señor LAUREANO TORRES CASTILLO le f ue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según lo demuestra la Resolución N° 03144 del 13 de mayo 1992, lo que en principio obligaría a la Sala a establecer si el demandante, para esa data, se encontraba en alguno de los casos excepcionales que habilita la concesión actual del beneficio pensional. No
Resolución N° 03144 del 13 de mayo 1992, lo que en principio obligaría a la Sala a establecer si el demandante, para esa data, se encontraba en alguno de los casos excepcionales que habilita la concesión actual del beneficio pensional. No obstante, tras verificar la aludida resolución y el historial de cotizaciones efectuados por el afiliado, encuentr a esta Corporación que dicho acto administrativo no puede generar los efectos jurídicos que hoy se pretende, concretamente, porque el reconocimiento de la indemnización se dio en absoluto desconocimiento de los presupuestos legales aplicables al asunto.
Fíjese al respecto que, según el artículo 14 del Decreto 758 de 1990, solo accederá a la indemnización sustitutiva la persona que, habiendo cumplido la edad de pensión, se reitre definitivamente del sistema de seguridad social, por imposibilidad de seguir cotizando al mismo, evento en el cual se actualiza la indemnización como aquella compensación que recibe el trabajador a l que le esOrdinario Laboral Rad. N° 157593105001201800287-01
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imposible continuar cotizando en el sistema, por su incapacidad económica y física para seguir trabajando.
Implica lo anterior que la indemnización sustitutiva no se genera de forma automática, sino que dep