TSDJ VIT SU - 157593105001201800288 01-(27-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201800288 01-(27-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE OPERARIO DE PLANTA DE CONCRETO Y MAQUINARIA AMARILLA PARA UNA UNIÓN TEMPORAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTO DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO – LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE UNIÓN TEMPORAL EN LEY 80 DE 1 993 NO OPERA PARA EFECTOS LABORALES: Está claramente dirigida a aplicarse a los contratos que se celebren con el Estado, y por obvias razones no tiene efectos respecto de la ley l aboral, pues esta se rige por lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo . / RESPONSABILIDAD LEY DE CONTRATACIÓN – INAPLICABILIDAD PARA EFECTOS LA BORALES: Todos los demandados son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones y sanciones a que haya lugar.
Pues bien, los numerales 1° y 2° del artículo 7o la L ey 80 de 1993, señalan que la Unión temporal “existe cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. La responsabilidad a que se refiere la norma anterior, contrariamente a como lo entienden los recurrentes, está claramente dirigida a aplicarse a los contratos que se celebren
los miembros de la unión temporal”. La responsabilidad a que se refiere la norma anterior, contrariamente a como lo entienden los recurrentes, está claramente dirigida a aplicarse a los contratos que se celebren con el Estado, y por obvias razones no tiene efectos respecto de la ley laboral, p ues esta se rige por lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no estando por tanto exonerado quien hace parte de una unión temporal del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que se condene por los jueces del trabajo, pues para este caso son solidarios, sin que ello sea óbice para que en sus relaciones internas determinen sus propias responsabilidades económicas que, además, le son inoponibles a los trabajadores.
RESPONSABILIDAD LABORAL DE INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL – ACUERDO PRIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO QUE CONFORMARON LA UNIÓN TEMPORAL NO TIENE EFECTOS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD LABORAL: El acuerdo no obra dentro del proceso.
Respecto de lo cual, para esta Sala, no son de recibo los argumentos del recurrente, debido a que, primero el Acuerdo privado del 12 de febrero del 2016 mencionado por el apelante, no obra dentro del proceso, si bien es cierto se encuentra la modificación N°02 al documento de conformación del consorcio edifica, emitida el 4 de agosto del 2015 (Flo. 149 a 142), en el que se hacen unas especificaciones respecto a -Liconger Limitada- , las mismas van encaminadas a la obra y en caso de que requirieran la sub contratación de personal y el pago oportuno de los proveedores. Además, del mismo documento se puede inferir que, hacia parte del “Consorcio
, las mismas van encaminadas a la obra y en caso de que requirieran la sub contratación de personal y el pago oportuno de los proveedores. Además, del mismo documento se puede inferir que, hacia parte del “Consorcio Edifica” y, no se encuentra prueba en el proceso consistente en que este recurrente, se hubiera retirado del consorcio como lo afirmó, pues contrario a lo anterior, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo del accionante, seguía siendo integrante del mismo y, por ende, ostentaba la calidad de empleador; razón por la cual, se confirmará la decisión en este aspecto.
RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DEL INSTITUTO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO – ACUERDO PRIVADO DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO QUE CONFORMARON LA UNIÓN TEMPORAL NO TIENE EFECTOS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA: Esa estipulación no está llamada a tener efectos frente a terceros, pues la Unión temporal integrada por el Consorcio y el Fondo de vivienda, era el patrono del trabajador.
Para el caso, El Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sogamoso – FONVISOG-, en su condición de parte de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, el cual se integró con el Consorcio Edifica, (Fls.126 a 131), como ya se ha señalado, si bien en dicha minuta en las cláusulas 6, se establece responsabilidad del consorcio, y en la 7 inexistencia de relación laboral, esa estipulación no está llamada a tener efectos frente a terceros, pues al respecto evidencia la Sala que la Unión
cláusulas 6, se establece responsabilidad del consorcio, y en la 7 inexistencia de relación laboral, esa estipulación no está llamada a tener efectos frente a terceros, pues al respecto evidencia la Sala que la Unión temporal “Parque Residencial San Miguel Arcángel’’, integrado por el Consorcio Edifica y el “Fonvisog”, era el patrono del trabajador quien realizaba las actividades en cumplimiento al objeto desarrollado por la misma. Así mismo, el actor manifestó que prestó los servicios personales en la sede donde se desarrollaba el proyecto de vivienda de interés prioritario denominado Parque Residencial San Miguel Arcángel, para la construcción de 594 viviendas, ubicadas en el municipio de Sogamoso, concluyéndose que la unión temporal, era la encargada de ejecutar dicha obra, era receptora directa de los servicios personales del actorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 y al ser Fonvisog integrante de la misma, es responsable solidario frente a las condenas impuestas a la Unión Temporal en primera instancia.
RELACIÓN LABORAL CON UNIÓN TEMPORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA : Ausencia de prueba y deber de pago de indemnización.
De lo anterior se deduce que, Leo Mauricio Silva Hernández fue despedido sin justa causa por la demandada Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, en consecuencia, se le debía pagar la indemnización a que se refiere el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo, prorrogado hasta el 31 de agosto de 2016, que como se estableció por la primera instancia, la
a que se refiere el inciso 3º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo, prorrogado hasta el 31 de agosto de 2016, que como se estableció por la primera instancia, la misma no fue cancelada
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – PRESUNCIÓN DE BUENA FE POR EL NO PAGO DE LAS PRESTACIONES: Cuando el trabajador pretenda este pago sancionatorio, debe probar además que el demandado haya actuado con mala fe comprobada , el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe.
Al respecto de la mala fe, la jurisprudencia ha acuñado en apoyo del principio de la buena fe presumida que, cuando el trabajador pretenda este pago sancionatorio, debe probar además que el demandado haya actuado con mala fe comprobada, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 en jurisprudencia pacífica. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3936-2018, RAD. 70860, del 5 de septiembre de 2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. Esto quiere decir que, el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga,
explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe. Esto quiere decir que, el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga, deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción.
PRESCRIPCIÓN – INTERRUPCIÓN: El término que venía surtiéndose el cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
La interrupción de la prescripción, como lo señala el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, y tiene por efecto que interrumpe por una sola vez la prescripción, el término que venía surtiéndose el cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201800288 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDAAPELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LEO MAURICIO SILVA HERNÁNDEZ
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDAAPELACIÓN Y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LEO MAURICIO SILVA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS: UNIÓN TEMPORAL PARQUE RESIDENCIAL SAN MIGUEL
ARCÁNGEL
APROBACION: Acta No. 163
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por -Liconger Ltda-, Innovarq Construcciones S.A., Gilberto Efraín Ortiz Pavón y Fonvisog contra la sentencia de 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , así como la consulta de la misma, por haber sido adversa a una entidad de carácter descentralizada como es el Fondo de Vivienda de Interés Social de Sogamoso. Se observa cumplidos los presupuestos procesales, así como no se determinan causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 27 de juli o de 2018 Leo Mauricio Silva Hernández , a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral, en co ntra de Licitaciones, Contratos, Negocios y Gerencias Limitada –Liconger Ltda -, Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración, Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso –Fonvisog-, a la que mas t arde en
Construcciones S.A. en Restructuración, Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso –Fonvisog-, a la que mas t arde en razón de la existencia de Litiscons orcio necesario fue integrado Gilberto Efraín Ortíz Pabón.157593105001201800288 01
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó,
1.1.1. Que fue vinculado al Conso rcio Edifica, Integrado por las empresas Licitaciones Contratos, Negocios y Gerencias Limitada –Liconger Ltda -, E Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración, el 01 de septiembre de 2015, mediante contrato a término fijo de seis mese s, ejerciendo las funciones de Operario Planta de Concreto Altron 425 y maquinaria amarilla, hasta el 25 de agosto del 2016.
1.1.2. Que el “Consorcio Edifica y el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso –Fonvisog-“, el 3 0 de junio del 2013 , celebraron Unión Temporal denominada: “Parque Residencial San Miguel Arcángel”.
1.1.3. Que ejerció personalmente las funciones de manera subordinada, cumpliendo permanentemente las órdenes e instrucciones de las entidades, de manera i ninterrumpida en el proyecto de vivienda de interés prioritario denominado “Parque Residencial San Miguel Arcángel”, a desarrollar en el municipio de Sogamoso.
1.1.4. Que las funciones que desarrolló eran la de responsabilizarse en mantener el proceso pro ductivo de la obra, saber las denominaciones de las
municipio de Sogamoso.
1.1.4. Que las funciones que desarrolló eran la de responsabilizarse en mantener el proceso pro ductivo de la obra, saber las denominaciones de las distintas partes de la construcción y sus características, realizar el seguimiento de la producción y su progreso, registrar los datos y mantener los registros de la velocidad, la eficacia y los resultado s de la producción, supervisar todo el proceso de producción en las diferentes partes de la construcción, emplear de forma adecuada y eficiente los recursos asignados (materias primas, maquinaria y producto terminado).
1.1.5. Que devengó como salario bási co mensual, para el 25 de agosto del 2016, la suma de $1’284.000,oo.157593105001201800288 01 1.1.6. Que las empresas -Liconger Limitada - e Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración, Integrantes del Consorcio Edifica”, le suministraban los elementos, herramientas, dispositivos y equipos para desempeñar la labor.
1.1.7. Que “Liconger Limitada e Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración, Integrantes del Consorcio Edifica”, no le pagaron los salarios causados de los meses de mayo, junio, julio del 2016. Asimismo, no le cancelaron las prest aciones sociales, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensiones.
1.1.8. Que “Liconger Limitada e Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración, integrantes del Consocio Edifica”, terminaron unilateralmente e injustifi cadamente el contra to de trabajo, el 25 de agosto del 2016, sin manifestar expresa y concreta las causales o motivos de dicha decisión.
Restructuración, integrantes del Consocio Edifica”, terminaron unilateralmente e injustifi cadamente el contra to de trabajo, el 25 de agosto del 2016, sin manifestar expresa y concreta las causales o motivos de dicha decisión.
1.1.9. Que presentó petición para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante “Liconger Limitada ” e “Innovarq Construcciones S.A.” en Restructuración, Integrantes del “Consorcio Edifica”, a la Unión Temporal “Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso” –Fonvisogy ante el Agente Especial Interventor de la Unión Temporal “Parqu e Residencial San M iguel Arcángel”, negando el reconocimiento y pago de las mismas.
1.2. Pretensiones:
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó como pretensión principal,
Se declarara que “Liconger Ltda e Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración”, integrantes del “Consorcio Edifica”, existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 25 del agosto del 2016; que terminó por causas imputables a los empleadores; que el “Instituto Fondo de Vivienda de Interé s Social y Reform a Urbana de Sogamoso –Fonvisog- ‘’ es solidariamente responsable en el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales; y en consecuencia, se condenara a las empresas en mención al pago de los salarios, auxilio d e157593105001201800288 01 cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de
se condenara a las empresas en mención al pago de los salarios, auxilio d e157593105001201800288 01 cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social; indemnización por terminación unilateral sin justa causa; indemnización moratoria e indexación correspondiente a todas las sumas adeu dadas; las costas d el proceso y todo lo demás que se demuestre de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.3. Actuación Procesal:
- Por auto de 28 de febrero del 2019, (fls. 447 a 448 ), el juzgado de ori gen, inadmitió la c ontestación de la demanda realizada por parte de todos los integrantes de la Unión Temporal “Parque Residencial San Miguel Arcángel”, y al no haberse subsanado por ninguno de éstos, tuvo por no contestada la misma.
- En cuanto al Instituto Fondo de Vivie nda de “Interés Social y Reform a Urbana de Sogamoso –Fonvisog- ‘’, al no subsanar la contestación, tuvo por no contestada, y tener la demanda como indicio grave en contra del demandado.
- Por auto del 6 de junio del 2019 (fls. 446 a 469 ), el Juzgado de conocimiento, vinculó al presente proceso a Gilberto Efraín Ortíz Pabón , como litisconsor te necesario de -Liconger Ltdae Innovarq Construcciones S.A. , que constituían el “Consorcio Edifica”.
- Por auto 26 de septiembre del 2019 (fl.498) , al igual que los otros
necesario de -Liconger Ltdae Innovarq Construcciones S.A. , que constituían el “Consorcio Edifica”.
- Por auto 26 de septiembre del 2019 (fl.498) , al igual que los otros demandados, se tuvo por no contestada la demanda, teniendo la demanda como indicio grave la misma.
- En audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 7 de octubre de 2019, se expidió la sentencia, en la que no se dispuso la con sulta que obligatoriamente debía ordenarse en favor del “Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso ”, lo que determinó que en esta segunda instancia se declarara la nulidad por la omisión de la primera instancia157593105001201800288 01 mediante providencia calendada del 17 de septiembre de 2020, saneada por el A quo mediante sentencia complementaria del
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. El 07 de octubre de 2019 se profirió sentencia, la que declaró: 1.4.1.1. Que entre el demandante Leo Mauricio S ilva Hernández y la s demandadas Liconger Ltda, Innovarq Construcciones S.A. En Restructuración, la persona natural Gilberto Efraín Ortiz Pabón y F onvisog existió un contrato de trabajo en modalidad escrita y a término definido con prórrogas sucesivas, desde el 01 de septiembre de 2015 y hasta el 25 de agosto de 2016.
1.4.2. En consecuencia, ordenó: A las demandadas pagar al demandante : la suma de $7’391.104 por concepto de salarios, auxilio de transporte y prestaciones sociales ; l as cotizaciones a
1.4.2. En consecuencia, ordenó: A las demandadas pagar al demandante : la suma de $7’391.104 por concepto de salarios, auxilio de transporte y prestaciones sociales ; l as cotizaciones a seguridad social en pensio nes desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 25 de agosto de 2016, con un salario base de cotización de $1 ’284.000,oo más los intereses moratorios por la cotización extemporánea o falta de afiliación. El trabajador debe informar a qué Fondo le deben hace r las cotizaciones dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia ; la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondiente a $42.800 ,oo diarios desde e l 31 de agosto de 2 016 hasta completar 24 meses o sea hasta el 25 de agosto de 2018, que da un total de $30 ’816.000,oo más los intereses desde esa fecha en adelante a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta qu e pague lo adeudado. No se causa la indexación solicitada al ser reconocida la indemnización. Costas a cargo de las demandadas y a favor del demandante a valor de $2.150.000 a título de Agencias en Derecho. Absolvió a las demandadas de l as restantes pretensiones de la demanda. Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación por tratarse de proceso de primera instancia.
1.4.3. La decisión de primera instancia se argumentó en que:157593105001201800288 01 Teniendo en cuenta la prueba documental, el “Consorcio Edifica”, vinculó al demandante para desempeñar las labores en la planta de concreto en la
Teniendo en cuenta la prueba documental, el “Consorcio Edifica”, vinculó al demandante para desempeñar las labores en la planta de concreto en la operación de maquinaria amarilla, actividad que comenzó a realizar el 01 de septiembre del 2015, contrato que fue prorrogado sucesivamente y terminado sin señalarse por el patrono la causa, encontrando que fue despedido el 25 de agosto de la misma anualidad , es decir , falta ndo seis días para culminar la primera prórroga , accediendo a la indemnización conforme l o establece el artículo 64 del Código Sustantivo del T rabajo, por tratarse de un con trato de trabajo a término fijo.
Así mismo, señaló que el “Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Sogamoso –Fonvisog-‘’, por su condición de miembro de la Unión Temporal “Parque Resid encial San Miguel Arcángel”, se integró precisamente con el “Consorcio Edifica ”, y que los servicios prestados por el accionante, también beneficiaron a los integrantes de la misma.
Concluyó que todos ellos fueron empleadores y, por lo tanto, son deudores de las obligacion es, aplicando para tal fin la solidaridad prevista en el artículo séptimo de la Ley 80 de 1993.
Es por lo anterior que, despachó favorablemente las pretensiones de salarios, prestaciones so ciales, auxilio de transporte, Aportes a Seguri dad S ocial en Pensiones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.5. Recurso de apelación:
prestaciones so ciales, auxilio de transporte, Aportes a Seguri dad S ocial en Pensiones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
1.5. Recurso de apelación:
A pesar que todos los demandados constituyeron una Unión Temporal , cada una de la s empresas y el Fonvisog, presentaron recu rso de apelación co ntra el fallo.
1.5.1. Parte demandada “Licitaciones, Contratos, Negocios y Gerencias -Liconger Ltda”:157593105001201800288 01 Manifestó en primer lugar su inconformismo respecto a la condena proferida , porque a pesar que en el “Acuerdo Privado” que se hizo e ntre “Liconger Limitada”, Efraín Ortiz Pavón e “Innovarq”, se encuentra n inmersas las estipulaciones claras del 12 de febrero 2016 , en las que se pactó que “Liconger Limitada”, no tendría responsabilidad alguna, y así lo aceptaron los demás asociados.
En segundo lugar, consideró que no había lugar a la indemnización moratoria impuesta a su cargo, porque había cumplido cada uno de los pagos a favor del hoy demandante, y que la persona jurídica no se ha terminado a la fecha de hoy, pues simplemente cambió de Administrador y está en cabeza del agente interventor nombrado por el municipio, por lo que la unión temporal continúa su marcha y , al intervenirse el proyecto , debe continuar con el pago de las obligaciones el agente interventor y no los socios que esta ban dentro del consorcio.
1.5.2. Parte Demandada “Innovarq Construcciones S.A. ” y Gilberto
Efraín Ortiz Pabón:
obligaciones el agente interventor y no los socios que esta ban dentro del consorcio.
1.5.2. Parte Demandada “Innovarq Construcciones S.A. ” y Gilberto
Efraín Ortiz Pabón:
Solicitó se revoque de manera parcial , las condenas impuestas a los representados, en relación con la condena por indemnización moratoria, en tanto po r extensa ju risprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha determinado que debe ser aplicable únicamente en los eventos en que se ha probado la mala fe del empleador -lo cual en el caso objeto de estudiono fue probado.
En cuanto a la vincula ción y condena de Gilberto Efraín Ortiz Pabón , señaló que jamás se le vinculó en el documento, nunca fue incluido de m anera oficial en la Constitución de la Unión Temporal ‘’Parque Residencial San Miguel Arcángel”, pues Ortiz Pabón, entró a hacer parte únicamente del “Consorcio Edifica”, el 4 agosto 2015 ; por lo tanto , considera que quienes deben responder, son las partes activas de la mencionada unión temporal “Parque Residencial San Miguel Arcángel”.157593105001201800288 01 Hizo hincapié en que, si se insiste en la vinculación, se debe tener en cuenta la prescripción, ya que la notificació n y vinculación fue hecha hasta e l 26 de agosto del 2019, por ende, conforme a los tres (3) años contemplados en la ley procesal laboral , para él están prescritas todas las c ondenas anteriores, es decir, las causadas hasta el 25 agosto de 2016.
agosto del 2019, por ende, conforme a los tres (3) años contemplados en la ley procesal laboral , para él están prescritas todas las c ondenas anteriores, es decir, las causadas hasta el 25 agosto de 2016.
1.5.3. Parte Demandada Instituto Fondo de Vivienda de Inter és Social y Reforma Urbana de Sogamoso -FONVISOG-:
Solicitó se revoquen parcialmente las condenas impuestas, teniendo en cuenta que “Fonvisog”, suscribió “documento de unión temporal” el 30 de julio del 2013 con el “Consorcio Edifica”, por lo que no prospera la responsabilidad solidaria, ya que en el mismo documento se pactó, en la clá usula 6 , la responsabilidad del consorcio frente a las pr estaciones laborales y , en la cláusula 7, la inexistencia de la relación laboral por parte de ‘’Fonvisog’’, frente a las demandas que llegaran a repercutir en el avance del proyecto de vivienda “San Miguel Arcángel”.
En igual sentido, señaló que, si procede la solidaridad por parte del “Fondo de Vivienda de Sogamoso ”, insta a que sea tenido en cuenta su porcentaje de participación, equivalente a lo acordado y aprobado por la Junta Directiva del municipio en Acuerdo número 002 del 2013 , por cuanto la Unión Tem poral ‘’Parque Residencial San Miguel Arcángel ”, se encuentra activa y los recursos de “Fonvisog”, no los manejan.
1.6. Alegatos:
Por auto de 22 de julio de 2021 se dispuso el traslado a las parte s para alegar
recursos de “Fonvisog”, no los manejan.
1.6. Alegatos:
Por auto de 22 de julio de 2021 se dispuso el traslado a las parte s para alegar conforme lo ordena el numeral 1. del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que las mismas hicieran uso del mismo
2. CONSIDIERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:157593105001201800288 01 En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, y de igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó el A quo , en aras de examinar la legalidad de las condenas impuestas al “Fonvisog”, por tratarse de una entidad descentralizada.
2.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo co n lo alegado por las demandadas al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: (i) La responsabilidad de -Liconger Limitadapor haber se pactado entre los i ntegrantes del “Consorcio Edifica”; (ii) La vinculación y responsabilidad de Gilberto Efraín Ortiz Pavón, respecto de las condenas impuestas a los demandados ; (iii) La Responsabilidad solidaria de –Fonvisog-; ( iv) La legalidad de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social ; (v) La prescripción, y en general; (vi) La legalidad de las condenas impuestas al “Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso”, en ejercicio de la consulta.
2.2. El contrato de trabajo:
general; (vi) La legalidad de las condenas impuestas al “Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso”, en ejercicio de la consulta.
2.2. El contrato de trabajo:
No se discute la existencia del contrato de trabaj o entre Leo Mauricio Silva Hernández y el “Consorcio Edifica ”, habiéndose establecido en el proceso que el contrato celebrado era escrito y a término definido, como se afirmó en la demanda que, como se señaló , se tuvo por no contestada por ninguno de los integrantes del “Consorcio Edifica ”, como son Liconger Limitada, Innovarq Construcciones S.A., Gilberto Efraín Ortiz Pavón y Fonvisog , aplicándose lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al tenerse la demanda como un indicio grave en contra de los demandados, hechos que además se probaron con los documentos aportados por el actor en la audiencia de trámite y juzgamiento.
En igual sentido, resulta pertinente señalar que, el contrato existente entre las partes fue escrito y a término fijo de tres meses inicialmente, prorrogándose en términos iguales hasta el fin de agosto de 2016 -como consta el en el157593105001201800288 01 respectivo docume nto aportado por el a ctor visible a folios 206 a 209 -, terminándose el 25 de agosto de 2016, e stableciéndose además del mismo que, el salario mensual que recibía al Silva Hernández correspondía a la suma de $1’284.000,oo como se afirmó igualmente en la dem anda, prestándose personalmente la labor por parte del actor.
Además, se tiene que e l contra to de trabajo inicialmente se celebró con el
de $1’284.000,oo como se afirmó igualmente en la dem anda, prestándose personalmente la labor por parte del actor.
Además, se tiene que e l contra to de trabajo inicialmente se celebró con el “Consorcio Edifica”, pero luego al integrarse el ‘’Fonvisog’’ y constituirse la Unión Temporal “Parque Residencial Sa n Miguel Arcángel ’’, pasó éste a sustituir al patrono original, puesto que la construcción del parque residencial era el objetivo del últimamente citado consorcio.
Acerca de la vinculación del actor inicialmente al “Consorcio Edifica”, como a que siguió p restando sus servicios personales como operador de la planta de concreto, dieron plena clarida d los testimonios de John Jairo Barrera Barrera, Diana Rocío Sanabria López, José Orlando González Plazas, Lady Dayana Gómez Orduz, Da vid Edilberto Africano Chapa rro y el demandado Gilberto Efraín Ortiz Pabón en su interr ogatorio de parte, así como el mism o demandante.
2.2.3. La Unión Temporal:
Es claro que l a parte demandada está integrada en una Unión Temporal denominada “Parque Residencial San Miguel Arcánge l”, integrada por el “Consorcio Edifica” conformado por la empresa “Liconger Ltda e Innovarq Construcciones S.A. en Restructuración ”, por Gilberto Efraín Ortiz Pavón , y el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso ‘’Fonvisog”.
Pues bien, los numerales 1° y 2° del artículo 7o la Ley 80 de 1993, señalan
el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso ‘’Fonvisog”.
Pues bien, los numerales 1° y 2° del artículo 7o la Ley 80 de 1993, señalan qu