TSDJ VIT SU - 157593105001201800329 01-(22-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201800329 01-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACION LABORAL – INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE MADRE COMUNITARIA: Su labor es un servicio a la comunidad , sin embargo, en cada caso concreto se puede examinar su existenciaFalta de interés en demostrar los elementos de la relación laboral. La jurisprudencia expresada en las sentencias SU -224 de 1998 y SU-079 de 2018, como lo apreció el juez de primera instancia, efectivamente son negativas en cuanto a que se pueda declarar la existencia de un contrato realidad, específicamente entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", porque principalmente la índole de su labor es un servicio a la comunidad, sin embargo la última de las nombradas decisiones permite que en cada caso concreto se puede examinar su existencia. Como se puede observar, la conducta procesal de la Actora, fue absolutamente descuidada, no se preocupó por probar lo que le incumbía, no estuvo presta a demostrar la subordinación directa y personal con el demandado, ni que su labor personal fuera en su favor, ni que recibiera una remuneración por esa actividad, por ninguno de los medios que autoriza la ley; además los hechos alegados no indicaron esa subordinación pues involucró a un tercero como intermediario en la relación de trabajo que no identificó, lo que unido a su falta de interés en demostrar lo que le competía, no permitían ni siquiera que el juez pudiera declarar la relación de trabajo que era el fundamento de su pretensión en aplicación de sus poderes extra y ultra petita, que podía utilizar en favor de la trabajadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
que podía utilizar en favor de la trabajadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201800329 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR LEGALIDAD
DEMANDANTE: LIDIA ISABEL GIL CUSBA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E T R A M I T E Y F A L LO D E S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, siendo las de la mañana de hoy m iércoles, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) se constituyó en Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin d e llevar a cabo esta diligencia; seguidamente en razón de tratarse de una consulta de sentencia adversa a las pretensiones del actor, se procede a proferir la decisión dentro de este grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 27 de agosto de 2019, se observan reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, se deja constancia que
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el 27 de agosto de 2019, se observan reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad, se procede a expedir el siguiente, se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes interesadas.
F A L L O:
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:157593105001201800329 01 2
El 27 de agosto de 2018 Lidia Isabel Gil Cusba , por Apoderado Judicial, presentó demanda en contra de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", pretendiendo se declarara que entre las partes existió una relación laboral, entre el 08 de octubre de 2007 y hasta la fecha de la demanda, y se condenara a la demandada a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas desde la iniciación de la relación y le vincule y pague lo que corresponde a la seguridad social, y se indexe la totalidad de los dineros debidos por salarios y prestaciones sociales.
Como sustento fáctico expresó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" existe desde el 08 de octubre de 2007 y hasta la fecha, un vínculo laboral, en presentación de la demanda, pues ha prestado sus servicios personales como madre comunitaria en Sogamoso, al servicio del demandado; que las juntas de padres de familia y asociaciones de madres comunitarias son intermediarias, y para poder ejercer como madre comunitaria, debía regirse por las directrices y políticas del "ICBF", entidad de la que ha recibido capacitación con pro fesionales de su nómina, para garantizar las la idoneidad, calidad,
intermediarias, y para poder ejercer como madre comunitaria, debía regirse por las directrices y políticas del "ICBF", entidad de la que ha recibido capacitación con pro fesionales de su nómina, para garantizar las la idoneidad, calidad, salubridad y una dieta adecuada en la prestación del servicio; que desde su vinculación como madre comunitaria, el demandado ha ejercido control para el cumplimiento de horarios, estándares de calidad, salubridad, y las dietas de los menores que se ponen bajo su cuidado; que el hogar de bienestar familiar ha funcionado en las instalaciones propias de la actora, o en las que ha tenido en arriendo, por las cuales ha pagado servicios públicos ; que los hogares fueron creados por directrices del demandado, con el único fin que fueran prestados los servicios de manera exclusiva, para el desarrollo de los programas implementados por el "ICBF"; que su como madre comunitaria modalidad tradicional, d ebía estar vigilada por una Junta o Asociación de madres comunitarias o de padres de familia, y para lo cual debía estar disponible; que por la prestación de su labor ha recibido los salarios que señaló en una tabla que constituye el hecho 14 dela demanda; y que durante la existencia de la relación laboral no se le han pagado los salarios ni prestaciones sociales, ni se le ha afiliado a la seguridad social; describió las labores realizadas en favor de los niños y niñas que se han puesto a su cuidado, y además manifestó que hizo la reclamación de sus derechos ante la demandada.157593105001201800329 01 3
La demandada contestó, como consta a folio 25, y negó la vinculación de la demandante, que hubiera estado subordinada a la institución, y que recibiera
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La demandada contestó, como consta a folio 25, y negó la vinculación de la demandante, que hubiera estado subordinada a la institución, y que recibiera un salario, razones por las que se opuso a las pretensiones . Propuso excepciones previas de falta de competencia de competencia, ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de integración del litisconsorcio con la prestadora del servicio. Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de la causa para demandar; imposibilidad fáctica y jurídica de reconocer la existencia del contrato realidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia del vínculo legal y reglamentario con la actora; cobro de lo no debido; buena fe del demandado y mala fe de la demandante; enriquecimiento sin causa y la genérica.
Las excepciones previas fueron negadas en su integridad, se saneó el proceso, y se fijó el litigio, el cual se orientaría a establecer la existencia del contrato de trabajo entre Lidia Isabel Gil Cusba y el ICBF. Se decretaron las pruebas.
1.2. En la sentencia expedida el 27 de agosto de 2019, se absolvió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" de todas las pretensiones y se condenó en costas a la Actora.
La decisión de primera instancia se argumentó en que al Estado se vinculan las personas como empleados públicos y trabajadores oficiales, que la primera especie se vincula a través de un acto administrativo , en un cargo con funciones, remuneración y planta establecidas en la ley, mientras quela segunda especie es aquella que se vincula para la realización de obras
especie se vincula a través de un acto administrativo , en un cargo con funciones, remuneración y planta establecidas en la ley, mientras quela segunda especie es aquella que se vincula para la realización de obras públicas o de mantenimiento de esas obras, o en empresas industriales y comerciales del Estado en las que no funciones de dirección.
Señaló que la jurisprudencia constitucional, como eran las sentencias SU -224 de 1998 y SU-079 de 2018, eran negativas en cuanto al a declaración de una relación de trabajo entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", por lo que era un presente de obligatoria observancia por el juzgado, aunque la última de las sentencias especificadas, permitían que en situaciones concretas se pudiera estudiar la posibilidad.157593105001201800329 01 4
Que era carga de l a actora probar que prestaba sus servicios personales, su subordinación y que se le remuneraba por el demandado “ICBF” , como trabajadora de obras públicas o de su mantenimiento, o que era empleada de una empresa industrial y comercial del Estado, o su cali dad de trabajadora oficial, estando obligada a demostrar así la relación de trabajo.
Que la actora mostró su descuido en la demostración de la relación laboral, la que no era otra que la determinada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no estableció de manera alguna, no probó que realizara su actividad personal al servicio del demandado ni que éste le diera órdenes, o que le pagara una remuneración, concluyendo la inexistencia de la misma, y la absolución.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
que le pagara una remuneración, concluyendo la inexistencia de la misma, y la absolución.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, que como en este caso, no han sido apeladas por éste, por lo que se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a examinar la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Conforme a lo alegado y pretendido, entra esta Sala a determinar (i) Si existió la relación laboral o contrato realidad entre la actora y el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".
2.2. El Asunto:
Se demandó la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", la cual había comenzado desde el 08 de octubre de 2007 que hasta la fecha de la demanda seguía vigente, en la que Lidia Isabel Gil Cusba prestaba servicios como madre comunitaria en un157593105001201800329 01 5 Hogar de Bienestar, que el demandado supervisaba el cumplimiento de los horarios y la capacitaba para el ejercicio de la función, que para la realización de su actividad era contratada por la Junta de Padres de Familia, que igualmente eran integradas por Asociaciones padres de los niños que recibían el servicio.
Como lo señaló la primera instancia, la afirmación de la existencia de una relación de trabajo entre la Actora y el demandado, se debe examinar desde el punto de vista de la existencia de un contrato realidad, que solo es posible
el servicio.
Como lo señaló la primera instancia, la afirmación de la existencia de una relación de trabajo entre la Actora y el demandado, se debe examinar desde el punto de vista de la existencia de un contrato realidad, que solo es posible declarar cuando se ajusta a una labor de trabajador oficial.
El sentenciador entendió, como lo entiende esta Sala, en ejercicio del deber de interpretación de la demanda y la garantía de los derechos laborales, que lo que afirmó la Actora, era la existencia de una relación de trabajo entre ella y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", por lo que se debe entrar a examinar los elementos que la integran y sin los cuales no es posible declarar su existencia.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que son elementos esenciales del contrato de trabajo, la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia con el patrono, y la retribución por esa actividad, manifestada como un salario , siendo esta la carga probatoria que debía cumplir la actora en este proceso, pues si pretendía los efectos de los hechos alegados, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, debía demostrarlos.
La jurisprudencia expresada en las sentencias SU -224 de 1998 y SU -079 de 2018, como lo apreció el juez de primera instancia, efectivamente son negativas en cuanto a que se pueda declarar la existencia de un contrato realidad, específicamente entre las madres comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", porque principalmente la índole de su labor es un servicio a la comunidad, sin embargo la última de las nombradas decisiones permite que en cada caso concreto se puede examinar su existencia.157593105001201800329 01 6
su labor es un servicio a la comunidad, sin embargo la última de las nombradas decisiones permite que en cada caso concreto se puede examinar su existencia.157593105001201800329 01 6 Como se puede observar, la conducta procesal de la Actora, fue absolutamente descuidada, no se preocupó por probar lo que le incumbía, no estuvo presta a demostrar la subordinación directa y personal con el demandado, ni que su labor personal fuera en su favor, ni que recibiera una remuneración por esa actividad, por ninguno de los medios que autoriza la ley ; además los hechos alegados no indicaron esa subordinación pues involucró a un tercero como intermediario en la relación de trabajo que no identificó, lo que unido a su falta de interés en demostrar lo que le competía, no permitían ni siquiera que el juez pudiera declarar la relación de trabajo que era el fundamento de su pretensión en aplicación de sus poderes extra y ultra petita, que podía utilizar en favor de la trabajadora.
De acuerdo con lo anterior, no queda otro camino que declarar legalmente negado el derecho invocado en este proceso por Lidia Isabel Gil Cusba, debiéndose confirmar la decisión consultada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Declarar legalmente expedida la decisión consultada y c onfirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al
Declarar legalmente expedida la decisión consultada y c onfirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105001201800329 01 7
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Se deja constancia que al finalizar la argumentación de la sentencia se hizo presente la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF". Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina , autorizándose el levantamiento de la respectiva acta.
3699-190227