TSDJ VIT SU - 15759310500120180038101-(29-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120180038101-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE ADMINISTRADORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS GENERALES EN MINA – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL A PENSIÓN : Los aportes pensionales cuyo pago es omitido por el empleador son imprescriptibles, pues ellos constituyen parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión.
En términos generales, se sabe que la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. E s decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordena miento le atribuye la consecuencia indicada Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del m omento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de
abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad. No obstante lo anterior, por los efectos que tiene en la consolidación del derecho pensional, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los aportes pensionales cuyo pago es omitido por el empleador son imprescriptibles, pues ellos constituyen parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL738-2018.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN UN YERRO DE IMPRECISIÓN AL DECLARAR QUE TODOS LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE SE ENCONTRABAN PRESCRITOS : Se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - PAGO DE LOS APORTES A FAVOR DEL DEMANDANTE, ATENDIENDO EL CÁLCULO ACTUARIAL QUE ESTABLEZCA LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES A LA QUE SE ENCUENTRE AFILIADA LA TRABAJADORA , O A LA QUE DECIDA AFILIARSE EN CASO DE QUE NO LO ESTÉ : Como ingresó base de cotización, al tenor de lo expuesto en el fallo de primera instancia, se tendrá el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado.
Ahora bien, revisada la demanda, se advierte que, en efecto, una de las pretensiones de la actora, se encaminó
tenor de lo expuesto en el fallo de primera instancia, se tendrá el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado.
Ahora bien, revisada la demanda, se advierte que, en efecto, una de las pretensiones de la actora, se encaminó al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión, pues, según se indicó, nunca fue afiliada por el demandado; por su parte, el demandado, frente a dicha pretensión, se limitó a indicar que nunca existió vínculo laboral. Los señalamientos de no afiliación constituyen, entonces, una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P. no requieren de prueba y, por contera, debe concluir la Sala, en efecto, la demandante no fue afiliada al sistema de segurida d social en pensión por parte de su empleador. Ahora bien, en torno de la prescripción, es evidente que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro de imprecisión al declarar que todos los derechos de la demandante se encontraban prescritos, pues, como se indicó en el acápite precedente las om isiones de aportes a seguridad social son de carácter imprescriptible. En ese escenario, si se encuentra plenamente establecido que entre la señora PÉREZ PEDRAZA y el señor VARGAS CASTELLANOS existió un vínculo de carácter laboral, es igualmente claro que este último, en calidad de empleador, estaba en la obligación de cancelar los aportes a seguridad social en pensión por el tiempo en que la aludida relación laboral existió. Lo anterior independiente de que haya prosperado la excepción de prescripción frente a otras acreencias, pues, como se ha insistido ampliamente, dichos aportes
tiempo en que la aludida relación laboral existió. Lo anterior independiente de que haya prosperado la excepción de prescripción frente a otras acreencias, pues, como se ha insistido ampliamente, dichos aportes no se afectan de tal fenómeno jurídico. En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión. Por lo anterior, se ordenará a l demandado LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS, que realice el pago de los aportes a favor del demandante, atendiendo el cálculo actuarial que establezca la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la trabajadora, o a la que decida af iliarse en caso de que no lo esté. Como ingresó base de cotización, al tenor de lo expuesto en el fallo de primera instancia, se tendrá el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre el 01 de diciembre del año 2014 y finalizado el 28 de enero del año 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180038101
DEMANDANTE : ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA
DEMANDADOS : LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
RADICACIÓN : 15759310500120180038101
DEMANDANTE : ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA
DEMANDADOS : LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JUZ 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA Y ADICIONA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 150
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA, a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2018 presentó demanda en contra de LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, prorrogable cada seis meses, que se desarrolló entre el 01 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2017 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a favor la demandante: (i) Cesantías; (ii) interés sobre las cesantías; (iii)Ordinario Laboral 15759310500120180038101 2
a favor la demandante: (i) Cesantías; (ii) interés sobre las cesantías; (iii)Ordinario Laboral 15759310500120180038101 2
vacaciones; (iv) sanción moratoria por falta de pago; (v) sanción moratoria por no pago de cesantía e intereses de estas; (vi) prima de servicios; (vii) aportes al sistema de seguridad social; (viii) horas extras diurnas y festivos; (ix) indemnización por despido indirecto; (x) todos los derechos que deben ser reconocidos en virtud de las facultades ultra y extra petitta.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- el 01 de diciembre de 2014, ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA, en calidad de trabajadora, y LUIS EDUARDO VARGAS CASTELLANOS, en calidad de empleador y propietario de la mina La Esperanza, celebraron contrato de trabajo verbal a término indefinido
2.- El trabajo fue desarrollado por la demandante de manera p ersonal, como administradora de alimentos y servicios generales, en horario de lunes a domingo de 5:00 am a 5:00 pm.
3.- Durante el tiempo laborado, el demandado no canceló a la demandante ningún tipo de prestación social, de las pretendidas en esta acción.
4.- La demandante fue despedida el 28 de enero de 2017 sin justa causa.
II.- Trámite procesal:
El Juzgado Primero Laboral del circuito Sogamoso, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 25 de octubre de 2018 y ordenó la notificación del extremo pasivo.
II.- Trámite procesal:
El Juzgado Primero Laboral del circuito Sogamoso, competente para conocer del asunto, admitió la demanda en auto del 25 de octubre de 2018 y ordenó la notificación del extremo pasivo.
En auto del 25 de julio de 2019, ante la no comparecencia del demandado para surtir la notificación personal, el juzgado nombró curador ad litem que representara los derechos del extremo pasivo , quien contestó la demandada ateniéndose a lo que resultara probado en el proceso.
El 07 de diciembre de 2021, concurrió a audiencia el demandado VARGAS CASTELLANOS y este, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación.Ordinario Laboral 15759310500120180038101 3
El 27 de julio de 2018, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso a partir del oficio 2320 del 6 de noviembre de 2018, inclusive; dejó sin efecto los autos expedidos a partir del 25 de abril del año 2019; y tuvo por notificado a LUIS ELADIO VARGAS C ASTELLANOS a partir del auto de fecha 7 de diciembre de 2021, por lo que le corrió traslado de la demanda para que procediera a su contestación.
LUIS ELADIO VARGAS CARREÑO , al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras referir que nunca fungió como empleador de la demandante, ya que la mina, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, estaba dada en contrato de operación minera a los señores Alex Gutiérrez, Ricardo Vargas y el
demandante, ya que la mina, para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, estaba dada en contrato de operación minera a los señores Alex Gutiérrez, Ricardo Vargas y el señor Oswald Hernán Gutiérrez , quienes contrataron a la señora ANA MARÍA PÉREZ. Como excepciones de mérito propuso la de (i) prescripción; y (ii) falta de legitimación en la casusa por pasiva.
III.- Sentencia consultada
En audiencia del 13 de febrero de 2023 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual el juzgado: (i) declaró que, entre ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA como trabajadora y LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS , propietario de la mina la Esperanza , existió un contrato de trabajo iniciado el día primero de diciembre del año 2014 y finalizado el 28 de enero del año 2017; y (ii) declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados.
Como Problemas jurídicos indicó que debían estudiarse los relativos a la existencia del contrato de trabajo y la posible prescripción de la acción.
Frente al contrato de trabajo, luego de señalar los elementos que la componen y la presunción que refiere el artículo 24 del C.S.T., indicó que al interior del proceso existe una certificación laboral del 13 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se acredita que la demandante s í desarrollaba sus labores como trabajadora, lo que hace evidente que esta presentó un servicio personal a favor del demandado y, por contera, al no existir prueba en contra rio, debía declararse probada la relación
acredita que la demandante s í desarrollaba sus labores como trabajadora, lo que hace evidente que esta presentó un servicio personal a favor del demandado y, por contera, al no existir prueba en contra rio, debía declararse probada la relación laboral.Ordinario Laboral 15759310500120180038101 4
En lo que hace a la prescripción, una vez efectuado el recuento propio de la notificación del demandado, recordó que, a voces del artículo 90 de C.G.P., la inicial notificación del curador, que se encontró afectada de nulidad no puede tener efectos dentro del p roceso; asimismo, como en al auto admisorio no fue notificado al demandado dentro del término de un año, desde la notificación de la demanda hasta la notificación válida en este asunto, 07 de diciembre de 2021, trascurrió más de un año, por lo que la presc ripción trienal no se interrumpió con la presentación de la demanda.
Así las cosas, si en este caso los derechos de la trabajadora se hicieron exigibles al momento de la terminación del contrato de trabajo, los tres años con que contaba para reclamar, fen ecieron el 28 de enero de 2020, y como la notificación, que interrumpió la prescripción, solo se materializó el 07 de diciembre de 2021, debe entenderse que los derechos reclamados, para esta última data, ya se encontraban prescritos.
IV.- De la apelación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demanda nte interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se revoque la prescripción frente al pago de aportes a seguridad social, toda vez que la misma no se encuentra cobijada de la prescripción declarada.
interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se revoque la prescripción frente al pago de aportes a seguridad social, toda vez que la misma no se encuentra cobijada de la prescripción declarada.
Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2023 para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1-. Presupuestos Procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15759310500120180038101 5
2.- Problema jurídico.
Vista la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es tema a tratar en esta instancia el relativo a la prescripción de los aportes a seguridad social en pensión por parte del demandado.
3.- De la prescripción de los aportes en seguridad social a pensión
En términos generales, se sabe que l a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho real o personal o d e una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada
extinción o desaparición de un derecho real o personal o d e una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada
Acorde con lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, disposiciones que deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad.
No obstante lo anterior, por los efectos que tiene en la consolidación del derecho pensional, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los aportes pensionales cuyo pago es omitido por el empleador son imprescriptibles, pues ellos constituyen parte indispensable para la consolidación del derecho a la pensión.
Al respecto ha precisado la referida Corporación:
“[E]n segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraba afectados por prescripción.
En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraba afectados por prescripción.
En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL78512015, CSJ SL1272 -2016, CSJ SL2944 -2016 y CSJ SL16856 -2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acciónOrdinario Laboral 15759310500120180038101 6
para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944 -2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad socia l, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…»
Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de lo s aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8
capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013,
[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese de recho en
de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese de recho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente”1.
Quiere decir lo anterior, entonces, que la prescripción trienal contenida en el artículo 15 del C.P.T. no aplica frente a los aportes pensionales que no fueron cancelados por el empleador.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL738-2018Ordinario Laboral 15759310500120180038101 7
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la Sala parte de dos situaciones fácticas que, por no haber sido controvertidas no son objeto de debate en este proceso, la primera es que, según lo declaró el Juez de primera instancia, entre los señores ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA, como trabajadora, y LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS , como
sido controvertidas no son objeto de debate en este proceso, la primera es que, según lo declaró el Juez de primera instancia, entre los señores ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA, como trabajadora, y LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS , como empleador, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de diciembre del año 2014 y finalizado el 28 de enero del año 2017 ; y la segunda, que, a excepción de los aportes a seguridad social en pensión, tema de debate en esta instancia, las restantes acreencias laborales derivadas de esa relación laboral prescribieron, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó más de tres años después de finalizado el vinculo laboral.
Ahora bien, revisada la demanda, se advierte que, en efecto, una de las pretensiones de la actora, se encaminó al reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensión, pues, según se indicó, nunca fue afiliada por el demandado; por su pa rte, el demandado, f rente a dicha pretensión, se limitó a indicar que nunca existió vínculo laboral.
Los señalamientos de no afiliación constituyen, entonces, una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P. no requieren de prueba y, por contera, debe concluir la Sala, en efecto, la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensión por parte de su empleador.
Ahora bien, en torno de la prescripción, es evidente que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro de imprecisión al declarar que todos los derechos de la demandante se encontraban prescritos, pues , como se indicó en el acápite
Ahora bien, en torno de la prescripción, es evidente que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro de imprecisión al declarar que todos los derechos de la demandante se encontraban prescritos, pues , como se indicó en el acápite precedente las omisiones de aportes a seguridad social son de carácter imprescriptible.
En ese escenario, si se encuentra plenamente establecido que entre la señora PÉREZ PEDRAZA y el señor VARGAS CASTELLANOS existió un vínc ulo de carácter laboral, es igualmente claro que este último, en calidad de empleador, estaba en la obligación de cancelar los aportes a seguridad social en pensión por el tiempo en que la aludida relación laboral existió.Ordinario Laboral 15759310500120180038101 8
Lo anterior independiente de que haya prosperado la excepción de prescripción frente a otras acreencias, pues, como se ha insistido ampliamente, dichos aportes no se afectan de tal fenómeno jurídico.
En consecuencia, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión. Por lo anterior, se ordenará al demandado LUIS ELADIO VARGA S CASTELLANOS , que realice el pago de los aportes a favor del demandante, atendiendo el cálculo actuarial que establezca la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la trabajadora, o a la que decida afiliarse en caso de que no lo esté. Como ingresó base de cotización, al tenor de lo expuesto en el fallo de primera instancia, se tendrá
establezca la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la trabajadora, o a la que decida afiliarse en caso de que no lo esté. Como ingresó base de cotización, al tenor de lo expuesto en el fallo de primera instancia, se tendrá el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre el el 01 de diciembre del año 2014 y finalizado el 28 de enero del año 2017.
5.- Costas.
Como se revocará parcialmente la sentencia apelada , las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS. Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia para garantizar la controversia sobre ese punto aún a través del recurso de apelación.
En esta instancia, como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 no hubo pronunciamiento de las partes, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de indicar que se encuentran prescritos los derechos laborales reclamados, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión.
SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENAR a LUIS ELADIO VARGAS CASTELLANOS a pagar los aportes al sistema general de pensiones a favor de ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA , de acuerdo al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o se afiliare siOrdinario Laboral 15759310500120180038101
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ANA MARÍA PÉREZ PEDRAZA , de acuerdo al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado o se afiliare siOrdinario Laboral 15759310500120180038101 9
no lo está, tomando como ingreso ba se de cotización un salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre el 01 de diciembre del año 2014 y el 28 de enero del año 2017.
TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de costas de la primera instancia.
Las agencias en derecho serán fijadas en esa instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.