🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001201800382 01-(15-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201800382 01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE : Niega por haber abandonado el hogar la cónyuge sobreviviente conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, con relación a María Teresa Sánchez, las pretens iones incoadas no están llamadas a prosperar, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 758 de 1990, el cual, frente a la perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes, en el numeral 1° establece que la prestación económica en comento se pierde cuando “el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidi ó su acercamiento o compañía.”, situación que encaja perfectamente en el asunto que nos ocupa, habida cuenta que, por una parte, la cónyuge supérstite a la fecha del fallecimiento del causante no convivía con el mismo y, por la otra, fue ella quien abandonó el hogar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201800382 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201800382 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARÍA TERESA SÁNCHEZ

DEMANDADOS: COLPENSIONES

ACTA 282 APROBADO SALA 15 DE DICIEMBRE 2021

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este T ribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, co ntra la sentencia del 10 de no viembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ob servándose cumplidos los pr esupuestos procesales, sin que s e determinen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 26 de septiembre de 2018, María Teresa Sánchez por medio de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

1.1. Sustentación fáctica:

La demandante indicó que el causante Oswaldo Delio G ómez Mora (q.e.p. d.) falleció el 15 de e nero de 1994, que contrajeron matrimonio el 30 de octubre

1.1. Sustentación fáctica:

La demandante indicó que el causante Oswaldo Delio G ómez Mora (q.e.p. d.) falleció el 15 de e nero de 1994, que contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1971 y estuvieron casados por más de veintitrés años ininterrumpidamente, hasta el momento de su fallecimiento; que como producto de la relación, procrearon dos hijos, Diego Oswaldo y Dina Elvira Gómez Sánchez (q.e.p.d.).

Así mismo manifestó que el 02 de febrero de 201 7, mediante radicado No. 2017_1120548, solicitó a “Colpensi ones” el reconoc imiento de la pensión de157593105001201800382 01 2 sobrevivientes, con ocasión al fallecimie nto de su cónyuge Oswaldo Deli o Gómez Mora, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 31928 del 07 de abril de 2017, razón por la cual , a través de apoderado judicial presentó nueva solicitud el 09 de febrero de 2018, radicada bajo el No. 2018_1537 585, obteniendo n uevamente la negativa p or parte de “Colpensiones”, mediante Resolución No. SUB 88262 del 04 de abr il de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de re posición y en subsidio apelación, siendo confirmada mediante Resolución SUB No. 128896 del 16 de mayo de 2018, argumentando que en la investigación administrativa realizada, no se acreditó el conte nido y veracidad de las pru ebas aportadas con la solicitud, por cuanto se logró confirmar que el causante Oswaldo Delio Gómez Mora y la actora, convivieron

que en la investigación administrativa realizada, no se acreditó el conte nido y veracidad de las pru ebas aportadas con la solicitud, por cuanto se logró confirmar que el causante Oswaldo Delio Gómez Mora y la actora, convivieron bajo el vínculo marital por diez años, esto es, desde el 30 de octubre de 1971 hasta el año 1981 y; que pese a que el mismo fre cuentó la vivienda hasta el año 1991, fecha en la que se separaron definitivamente, debido a que el causante inició su convivencia con Gloria hasta la fecha de su fallecimiento, la aquí demandante no reunió los requisitos conform e a lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que María Teresa Sánchez , en calidad de cónyuge del causante Osw aldo Delio Gó mez Mora ( q.e.p.d.), tenía derecho a que “Colpensiones” le reconociera el 100% de la pensión de sobrevivientes c on ocasión al fallecimiento de s u cónyuge Oswaldo Delio Gómez Mora (q.e.p.d.), desde el 15 de enero de 1994.

A su vez, solicitó se condenara a “Colpensiones” al pago de intereses moratorios, según lo preceptuado en el artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pen sionales dejadas de percibir con su correspondiente indexación de acuerdo con el IPC certificado por el Dane.

Por último, pretendió que se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

1.3. Trámite:157593105001201800382 01

Por último, pretendió que se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

1.3. Trámite:157593105001201800382 01 3 La demanda fue admitida mediante auto del 08 de noviembre de 2018 1 providencia que se notificó per sonalmente a la legitimada por pasiva el 23 de noviembre de 2018, la que se tuvo por contestada en proveído del 07 de febrero de 2019 2; adicionalmente, a la parte vinculada como litisconsorte Marta Constanza Rodríguez, le fue notificada pe rsonalmente el 16 de octubre de 2019, de la cual se tuvo por contestada mediante auto del 28 de noviembre de 20193. Por su parte, la vinculada en mención, mediante apoderado judicial interpuso demanda de reconvención, la cual fue admitida por auto del 28 de noviembre de 20 194, providencia que se notificó personalmente a “Colpensiones” el 23 de noviembre de 2018 5 y a María Teresa Sánchez el 04 de diciembre de 20196.

En cuanto a los hechos, la parte demandada señaló que eran ciertos el 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1 0, 11, 12 y 13; q ue no eran ci ertos el 1 y 2; y se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena.

Como excepción previa formuló “falta de integración del contradi ctorio o integración del litisconsorte necesario numeral 9 articulo 100 del C.G.P. ” y como excepcio nes de fondo propuso la s que denominó “inexistencia del

Como excepción previa formuló “falta de integración del contradi ctorio o integración del litisconsorte necesario numeral 9 articulo 100 del C.G.P. ” y como excepcio nes de fondo propuso la s que denominó “inexistencia del derecho y de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con l as obligaciones pretendidas; pre scripción; buena fe de Colpensiones y; la innominada o genérica.” De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

El 27 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se declaró prob ada la excepción previa propuesta por “Colpensiones” y se ordenó correr traslado a la vinculada Marta Constanza Rod ríguez dentro de los diez d ías siguientes a la audiencia y, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de conciliación.

1 Fl. 99 del c.p. 2 Fl. 140 del c.p. 3 Fl. 232 del c.p. 4 Fl. 232 del c.p. 5 Fl. 232 del c.p. 6 Fl. 257 del c.p.157593105001201800382 01 4 La vinculada Marta Constanza Rodríguez, por apoderado judicial señaló frente a los hechos , que eran ciertos el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12; que no era parcialmente cierto el 1° y, que se suprimieron el 9, 11 y 13.

a los hechos , que eran ciertos el 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12; que no era parcialmente cierto el 1° y, que se suprimieron el 9, 11 y 13.

1.3.1. Demanda de Reconvención promovida por la parte vinculada:

Marta Constanza Rodríguez, dentro del término, promovió demanda de reconvención en contra de María Teresa Sánchez y “Colpensiones”, indicando que el causante Oswaldo Delio Gómez Mora (q.e.p.d.) falleció el 15 de enero de 1994, que convivieron como compañeros permanentes desde el 05 de julio de 1985 hasta el 15 de enero de 1994, relación en la que existi ó compromiso efectivo y mutua comprensión, que perduró de m anera ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento del causante; que procrearon tres hijos Andrés Felipe Gómez Rodríguez (q.e.p.d.), Laura Yesenia Gómez Rodríguez y , que para e l momento del fallecimiento del causante se encontraba en estado de embarazo de Oswaldo Delio Rodríguez; bajo el anterior fundamento, solicitó que se condenara a “Colpensiones” al pago de la prestación reconocida con los ajustes de ley actualizada a la fecha de pago con el I PC y, que se cancelaran las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 19 de julio de 2013, se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

También manifestó que el 19 de julio de 2016 , med iante radicado No.

se fallara ultra y extra petita y se condenara a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

También manifestó que el 19 de julio de 2016 , med iante radicado No. 2016_8255953, solicitó a “Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimie nto de su compañe ro permanente Oswaldo Delio Gómez Mora, petición que fue negada a través de Resolución No. GNR 294 333 del 06 de octubre de 20 16, por cuanto no se probó la co nvivencia con el causante en los últimos cinco (5) años; que ante ello, interpuso los recursos de ley, los que se resolvieron mediante Resolución No. GNR No. 43893 del 07 de diciembre de 2016, confirmando la decisión.

1.3.1.1. La demandada “Colpensiones”, en cuanto a los hechos de la demanda de reconvención, señaló que eran ciertos el 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, parcialmente cierto el 3°, y que no le constaban los hechos 2, 4, 5, 6, 7 y 8. Igualmente, se opuso frente a to das las pretensiones declarativa s y de condena.

Como excepciones de mérito formuló “inexistencia del derecho y de la157593105001201800382 01 5 obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y; la innominada o genérica.” De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.2. Mediante auto de 30 de ene ro de 2020 7, se tuvo por contestada la

o genérica.” De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.2. Mediante auto de 30 de ene ro de 2020 7, se tuvo por contestada la demanda de reconvención por parte de “Colpensiones”, mientra s que María Teresa Sánchez, guardó silencio frente a la demanda, la que se tuvo por no contestada.

El 13 de marzo de 2020 se dio continuación a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, en la que se declaró clau surada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.

La audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem se desarrolló el 10 de noviembre de 2020, en la cual se practicaron las pr uebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 10 de noviemb re de 2020 por el Juzgado Prim ero Labora l del Circuito de Sogamoso, en la que s e absolvio a la Administradora Colom biana de Pensiones “Colpensiones”, de todas de las pretensi ones formuladas en su contra por la demandante María Teresa Sánchez, en calidad de cónyuge en la demanda princip al y, de t odas las p retensiones formuladas por Mart a Constanza Rodríguez, en calidad de compañera permanente, en la demanda de reconvención.

Así mismo, se condenó a la demandante principal María Teresa Sánchez y a

demanda princip al y, de t odas las p retensiones formuladas por Mart a Constanza Rodríguez, en calidad de compañera permanente, en la demanda de reconvención.

Así mismo, se condenó a la demandante principal María Teresa Sánchez y a la demandan te en reconvenció n Marta Constanza Rodrí guez, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente como agencias en derecho.

Contra la anterior decisión los apoderados de la demandante pr incipal y demandante en reconvención, presentaron recurso de apelación.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

7 Fol. 258 cuaderno de primera instancia.157593105001201800382 01 6

Señaló que los casos de pensión de sobrevivientes se regulan por l a norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante, que para el presente asu nto ocurrió el 15 de enero de 1994, por lo que los artículos 25, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 eran los instrumen tos jurídicos para resolver el caso. Asimismo, indicó que las cotizaciones y el deceso ocurrieron en vigencia del mencionado Acuerdo. Que el artículo 25 ibídem, establecía los requisitos de densidad de cotizaciones que debía haber efectuado el afiliado par a generar la pensión de sobrevivientes, en 2 formas: 150 se manas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo; que en el asunto se cumplía con el requisito, porque la historia laboral señalaba que a la fecha de la muer te contaba con 816 semanas de cotización.

fallecimiento o 300 semanas en cualquier tiempo; que en el asunto se cumplía con el requisito, porque la historia laboral señalaba que a la fecha de la muer te contaba con 816 semanas de cotización.

Seguidamente, ex presó que el segundo problema jurídico objeto de debate, consistía en determinar s i se cumplían los requisitos d e conviven cia del artículo 27 del Acuerdo 049, el cual establecía quienes eran los be neficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado, por riesgo común; señaló que para el caso, no estaba estructurado alguno de los eve ntos citados para que se pudiera afirmar la falta de cónyuge, porque no estaba probada ninguna de las formas de disolución de l vínculo matrimo nial celebrado el 30 de octubre de 1971 entre la demandante Teresa Sánchez y el causante.

Que de conformidad con la sentencia SL 2444 del 22 d e febrero de 2017 y el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, se perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge sobreviviente al momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubie re encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamient o o compañía. Al respecto, afirmó que la comunidad debida entre Teresa Sánchez y el causante, cesó en el año 1983 y que, según lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio absuelto, fue ella quien abandonó el hogar, razón por la que era clar o que había perdido el derecho a sustituir la prestación económica del causante.

Que en cuanto a la demandante en reconvención, Marta Constanza

quien abandonó el hogar, razón por la que era clar o que había perdido el derecho a sustituir la prestación económica del causante.

Que en cuanto a la demandante en reconvención, Marta Constanza Rodríguez, quien adujo que a falta d e cónyuge tenía derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes por haber c onvivido con el causante de sde el 5 de junio de 1985 hasta el 15 de enero de 1994, precisó que se presentaban algunas falencias, como el hech o de la existenci a de un hijo póstumo, porque en el registro civil de nacimiento aparecía que el mismo nació el 15 de abril de157593105001201800382 01 7 1994, es decir, 3 meses después de la muerte de l causante y que había quedado consignado como padre del mismo, Manuel Antonio Cer ón, persona diferente al causa nte; que e xistían contradicciones en las manifestaciones de los testigos; que Marta Constanza Rodriguez apeló la Resolución de Colpensiones GNR 294333 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual le negó la pensión de sobrevivie ntes, indicando q ue no era cie rta la afi rmación de la investigación administrativa realizada por la entidad, en el sentido que el causante viv ía con otra pareja en Aguazul qu ien igualmente falleció en el mismo evento con el causante y, que por el hecho que el causante hubi ese trabajado en Sogamoso entre el 25 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992 no signifi caba que hubiera trasladado su residencia a aguazul. Con fundamento en lo anterior, el A quo concluyó que se debían mantener

de 1992 no signifi caba que hubiera trasladado su residencia a aguazul. Con fundamento en lo anterior, el A quo concluyó que se debían mantener incólumes las conclusiones de la investigación administrativa de Colpensiones, por falta de convivencia con el causante al momento del fallecimiento del mismo, resolviendo absolver a la entidad demandada.

1.5. Apelación

1.5.1. Demandante principal:

La demandante María Teresa Sánchez, solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar se concedieran todas las pretensiones incoadas en la demanda, teniendo en cuenta que le asist ía el derecho pl eno de ser beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes; consideró que en términos de conv ivencia entre la misma y el causante, esta perduró por más de once (11) o doce (12) años, lo que la hacía beneficiaria de la pretensión aludida.

1.5.2. Demandante en reconvención:

A su turno, a través de apoderada judicial, la demandant e en reconvención interpuso re curso de a pelación, pretendi endo la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se reconociera su derecho, argumentando que no existió un análisis total de las pruebas como lo eran los testimonios de María Helena Pérez An garita y Alfonso Acosta; igual mente que en el registro civil de nacimiento de Oswaldo Delio, este se identifica ba con los apellidos de la madre y no como se había indicado, e sto es, que se identifica ba con el apellido Cerón; así mismo recabó la aplicación del artículo 29 d el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la exigencia de los requisitos de la compañera

madre y no como se había indicado, e sto es, que se identifica ba con el apellido Cerón; así mismo recabó la aplicación del artículo 29 d el Decreto 758 de 1990, en cuanto a la exigencia de los requisitos de la compañera permanente, los que arguyó fueron cumplido s en su totalidad , teniendo en157593105001201800382 01 8 cuenta que había hecho vida marital con el causante por tres años (sic) antes de su fallecimiento e igualmente el hecho de que habían procreado hijos le daría derecho para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.

1.6. Alegatos:

Por auto de 11 de junio de 2021 como lo ordena el numeral 2° del artículo 15 del Decreto Legisla tivo 806 de 2020, se dispuso e l traslado, del cual hicieron uso las partes así:

1.6.1. María Teresa Sánchez, en ca lidad de demandante, a trav és de apoderado comenzó haciendo el relato de los hechos de la demanda; posteriormente indicó que como beneficiaria y cónyuge del causante, presentó un Proceso Ordinario Laboral contra Colpensiones en el que e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 negó dicha prestación, por lo que interpuso recurso de apelación ante este Tribunal en atención a que tenía derecho a que se le concediera la pensión de sobrevivencia. Que Colpensiones en Resolución SUB 31928 del 07 de abril del 2017 había manifestado que no estaba acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Teresa Sánchez y, que una vez analizadas y

sobrevivencia. Que Colpensiones en Resolución SUB 31928 del 07 de abril del 2017 había manifestado que no estaba acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Teresa Sánchez y, que una vez analizadas y revisadas las pruebas aportadas a la investigaci ón administrativa se había logrado confirmar que María Tere sa Sánchez y Oswaldo Delio Gómez Mora (q.e.p.d.) convivieron bajo el vínculo marital por diez (10) años, desde el 30 de octubre de 1971, fecha en que la pareja contrajo matrimonio, hasta el año 1981; que igualmente dicha resolución indicó que visto el deceso del causante ocurrido el 15 de enero de 1994 era procedente estudiar la petici ón pensional conforme con el D ecreto 758 de 1990 norma vigente al momento del fallecimiento. Seguidamente manifestó que el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, establecía los requisitos para acceder a la pensión invocada y, el artículo 27 del Acuerdo 1149 de 1990, señalaba quienes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, razón por la que solicitó que, en atención a que el causante dejó una pensión de sobrevivencia para quien fuera la cónyuge, que en este caso era María Teresa Sánchez, se aplicara la condición más beneficiosa en aras de los principios de la seguridad social, porque era ineludible que la reclamante tenía derecho a que se le concedi era el derecho deprecado. Posteriormente trajo a colación la sentencia SL 1399-2018, radicación No. 45779, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, “manifiesta en una parte de la sentencia que aquellas parejas que hayan

colación la sentencia SL 1399-2018, radicación No. 45779, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, “manifiesta en una parte de la sentencia que aquellas parejas que hayan celebrado un matrimonio 11111C8171611te tendrán que validar los Cinco (5) alfas157593105001201800382 01 9 de convivencia en cualquier tiempo”, afirmando que en el pres ente caso se podía afirmar que la cónyuge y el causante convivieron bajo el mismo techo desde el año 1971 a 1981, por lo que era claro aseverar que este requ isito lo cumplía a cabalidad y por ello, solicitó tener en cuenta la sentencia inc oada a efectos de que le fuera concedida la pensión de sobrevivencia a María Teresa Sánchez.

1.6.2. La no recurrente Colpensiones, indicó que se ratificaba en la oposición realizada en la contestación de la demanda y alegatos presentados en la primera instancia. Que, f rente a la pensi ón de sobreviviente, la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha soste nido que tratándose de dich a prestación debe ser aplicada l a Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama la prestación, por lo qu e en el presente asunto corres pondía el Decreto 758 de 1990, encontrando que el artículo 27 establecía los requisit os para tal fin. Que de conformidad a los documentos que reposaban en el expediente pensional, se evidenciaba que el causante había fallecido el día 15 de ene ro de 1994 y, que hasta el 19 de julio de 2016 la interesada había solicitado el reconocimiento del derecho, determinando que transcurrieron 22 años después del

pensional, se evidenciaba que el causante había fallecido el día 15 de ene ro de 1994 y, que hasta el 19 de julio de 2016 la interesada había solicitado el reconocimiento del derecho, determinando que transcurrieron 22 años después del fallecimiento para que solicitaran el reconocimiento, por lo cual Colpensiones había adelantado la investigación administrativa el día 23 de febrero de 2017, con radicado CALCO-27137, en la cua l se determinó que: "NO SE ACREDITÓ el contenido y la verac idad de la solicitud presentada por María Teresa Sánchez, una vez analizadas y rev isadas cada una d e las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. No se acredita, pues se logró confirmar que el señor Oswaldo Delio Gómez Mora y María Teresa Sánchez, convivieron bajo el vínculo marital por 10 años desde el 30 de octubre de 1971, fecha que la pareja contrae matrimonio hasta el año 1981, fecha que la pareja no comparte más techo, no obstante el causante frecuentaba la vivienda de la solicitante hasta el año 1991 que ya se separan definitivamente, debido a que el causante inicia convivencia con la señ ora Gloria hasta la fecha de su muerte el 15 de enero de 1994." Que una vez recepcionados los testimonios, inter rogatorio y practicadas las demá s pruebas dentro del referido había quedado establecido que la parte actora María Teresa Sánchez, en calidad de cónyuge, como Marta Constanza Rodríguez, en calidad de compañera permanente, no lograron acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la norma para acceder a las pretensiones incoadas, por lo que solicitó

compañera permanente, no lograron acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por la norma para acceder a las pretensiones incoadas, por lo que solicitó la confirmación de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020.157593105001201800382 01 10 1.6.3. La vinculada reconviniente y recurrente Marta Constanza Rodríguez, a través de apoderado señaló que los testigos María Helena Pérez Angarita y Alfonso Acosta Orduz, al unísono habían mani festado que conocieron a Oswal do Delio G ómez Mora (q.e.p.d.) y a Marta Constanza Rodríguez, quienes convivieron des de mediados del año 1985 ha sta el 15 de enero de 1994 fecha en la que falleció Gómez Mora, que durante la convivencia procrearon tres (3) hij os, que al moment o del falleci miento, la demandante en reconvención se encontraba embarazada y dependía económicamente del causante; que su domicilio había sido fijado en la Carrera 8 con Calle 11 de Sogamoso, reuniendo así los requisitos exigidos por el artículo 27 del Decreto 758 de 1990. Que con el material probatorio recaudado se había establecido que Marta Constan za fue la compañera permane nte del causante, que era solter a al momento de irse a convivir con el mismo y que hicieron vida marital durante o cho (8) años y si ete (7) meses , aproximadamente, antes del fallecimiento; que en cuanto al artículo 25 ibídem, el causante reunía los requisit os porque contaba con 306 semana s de cotización de las 300 que exigía la norma en cualquier tiempo o 150 semanas

aproximadamente, antes del fallecimiento; que en cuanto al artículo 25 ibídem, el causante reunía los requisit os porque contaba con 306 semana s de cotización de las 300 que exigía la norma en cualquier tiempo o 150 semanas cotizadas durante los seis (6) años anteriores al fallecimiento. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sent encia y en su lugar se reco nociera la pensión deprecada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo alegado por la demandante prin cipal y la demand ante en reconvención, se procederá por la Sala a determinar (i) si las demandantes, en calidad de cónyuge y compañera permane nte, respectivamente, cumplían con los requisitos exigidos en e l Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes con ocasión a la muerte del causante Oswaldo Delio Gómez Mora.

2.2. El caso:

2.2.1. La convivencia con el causante por parte de las interesadas:

En primer lugar, es imperioso señalar que, tal y como lo explicó ampliamente el Ju ez de instancia, la norma vige nte al mom ento del deceso de Oswaldo Delio Gómez Mora -15 de enero de 1994-, era el Decreto 758 de 1990.157593105001201800382 01 11 El art ículo 27 ibídem, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, así : “1. En forma vi talicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del a segurado. Se entiende que f alta el cónyuge

cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del a segurado. Se entiende que f alta el cónyuge sobreviviente: a ) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio d el matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2. Los hijos legítimos, naturales y adopt ivos menores de 18 años, los inv álidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económi camente del a segurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los est udiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambie n o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en f orma vitalicia, los padres del a segurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyug e, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los he rmanos inválidos que depend ían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.”

En el sub lite, se cuenta dentro del material probatorio anexo, la Resoluci ón No. SUB 31928 de 7 de abril de 20178, expedida por “Colpensiones”, mediante la cua l negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la d emandante,

No. SUB 31928 de 7 de abril de 20178, expedida por “Colpensiones”, mediante la cua l negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la d emandante, por considerar que la misma no había acreditado vida marital, ni conviv encia con el caus ante como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, a folio 76 y ss., obra Resoluci ón No. 88262 del 4 de abril de 2018, a través de la cual “Colpensiones” nuevamente niega la solicitud de sustitución pensional a la parte actora, decisión que fue recurrida y a la vez confirmada mediante Resolución SUB 12819 6 del 16 de mayo de 2018, argume ntando que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 de 19 90, para ser beneficiaria de la pensión.

8 Fls. 49 y ss. del c.p.157593105001201800382 01 12 Por su parte, en lo que atañe a Marta Constanza Rodríguez, quien señaló haber sido compañera permanente del causante, y quien igualmente solicitó a Colpension

Consultar sobre este documento ...