🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500120180039001-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120180039001-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE MINERO – ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI: El demandante tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley pa ra el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió.

De ahí que las únicas pruebas con la que se contó al interior del proceso, son las relativas al certificado de registro minero expedido por la Agencia Nacional de Minería y la reclamación laboral efectuada ante el demandante, documentales que, en esencia, no prueba nada en punto de la prestación del servicio por parte del demandante. Así pues, ante la no comparecencia del actor a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece que el interesado no desplegó la más mínima actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal. Sobre el punto es necesario traer a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", en virtud del cual es claro que el señor CURTIDOR ROJAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto, circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor. Sentencia Sala de Casación La boral, Corte Suprema de

instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor. Sentencia Sala de Casación La boral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089. Fecha: 1 de junio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GABRIEL ADÁN CURTIDOR ROJAS, a través de apoderado judicial, el 05 de octubre de 2018, presentó demanda en contra de RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con vigencia entre el 0 1 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2015 que terminó por despido indirecto del demandado, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante ese

vigencia entre el 0 1 de febrero de 2012 y el 31 de octubre de 2015 que terminó por despido indirecto del demandado, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, seguridad social, la indemnización por despido injusto, sanción por no pago de prestaciones, artículos 64 y 65 del C.S.T. y sanción por no pago de cesantías.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180039001

DEMANDANTE : GABRIEL ADÁN CURTIDOR ROJAS

DEMANDADO : RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 213ª MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500120180039001 2 1.- GABRIEL ADÁN CURTIDOR ROJAS , el día 01 de febr ero de 2012 , celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS, para trabajar en la mina El Porvenir , de propiedad del demandado , ubicada en la vereda Monguí, Sector CRUZ ALTA del municipio de Mongua Boyacá.

2.- Desde esa data recibió órdenes del demandado, desempeñando las funciones de picador y embazador de carbón, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el

2.- Desde esa data recibió órdenes del demandado, desempeñando las funciones de picador y embazador de carbón, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el sábado 3:00 am a 8:00 pm., percibiendo como último salario para el año 2015, la suma de $900.000.

3.- Durante el tiempo laborado no le fue cancelado al trabajador el salario correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015, además de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios. Hasta la fecha de presentación de la demanda , el señor NIÑO TAPIAS no ha cancelado liquidación laboral alguna al trabajador.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 25 de octubre de 2018.

2.- En proveído del 21 de agosto de 2021, el Juzgado tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente a partir del 30 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ordenó su vinculación al proceso en legal forma, disponiendo que, por Secretaría, se corriera traslado de la demanda por el término de 10 días hábiles, para que se pronuncie sobre el líbelo demandatorio.

3.- Comoquiera que corrido el resp ectivo traslado el extremo demandado guardó silencio, mediante auto del 10 de febrero de 2022 el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.

III.- Sentencia impugnada.

3.- Comoquiera que corrido el resp ectivo traslado el extremo demandado guardó silencio, mediante auto del 10 de febrero de 2022 el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión que tomó tras considerar que la parteORDINARIO LABORAL 15759310500120180039001 3 interesada no allegó ningún medio de convicción capaz de establecer la efectiva prestación del servicio a favor del demandado.

IV.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en LA Ley 2213 de 2022, corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, las mismas guar daron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y afiliado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

69 del C. P. T. y S. S., por ser la sentencia totalmente adversa al trabajador y afiliado, no se tienen otras limitaciones que las propias de la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.

Así, pues, los problemas jurídicos en este caso se circunscriben a establece r si en entre el demandante GABRIEL ADÁN CURTIDOR ROJAS y RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS existió el contrato de trabajo que se reclama, sus extremos temporales y las prestaciones a que pueda tener derecho.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración . A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividadORDINARIO LABORAL 15759310500120180039001 4 personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del t rabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, r esulta indispe nsable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo

favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador , a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados correspondía, inicialmente, a GABRIEL ADÁN CURTIDOR ROJAS asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elemento s que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, deb ía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.

Así, el demandante aseguró haber laborado en la mina de propiedad del demandado RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS, entre el 01 de febrero de 2021 y el 31 de octubre

emolumentos prestacionales.

Así, el demandante aseguró haber laborado en la mina de propiedad del demandado RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS, entre el 01 de febrero de 2021 y el 31 de octubre de 2015, en los cargos de picador y embazador de carbón, situación fáctica que refirió en la deman da, sería acreditada a través de la prueba testimonial; sin embargo, ninguno de tales medios de convicción fueron allegados a la actuación, pues, ante la ausencia del demandante y su apoderado a las audiencias programadas al interior de este asunto, resultó imposible llevar a cabo su práctica.ORDINARIO LABORAL 15759310500120180039001 5 De ahí que las únicas pruebas con la que se contó al interior del proceso, son las relativas al certificado de registro minero expedido por la Agencia Nacional de Minería y la reclamación laboral efectuada ante el demandante, documentales que, en esencia, no prueba nada en punto de la prestación del servicio por parte del demandante.

Así pues, ante la no comparecencia del actor a la audiencia junto con los testigos solicitados como medios de prueba, se establece qu e el interesado no desplegó la más mínima actividad probatoria tendiente a demostrar la configuración de la existencia de la relación laboral pretendida, tal y como se observa en el trámite procesal.

Sobre el punto es necesario traer a colación el principio general de la lógica probatoria expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", en virtud del cual es claro que el señor CURTIDOR ROJAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto ,

expresado en el aforismo "onus probandi incumbit actori", en virtud del cual es claro que el señor CURTIDOR ROJAS tenía la carga de demostrar la relación laboral con cualquiera de los elementos probatorios que dispone la ley para el efecto , circunstancia que claramente no ocurrió, lo que conllevó a que el juez de primera instancia no dispusiera de elementos de juicio que permitieran tener por probada la situación fáctica a partir de la cual reclamaba sus derechos laborales el actor.

Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“(…) habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).”1

En consecuencia, tras incumplir con la carga probatoria que le co rrespondía al demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, por lo que la decisión

demandante para probar los supuestos de hecho a partir de los cuales reclamaba sus acreencias laborales, refulge diáfano que sus pretensiones se encontraban llamadas al fracaso, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, por lo que la decisión consultada, debe declararse ajustada a derecho.

1 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL11325-2016. Rad. 45089.

Fecha: 1 de junio de 2016ORDINARIO LABORAL 15759310500120180039001

6 Finalmente, ante la inexistencia de relaci ón laboral, por sustracci ón de materia, no hay lugar a analizar nada en punto de las pretensiones de condena.

4.- Costas.

Por tratarse de consulta, es decir, por no haber existido controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho y, por tanto, CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...