TSDJ VIT SU - 15759310500120180040301-(15-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120180040301-(15-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEFICACIA DE REGIMEN PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE VINCULACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO: Bastaba con demandar a la entidad que se encargó de realizar el traslado entre regímenes pensionales y no, a todas las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad a las que se había afiliado la actora.
Descendiendo al caso, la parte actora pretende se declare la “nulidad” del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado a Colpensiones. Pues bien, al respecto importa a la Sala precisar que, para efectos de declarar la ineficacia del acto jurídico, esto es, el que se llevó a cabo al realizar el cambio de régimen pensional, es evidente que el fondo pensional que estaba llamado a integrar el contradictorio era aquel que efectuó dicho traslado, es decir, la AFP Porvenir S.A. Así las cosas, es claro que en el presente asunto no se trataba de integrar un litisconsorcio necesario, pues, como se indicó líneas atrás, bastaba con demandar a la entidad que se encargó de realizar el traslado entre regímenes pensionales y no, a todas las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad a las que s e había afiliado la actora, toda vez que la declaratoria de ineficacia de dicho acto, conlleva per se, a dejar sin efecto las afiliaciones posteriores, situación que indiscutiblemente no
individual con solidaridad a las que s e había afiliado la actora, toda vez que la declaratoria de ineficacia de dicho acto, conlleva per se, a dejar sin efecto las afiliaciones posteriores, situación que indiscutiblemente no ocurrió en este evento, y por tanto, al ser del resorte de la actora asumir la carga de convocar de manera correcta a la entidad correspondiente para lograr la prosperidad de las pretensiones y no hacerlo, genera como consecuencia que no se acceda a su petición, por no asistirle razón.
INEFICACIA DE REGIMEN PENSIONAL Y DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – NO SE CONVOCÓ A LA A FP QUE REALIZÓ EL TRASLADO SINO A LA QUE SE ENCONTRABA ACTUALMENTE: Se hacía inviable el estudio de la omisión alegada, consistente en el deber de información que le asistía a la entidad que efectuó el traslado entre los regímenes pensionales , toda vez que, la misma no fue demandada, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y de contradicción para demostrar si había dado o no, cabal cumplimiento a la obligación legal en mención.
Conforme al escenario fáctico en cita, y tal como lo expuso el Juez primario, el mome nto a partir del cual se debe analizar la ineficacia del traslado alegado por la parte actora, no corresponde a ninguno de los cambios de AFP en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sino al acto de traslado entre regímenes pensionales ocurrido en el mes de agosto del año 2000, esto es, del de Prima Media con prestación definida
de AFP en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sino al acto de traslado entre regímenes pensionales ocurrido en el mes de agosto del año 2000, esto es, del de Prima Media con prestación definida administrado en su momento por el “ISS”, hoy Colpensiones, al de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., habida cuenta que, ante la desap arición de la AFP Horizonte, fue esta la que recogió a los afiliados de dicha AFP y no Protección S.A., como equivocadamente lo indicó la actora; no obstante, en el modo como lo advirtió el A quo, esta última no fue convocada al proceso y por ello, se hací a inviable el estudio de la omisión alegada, consistente en el deber de información que le asistía a la entidad que efectuó el traslado entre los regímenes pensionales -Porvenir S.A.-, toda vez que, se insiste, la misma no fue demandada, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y de contradicción para demostrar si había dado o no, cabal cumplimiento a la obligación legal en mención. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto, la actora actualmente se encuentra vinculada a la AFP Protección S.A., t ambién lo es que la ineficacia que pretendía del acto jurídico mediante el cual se afilió y se trasladó al RAIS, solo podía generarse a partir de la data en que ocurrió el mismo, es decir, cuando se afilió a Porvenir S.A., como quiera que de obtener la ineficacia de la afiliación y el traslado al RAIS, devenía el efecto jurídico consistente en que las cosas se
ineficacia de la afiliación y el traslado al RAIS, devenía el efecto jurídico consistente en que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir, como si dicho traslado no hubiera ocurrido, por lo que era irrelevante convocar a las demás AFP del RAIS a las que se trasladó la actora con posterioridad a Porvenir
S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500120180040301
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SEGUNDA - CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA ANGARITA CHAPARRO
DEMANDADOS:
APROBACION:
AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES S.A.
Acta No. 281
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a re solver el grado j urisdiccional de cons ulta de la sentencia proferida el 03 de agosto de 202 0, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la s demandadas de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte de mandante,
Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a la s demandadas de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte de mandante, observándose cumplidos los p resupuestos procesales sin que se det erminen causales de nulidad insaneables.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1.1. Antecedentes relevantes:
El 16 de octubre de 2018 Gloria Esperanza Angarita Chaparro, por apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensi ones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán mas adelante.157593105001201800403 00 2 1.2. Como sustento fáctico expresó:
Que había nacido el 25 de octubre de 1959, a filiándose y empezando a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones el 17 de julio de 1984 hasta el 31 de julio del 2000, sumando 585, 57 semanas de cotización al Régimen de prima med ia con prestación def inida y que a partir del año 2000 se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander u Horizonte hoy Protección S.A.; que para el mes de sep tiembre de 2003 n uevamente realizó un traslado al Fondo de Pensiones y Cesa ntías "Porvenir S.A." hasta noviembre de 2006; que en el mes de abril de 2006 llevó a cabo las diligencias para el traslado al
Fondo de Pensiones y Cesa ntías "Porvenir S.A." hasta noviembre de 2006; que en el mes de abril de 2006 llevó a cabo las diligencias para el traslado al Régimen de prima media con prestación definida, no hab iéndosele dado el trámite pertinente, por lo que se trasladó nuevamente a P rotección S.A. en el mes de noviembre de 2006.
Por último indicó que en el año 2012 nuevamente intentó el traslado al ISS el cual fue negado por la edad y que tanto los asesores d e Protección S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías como los del Instituto de Seguros Sociales, no le informaron las consecuencias, ventajas y desventajas del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al régimen de ahorro con solidaridad, y que por esta razón la indujeron en err or, viciándose su consentimiento al firmar la afiliación del traslado en agosto de 2000.
1.2. Pretensiones:
Se declarara que en el contrato de administración de pensiones obligatorias suscrito entre la demandante y H orizonte, hoy Pro tección S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, existió vicio del consentimiento por omisión en el deber de información que tienen las entidades financieras, y en consecuencia se hiciera la declaratoria de nulidad de la afiliación de la actor a al régimen de ahorro con solidaridad administrado por la demandada Protec ción S.A. y su pertenencia al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones S.A.
1.3. Trámite:157593105001201800403 00 3
pertenencia al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones S.A.
1.3. Trámite:157593105001201800403 00 3
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensio nes” contestó, como consta en el expediente digital, en la que se opuso a t odas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que no era procedente declarar la nulidad de la afiliación realizada por la accionante del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, puesto que el traslado se había realizado con plena voluntad de la cotizante, quien por decisión propia había solicitado el traslado suscribiendo el formulario para efectuar el mismo; que no se habían configurado vicios de l consentimiento en la suscripción de la afiliación; que nunca med ió por parte de la demandante alguna solicitud de información que hiciera sobre su futuro pensional, como se evidenciaba en el acervo probatorio, sino que se denotaba todo lo contra rio, pues se podí a confirmar su deseo de permanencia en el Régimen de Ahorr o Individual con Solidaridad, al decidir , en primer lugar trasladarse en el año 2000 a la AFP Horizonte hoy Protección y, posteriormente solicitar la movilidad en el régimen suscribiendo formulario en Porvenir S.A. el 02 de julio de 2003 y permanecer afiliada hasta la fecha por más de quince (15) años, acatándose y sometiéndose a las consecuencias o manejo de sus aportes al arbitrio del régimen de ahorro individual.
Propuso como excepción previa la que denominó “Falta de integración del
sometiéndose a las consecuencias o manejo de sus aportes al arbitrio del régimen de ahorro individual.
Propuso como excepción previa la que denominó “Falta de integración del contradictorio o i ntegración del litisconsorcio necesario” . Como excepciones de fondo , “error de derecho no vicia el consentimiento ; inexistencia de la obligación ; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica”.
La Administradora del Fondo de Pensiones “Protección S.A.”, indicó que en virtud de lo señalado en el artículo 1510 del estatuto civil, solo se viciaba el consentimiento cuando existía un yerro en cuanto a l a especi e del acto o contrato, o sobre la identidad de la cosa específica, errores que no aparecían como cometidos en el contrato de afiliación celebrado por la demandante y Protección S.A., en el que se le había presentado una asesoría qu e le había permitido conocer de fondo las características y funcionamiento de dicho régimen y por esta razón era que había decidido llevar a cabo el traslado; que durante los más de dieciocho (18) años que había permanecido afiliada a157593105001201800403 00 4 Protección S.A . había ejecutado actos que ratificaban la ex istencia de un profundo conocimiento de las características y beneficios del RAIS; que la actora limitó su alegación a un error al momento de la afiliación, al pensar que realizaba la misma en cesantías, situación que había advertido luego de haber transcurrido más de dieciocho (18) años, per iodo durante el cual había realizado actos que hacían ver su intención desde el momento mismo de la
realizaba la misma en cesantías, situación que había advertido luego de haber transcurrido más de dieciocho (18) años, per iodo durante el cual había realizado actos que hacían ver su intención desde el momento mismo de la afiliación y que el mencionado error no implicaba que el juez laboral tuviera que dejar de un lado el estudio del error de derecho, pues ese tipo de error n o se originaba en una conducta de la Administradora del Fondo de Pensiones, sino en una omisión del propio afiliado al desconocer las normas que regían el derecho a la seguridad soc ial; por último referenció que la accionante siempre tuvo la información cierta y clara por parte de los asesores, sin que se pudiera predicar qu e Protección S.A . había inducido en error a la pet icionaria, pues debía tenerse en cuenta que en el encabezado del formulario su scrito por la demandante se le había advertido de los bene ficios y desventajas que tenía el traslado de régimen, ya que los ejecutivos comerciales que hacían parte de la AFP estaban plenamente capacitados para suministrar a sus potenciales clientes una asesoría concreta, veraz, completa, clara, oportuna y suficie nte y aún más cuando se estaba frente a una persona calificada como lo era la actora, quien desempeñaba labores de docencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Propuso como excepciones de f ondo las que denominó “Falta de causa para pedir y cosa juzgada; inexistencia de la obligación a cargo de Protección S.A.; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; ausencia de responsabilidad atribuible
Protección S.A.; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y responsabilidad exclusiva de la demandante ; mala fe de la actora y su apoderado judicial ; afectación de la sostenibilidad del sistema financiero; enriquecimiento sin causa o enriquecimiento indebido de l os recursos públicos y del sistema general de pensiones y ; la innominada o genérica.”
La excepción previa propuesta por Colpensiones fue negada en su integridad ; se decretaron pruebas y se fijó fe cha para audiencia de práctica de pruebas y157593105001201800403 00 5 juzgamiento.
1.4. Sentencia:
Proferida el 03 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que resolvió: “Primero: Negar la nulidad deprecada por Gloria Espe ranza Angarita Ch aparro, identificada con C.C. 46.354.403, del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad (…). Segundo: Como consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta el principio de que las pretensiones accesorias corren la misma suerte de la pretensión principal, se impone la absolución total de las demandadas Colpensiones y Protección S.A. de todas las pretensiones formuladas en este libelo. Tercero. Las costas de este proceso están a cargo de la demandante Gloria esper anza Angarita Chaparro y en favor de cada una de las demandadas por valor de medio smmlv a cada una de ellas.
este libelo. Tercero. Las costas de este proceso están a cargo de la demandante Gloria esper anza Angarita Chaparro y en favor de cada una de las demandadas por valor de medio smmlv a cada una de ellas.
Cuarto: Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 66 del C .P.T. y de la S.S . Quinto: El despacho también ordena enviar esta actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de acuerdo con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. por tratarse de una sentencia adver sa a la afiliada demandante.”
Acto seguido, en atención a que ninguna de l as partes recurrió la sentencia, el A quo ordenó la remisión de la misma a esta Corporación, para surtir el trámite del grado jurisdiccional de consulta.
1.5. Argumentos de la decisión:
El Juez de instancia señaló que, de conformidad con la Ley 100 de 19 93, el Decreto 692 de 1994 y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , re lacionada con la nulidad del traslado del régimen de prima media con presta ción definida al régi men de ahorro individual con solidari dad, por falta de información al afiliado, había quedado demostrado que la demandante nació el 25 de octubre de 1959, que157593105001201800403 00 6 había cotizado al régimen de prima media con prestación def inida desde el 17 de julio de 1984 hasta el 31 de julio del 2000 y , que posteriormente en agosto
6 había cotizado al régimen de prima media con prestación def inida desde el 17 de julio de 1984 hasta el 31 de julio del 2000 y , que posteriormente en agosto del año 2000, se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo a lo establecido en la historia laboral que Protección S.A. aportó con la contestación de la demanda.
Que la actora afirmó que al salir del régimen de prima media al de ahorro individual, el 19 de julio de 2000 se había afiliado a Horizonte Pensiones y Cesantías, afiliación que se h izo efectiva en agosto del mismo año y, que posteriormente, en febrero del año 2002 se había afiliado a Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S.A ., traslado que se materializ ó en marzo del año 2003; que el 23 de julio del 2003 , la demandante solicitó el traslado a Porvenir S.A., el cual se hizo efectivo a partir de septiembre del año 2003, y que finalmente en diciembre del 2006 había retornado a Protección S.A., fondo en el que se encontraba afiliada hasta la fecha.
Que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la decisión se deb ía concentrar en la declaración de que entre Horizonte hoy Protección S.A . y la demandante como afiliada, se había producido un vicio del consentimiento, por omisión en el deber de información, aplicando todo el marco teórico y jurisprudencial referenciado ; q ue la salida d el "ISS", hoy Colpens iones S.A. que administraba el régimen de prima media con prestación definida, la habían descrito las testigos como un acto al que permanentemente acudían los fondos
jurisprudencial referenciado ; q ue la salida d el "ISS", hoy Colpens iones S.A. que administraba el régimen de prima media con prestación definida, la habían descrito las testigos como un acto al que permanentemente acudían los fondos privados a la sede de la compañía de servicios públi cos de Sogamoso “Cooservicios S.A. ESP ”, entidad en la que en esa época estuvieron laborando, con el fin de ofrecer el traslado, que sin embargo, las deponentes había dado una serie de apreciaciones personales, pero en concreto no les constaba cual fondo h abía recibido a l a demandante , ni cuales pasos se habían dado para ese tras lado, lo que significaba que los testimonios recaudados no tenían mérito probatorio para demostrar la falta de información alegada.
Respecto al alegato de conclusión de la parte de mandante, frente a la inversión de la carga de la prueba, indicó que quien tenía la obligación de cumplir con la misma era Porvenir S.A. como fondo que había recibido a todos157593105001201800403 00 7 los afiliados provenientes de Horizonte Fondo de Pensiones , cuando este se había terminado, como e ra el caso de la pet icionaria, para que esta entidad demostrara que se había cumplido con el requisito suficiente d e información deprecado por la actora, pero que en el presente trámite procesal no se había demandado a Porvenir S.A . omisión o yerro de la p arte accionante desde la presentación de la demanda y que desde ese punto de vista el juzgado no podía exigirle a dicho fondo el deber de información, ya que en el momento del traslado no había actuado.
presentación de la demanda y que desde ese punto de vista el juzgado no podía exigirle a dicho fondo el deber de información, ya que en el momento del traslado no había actuado.
Por último, manifestó que no se había probado por la actora la deficiencia en la información recibida al momento del traslado de régimen, por lo que la falta de prueba llevaba a que el juzgado absolviera a las demandadas de la pretensi ón de anulación del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, solicitada en la demanda.
1.5. Alegatos:
Por auto de 9 de noviembre de 2020 como lo ordena el numeral 2° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado, haciendo uso del mismo solamente la parte pasiva,
1.5.1. Colpensiones:
En un extenso alega to indicó que se ratificaba en la oposición realizada en la contestación de la demanda y en los alegatos presentados en la primera instancia, por cuanto no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se encontraba acreditado que la actora había nacido el 25 de octubre de 1959, lo que significaba que al contar a la fecha con 59 años de edad, estaba inmersa en la prohibición de la Ley 797 de 2003 ; que debía establece rse s i la demandante ostentaba a la fecha la calidad de afiliada o de pensionada, porque de ser así, ya existiría una situación jurídica consolidada que al haber aceptado cualquier falencia de información al momento del traslado, esta se subsanó cuando aceptó la pensión bajo dicho régimen y condiciones ofrecidas en el RAIS, razones por las
existiría una situación jurídica consolidada que al haber aceptado cualquier falencia de información al momento del traslado, esta se subsanó cuando aceptó la pensión bajo dicho régimen y condiciones ofrecidas en el RAIS, razones por las que no era procedente que Colpensiones aceptara dichos aportes y se declarara la ineficacia del traslado efectuado. Que se enc ontraba acreditado dentro del157593105001201800403 00 8 expediente que la demandante, de mane ra libre, volun taria y sin presiones suscribió formulario de afiliación con la AFP Protección S.A., situación que conllevaba a presumir que la parte actora contaba con la información necesaria sobre las condiciones, características, modalidades y desventajas del régimen que gobernaría su futuro derecho pens ional; que no obraba prueba dentro del acervo que permit iera inferir lo contado, confirmando así su voluntad de permanencia en el RAIS, al decidir continuar afiliad a al mismo por má s de 15 años, acatando y sometiéndose al manejo de sus aportes al arbitrio del Régimen de Ahorro Individual y de las AFP referidas. Que la accionante no solo suscribió un formulario de afiliación en el RAIS, ya que present aba traslado a la AFP Porvenir SA., lo que implicaba haber recibido dos asesorías, por lo que ratificó en dos oportunidades su deseo de permanencia en el RAIS. Que en materia probatoria, corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe, que dentro del presente asunto se pred icaba por la parte accionante la falta de información suficiente y necesaria para tomar una decisión informada al momento de suscribir el formulario de afiliación, pero que no se aportó ningún elemento probatorio que acredit ara la circunstancia, así corno
accionante la falta de información suficiente y necesaria para tomar una decisión informada al momento de suscribir el formulario de afiliación, pero que no se aportó ningún elemento probatorio que acredit ara la circunstancia, así corno tampoco se acreditó que dentro de la afiliación de esta con la AFP del RAIS se hubiere requerido la información que hoy echa de menos, por lo que la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba implicaría aceptar una presunta ignorancia de la ley por parte de la totalidad de los afiliados, sin hacer distinción alguna, para considerarlos como una parte inexperta, desconociendo que el error de derecho no es justificable en los negocios jurídicos y menos para buscar un aprovechamiento pensional. Que teniendo en cuenta q ue la demandant e se trasladó al RAIS en el año 2 000, en el presente asunto únicamente podían ser aplicables las disposiciones relativas a la primera etapa del deber de información, pues eran las únicas normas vigentes al momento del traslado y cuyo cumplimiento se encontraba acreditado con la firma del formulario de afiliación que daba fe de la asesoría que le fue brindada, sin que para tal data fueran exigibles otros requis itos para la validez del acto jurídico, p or lo que e ra improcedente que se exi giera a la AFP el cu mplimiento de normas expedidas con posterioridad. Que teniendo en cuenta lo anterior y que la parte actora no impugnó la decisión, solicitaba la confirmación de la sentencia consultada, en la que se absolvió a Colpensiones de todas las prete nsiones formuladas y se condenara en costas a la parte demandante.157593105001201800403 00 9
1.5.2. Protección S.A.:
que se absolvió a Colpensiones de todas las prete nsiones formuladas y se condenara en costas a la parte demandante.157593105001201800403 00 9
1.5.2. Protección S.A.:
Señaló que en vista que la AFP Protección S.A. no había interpuesto recurso de apelación, solicitaba la confirmación de la sentencia profer ida por el juez de instancia.
1.6 Solicitud de Nulidad:
La apoderada judi cial de la parte actora, mediante escrito del 01 de junio del año que avanza, solicitó la nulidad de lo actuado en atención a que el A quo había omitido ordenar la vinculación necesaria de la AFP Porvenir al proceso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
En atención a la solicitud presentada por la parte actora, en el sentido que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia por considerar que se incurrió en un yerro al omi tirse la vincul ación de la AFP Porvenir S.A. como litisconsorte necesario, es del caso indicar que, previo a efectuar el examen de la sentencia consultada , se deberá dilucidar lo pertinente acerca del señalado fenómeno procesal.
Para efectos de proveer so bre el particul ar, es menester precisar que las nulidades se const ituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior del proceso, las cuales, deben corresponder a los eventos señalados en la norma –artículo 100 del Código Ge neral del Proceso - y, g eneran como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal con el objeto que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
norma –artículo 100 del Código Ge neral del Proceso - y, g eneran como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal con el objeto que esta se rehaga, sin afectación alguna de la actuación.
En ese orden , son principios que rigen las nulidades los siguientes: i) especificidad, según el cual solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley; ii) protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular, y ; iii)157593105001201800403 00 10 convalidación, en virtud del cua l solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneado s. El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración qu e se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no o bstante, es el legislador, en desarrollo de los principios en cita, quien determina cuáles son las irregularidades tendientes a generar nulidad, con el objeto de que el proceso no s e vea afectado con dila ciones injustif icadas, sustentadas en presuntas transgresiones al debido proceso.
Descendiendo al caso, la parte actora pretende se declare la “nulidad” del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con so lidaridad y, como consecuencia de ello, se ordene el traslado a Colpensiones. Pues bien, al respecto importa a la Sala precisar que, para efectos de declarar la ineficacia del acto jurídico, esto es, el que se llevó a
traslado a Colpensiones. Pues bien, al respecto importa a la Sala precisar que, para efectos de declarar la ineficacia del acto jurídico, esto es, el que se llevó a cabo al realiza r el cambio de régimen pensional, es e vidente que el fondo pensional que estaba llamado a integrar el contradictorio era aquel que efectuó dicho traslado, es decir, la AFP Porvenir S.A.
Así las cosas, es claro que en el presente asunto no se trataba de integrar un litisconsorcio necesario, pu es, como se indicó líneas atrás, bastaba con demandar a la entidad que se encargó de realizar el traslado entre regímenes pensionales y no, a todas las AFP del régimen de ahorro individual con solidaridad a las que se había afiliado la actora, toda vez que la declaratoria de ineficacia de dicho acto , conlleva per se , a dejar sin efecto las afiliaciones posteriores, situación que indiscutiblemente no ocurrió en este evento , y por tanto, al ser de l resorte de la actora asumir la carga de convocar de manera correcta a la entidad correspondiente p ara lograr la prosperidad de las pretensiones y no hacerlo, genera como consecuencia que no se acceda a su petición, por no asistirle razón.
Así las cosas, se procederá con el examen de la sentencia consultada.
2.1. La consulta:157593105001201800403 00 11 El artículo 69 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del tr abajador, afiliado o
11 El artículo 69 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del tr abajador, afiliado o beneficiario, com o en este caso , por lo que se procede rá a examinar oficiosamente la legalidad de la sentencia remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Corresponde en este evento determinar, si en efecto, con el material probatorio obr ante al plenario , es procedente decla rar la ineficacia del traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorr