TSDJ VIT SU - 15759310500120180043101-(24-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120180043101-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE SU CÓNYUGE – DEROGATORIA ORGÁNICA DEL INCREMENTO POR LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993: Conforme a la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019.
Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que respecto a la vigencia de tales incrementos este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a ellos para los beneficiarios del régimen de transición; sin embargo, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993.
IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE SU CÓNYUGE – EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN : Obligatoriedad y alcance que la
Ley 100 de 1993.
IMPROCEDENCIA DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR DEPENDENCIA ECONÓMICA DE SU CÓNYUGE – EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN : Obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional hacía el futuro.
Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación , reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, N(…) Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120180043101
DEMANDANTE : CARMEN MONCAYO GÓMEZ
DEMANDADO : COLPENSIONES
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 022
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO : CONSULTA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 022
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veint iuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda
CARMEN MONCAYO GÓMEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de única instancia, se condene al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge OTONIE L CALDERÓN GÓNGORA, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, en consecuencia, se ordene el pago de estos incrementos desde la causación de la pensión, esto es, desde el 01 de noviembre de 2009 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180043101 2
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por
2
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, admitió la demanda y una vez corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, por intermedio de apoderado judicial en la misma audiencia desarrollada el 12 de febrero de 2019, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, porque considera que la demandan te no cumple los presupuestos fá cticos ni jurídicos para acceder a tal aumento; precisando que, los incrementos del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 fueron derogados tácitamente al entrar en vigor la ley 100 de 1993; por lo tanto, al no ser incluidos en la nueva norma, solo para quienes causaron el derecho en vigencia del acuerdo 049, se mantendrá dicho beneficio y no para quienes se le haya reconocido bajo régimen de transición, pues para ello solo se mantiene la edad, tiempo de servicio y monto del régimen expresa do. Asimismo, propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia del derecho; (ii) buena fe de COLPENSIONES; (iii) imposibilidad jurídica para para pagar incrementos ; (iv) prescripción de los incrementos; (v) improcedencia de la indexación y (vi) innominada o genérica
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 12 de febrero de 2019 , evacuadas las fases probatorias y de alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
alegaciones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Para el efecto, refirió el juzgado que una vez revisadas las pruebas que obran en el plenario, se advertía con suma claridad que la pensión de vejez que le fue reconocida a la demandante se dio en virtud del cumplimiento de los requisitos propios de la Ley 100 de 1993, lo que de sumo implica que no fue beneficiaria del régimen de transición referente al acuerdo 099 de 1990 y, en consecuencia, no puede ser merecedora del aumento pensional previsto en esta norma; advirtiendo que lo anterior cobra mayor relev ancia si se tiene en cuenta que, aún si en gracia de discusión se aceptara un posible régimen de transición, para el caso no sería aplicable el correspondiente al acuerdo 099, sino el propio de la Ley 71 de 1988, toda vez que la señora MONCAYO cotizó como empelada del sector público.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180043101 3
IV.- Alegaciones en segunda instancia.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, corrido el traslado para que los recurrentes alegaran ante esta Corporación, únicamente se pronunció COLPENSIONES, manteniendo en síntesis, los mismos argumentos de primera instancia, esto es, que, según la jurisprudencia actual, los incrementos pensionales por personas a cargo aplican únicamente para quienes, en vigencia del Decreto 758 de 1990 los hubieran consolidado, lo que implica que debían acreditarse los
instancia, esto es, que, según la jurisprudencia actual, los incrementos pensionales por personas a cargo aplican únicamente para quienes, en vigencia del Decreto 758 de 1990 los hubieran consolidado, lo que implica que debían acreditarse los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que en el presente caso no ocurre, por lo que estima que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del
C. P. T. y S. S., por ser la sentencia adversa completamente al tr abajador, no se tienen otras limitaciones que las propias la demanda, su contestación y el respeto por los derechos mínimos del trabajador.
Así, como problema jurídico a resolver está el relacionado con la procedencia de los incrementos pensionales contem plados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.
El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones,
3.- Sobre la procedencia y vigencia de los incrementos pensionales.
El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones,
así:ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180043101
4
“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.“….”
Para el caso, a la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, hoy, la demandada COLPENSIONES , mediante Resolución No. 032554 de 2011, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , para tal efecto; sin embargo, para la fecha de entrada en vigencia de esta última ley la demandante no había cumplido con el requisito para acceder al derecho pensional, pues este se adquirió en el año 2009 cuando cumplió la edad exigida para acceder a la garantía pensional, de suerte que no existe duda que la pensión de la señora
demandante no había cumplido con el requisito para acceder al derecho pensional, pues este se adquirió en el año 2009 cuando cumplió la edad exigida para acceder a la garantía pensional, de suerte que no existe duda que la pensión de la señora CARMEN MONCAYO GÓMEZ se generó en vigencia de la Ley 100, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como en efecto lo declaró el juzgado de primera instancia.
Aunado a lo anterior, para efectos de dar claridad a la actual postura de la Corporación, es importante referir que respecto a la vigencia de tales incrementos incrementos este Tribunal, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a ellos para los beneficiarios del régi men de transición; sin embargo, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en u na decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:
perspectiva de género, y, en u na decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó:
“Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y soloORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180043101 5
conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos”.
Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientem ente en la sentencia T -109 de 2019, en la que se dice:
“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los
que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un d eber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”.
Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.
Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro;
efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”.
Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, que siempre fue alegada por la demandada COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.
Lo anterior es suficiente para que sea confirmada la sentencia consultada.ORDINARIO LABORAL RADICADO N° 15759310500120180043101 6
4.- Costas.
No hay lugar a costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta y ello de conformidad con el artículo 365 del C.G. del P., en la medida en que no se presentó controversia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR ajustada a derecho la sentencia consultada
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.