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TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00061-01-(27-06-2019)-24

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00061-01-(27-06-2019)-24
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedente por haberse interrumpido el termino para el cumplimiento de la carga interpuesta. Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto que requirió a la parte actora para cumplir la carga de indicar el factor de competencia de su elección, pues con tal determinación despojaba al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvía el recurso, es decir, que debió esperar 5 días después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para que el demandante pudiera dar cumplimiento a la orden impartida. Así, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 25 de abril de 2019, el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que en éste evento no ocurrió, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente

improcedente. Puestas así las cosas, considera ésta Sala que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda, tendrá que ser revocada, no por los argumentos expuestos por el apelante, pues no es posible gestar una discusión de fondo sobre el tema allí debatido, dado que lo primero que se advierte es que no se concedió al demandante el término legalmente previsto para el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que se ordenará conceder el término legal al demandante para tal efecto, y posterior a eso, resolver sobre la demanda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga el extremo activo al momento de cumplir con lo de su cargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012019-00061-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO

DEMANDADO: ESIMED S.A.

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No.101

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO, en contra de la providencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.-El señor EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ESIMED S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 04 de abril de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y ordenar el archivo de las mismas. Lo anterior, tras considerar que ese Despacho no era competente para conocer el asunto, dado que el demandante había prestado su último servicio en el municipio de Tunja y el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá. 2.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición el día 09 de abril de 2019, el cual ingresó al Despacho para resolver lo pertinente el 25 de abril. 3.- Mediante providencia de la misma fecha, 25 de abril de 2019, el Despacho resolvió negar el trámite del recurso interpuesto y rechazar la demanda, al

considerar que el auto atacado era de sustanciación y por tanto, al tenor de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Arts. 63 y 64 del C.P.T., no admitía ningún recurso, señalando además, que al no haberse subsanado la demanda, procedía su rechazo. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Frente a lo anterior, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Considera que el auto impugnado contiene un error al no estudiar en debida forma la documental aportada en el cuerpo de la demanda, donde claramente se demuestra que el último domicilio en el que el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Sogamoso, por lo que indica que el Juzgado Primero Laboral del Circuito si es competente para conocer la demanda. Solicita se revoque el auto impugnado y en consecuencia se ordene al citado juzgado proceder al estudio de admisibilidad de la demanda incoada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, decisión que se profirió en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto

del 04 de abril de 2019, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Para dilucidar el tema, es necesario en primer lugar, precisar que en ésteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 evento, una vez presentada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 04 de abril de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y ordenar el archivo de las diligencias. Lo anterior, tras considerar que ese Despacho no era competente para conocer el asunto, dado que el demandante había prestado su último servicio en el municipio de Tunja y el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá.

Ahora bien, inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 25 de abril pasado, providencia en la que se negó dicho medio de refutación y simultáneamente, se rechazó la demanda tras señalar que el demandante no había cumplido dentro del término concedido, con el requerimiento efectuado por el Despacho, decisión que de entrada no comparte ésta Corporación, pues no se dio estricta

aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P. En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “ El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso… ”(Negrilla fuera de texto)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto que requirió a la parte actora para cumplir la carga de indicar el factor de competencia de su elección, pues con tal determinación despojaba al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvía el recurso, es decir, que debió esperar 5 días después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para

del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvía el recurso, es decir, que debió esperar 5 días después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para que el demandante pudiera dar cumplimiento a la orden impartida. Así, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 25 de abril de 2019, el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que en éste evento no ocurrió, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente. Puestas así las cosas, considera ésta Sala que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda, tendrá que ser revocada, no por los argumentos expuestos por el apelante, pues no es posible gestar una discusión de fondo sobre el tema allí debatido, dado que lo primero que se advierte es que no se concedió al demandante el término legalmente previsto para el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que se ordenará conceder el término legal al demandante para tal efecto, y posterior a eso, resolver sobre la demanda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga el extremo activo al momento de cumplir con lo de su cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre

Relatoría 6 Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la providencia de fecha 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a conceder el término legal al demandante para efectos del cumplimiento del requerimiento impuesto, y posterior a eso, resuelva lo pertinente sobre la demanda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga el extremo activo al momento de cumplir con la carga efectuada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 En éste punto, cabe anotar que las anteriores precisiones se hacen, no porque el objeto de la apelación sea la declaratoria de improcedencia de los recursos, pues frente a tal determinación no procede la apelación, sino porque el rechazo de la demanda ocurrió de manera concomitante con esa declaratoria, es decir, en la misma providencia en la que se resolvió lo pertinente frente a los recursos interpuestos frente a la orden de subsanación, se procedió al rechazo de la demanda, pues el juez consideró que el término concedido para tal efecto, había vencido sin que se hubiese corregido.

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