TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00061-(30-10-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00061-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APELACION DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANADA / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: fuero electivo - ORDEN DE PRESTAR SUS SERVICIOS LABORALES Y DESARROLLAR EL OBJETO DEL CONTRATO EN SU CASA: No puede discutirse sobre el cumplimiento apropiado o no del servicio en el mencionado lugar. Sentado lo anterior, es necesario precisar que en éste evento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 1º de agosto de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, informara cual factor de compete ncia escogía a fin de enviar las diligencias al jue z que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y or denar el archivo de las diligencias. Lo anterior, t ras considerar que ese Despacho no era competente para conocer el asunto, dado que el demandante había prestado su último servicio en el municipio de Tunj a y el domicilio de la demandada se encontraba en l a ciudad de Bogotá. Frente al anterior requerimiento, el demandante allegó escrito al Despacho solicitan do se avocara conocimiento del asunto, dado que el último lugar donde prestó sus servicio fue en Sogamoso, toda vez que su empleador, el 7 de noviembre de 2018 le remitió una comunicación donde le informaba que debía cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa ubicada en la Calle 19 No. 9-51 de esa ciud ad. Sin embargo, el juzgado tuvo por no cumplida la carga i mpuesta y rechazó la demanda. Así las cosas, debe
cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa ubicada en la Calle 19 No. 9-51 de esa ciud ad. Sin embargo, el juzgado tuvo por no cumplida la carga i mpuesta y rechazó la demanda. Así las cosas, debe recordarse que el artículo 5 del CPTSS en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 71 2 de 2001, consagra: “ARTICULO (sic) 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servi cio, o por el domicilio del demandado, a elección d el demandante.” Significa lo expuesto, que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efec tos de fijar la competencia, entre el juez del último luga r donde haya prestado sus servicios o el del domici lio del accionado, garantía de que disponen los trabajadore s para accionar, que la jurisprudencia y la doctrin a han denominado «fuero electivo». Por tanto, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora a l presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, atendiendo una de las dos posibilidades, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para dec idir lo pertinente a su causa. En ese orden de ideas, de la lectura atenta del libelo demandatorio y de la subsanación que del mismo se hiciera, se tiene que el accionant e estableció en el acápite respectivo, que determin aba la competencia para conocer del proceso en el último l ugar donde prestó sus servicios laborales, que correspondía a la ciudad de Sogamoso.
que del mismo se hiciera, se tiene que el accionant e estableció en el acápite respectivo, que determin aba la competencia para conocer del proceso en el último l ugar donde prestó sus servicios laborales, que correspondía a la ciudad de Sogamoso. Así las cosas, un vez revisado el paginario y las documentales allegadas, encuentra esta Sala que la e lección que realizara el accionante frente al lugar de competencia, no se observa en contravía de lo dispuesto por el legislador, pues lo cierto es que si bien el señor CASTILLO CASTRO prestó sus servicios en la ciudad de Tunja desde Septiembre de 2017, según la comunicación que la misma empresa demandada le remitiera, obrante a folio 58, éste debía empezar a prestar sus servicio s laborales y desarrollar el objeto del contrato, d esde el 7 de noviembre de 2018 en su casa, lugar de residenci a éste, que según el accionante se encontraba fijad a en la calle 19 No. 9-51 de Sogamoso, por lo que podía entenderse, que éste, fue el último lugar donde de bía prestar los servicios laborales, por orden expresa de la misma accionada, quien dispuso que dicha prestación debía realizarse allí, donde su contrato seguiría vigente, razón por la que no era posible, que atendiendo a las circunstancias expuestas por el demandante, el juzgado rechazara la demanda por una falta de subsanación. Ahora bien, es preciso indicar en éste punto, que n o es posible que en éste momento procesal, pueda discutirse sobre el cumplimiento apropiado o no del servicio en el mencionado lugar, esto es en Sogamo so, pues ese es un debate que deberá realizarse al interior del trámite, y no tiene la virtud de modificar la elección
discutirse sobre el cumplimiento apropiado o no del servicio en el mencionado lugar, esto es en Sogamo so, pues ese es un debate que deberá realizarse al interior del trámite, y no tiene la virtud de modificar la elección realizada por el demandante, dado que se insiste, f ue la misma empresa accionada que dispuso que la prestación del servicio, desde la fecha aludida, de bía realizarse desde el domicilio del señor CASTIL LO CASTRO, que para ese momento se encontraba en la ciudad de Sogamoso, de lo cual se infiere que se impuso al demandante un nuevo sitio de cumplimiento de lab ores. Así las cosas, como quiera que el promotor de l litigio instauró su acción ante los Juzgados Labora les del Circuito de la ciudad de Sogamoso, por cons iderar que éste fue el último lugar donde prestó sus servi cios, excluyó automáticamente a cualquier otro que, eventualmente, pudiera aprehender el conocimiento d el proceso de la referencia, todo lo cual obliga al despacho de origen, a respetar la decisión de la pa rte accionante, que ningún reproche merece, pues co mo se indicó cumple con lo consagrado en el citado artículo 5 del CPTSS. del P.Radicado: 1575931050012019-00061-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012019-00061-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012019-00061-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO
DEMANDADO: ESIMED S.A.
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN
APROBADA Acta No.159
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación inter puesto por el apoderado judicial del demandante EDGAR EDUARDO CASTILLO CAST RO, en contra de la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.-El señor EDGAR EDUARDO CASTILLO CASTRO, por interme dio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de ESIMED S.A., la que correspondió por reparto al Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 04 de abril de 2019, requirió a la parte actora para que en el término d e cinco (5) días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y or denar el archivo de las mismas. Lo anterior, tras considerar que ese Despac ho no era competenteRadicado: 1575931050012019-00061-02
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correspondiera, so pena de rechazar la demanda y or denar el archivo de las mismas. Lo anterior, tras considerar que ese Despac ho no era competenteRadicado: 1575931050012019-00061-02
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para conocer el asunto, dado que el demandante habí a prestado su último servicio en el municipio de Tunja y el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá.
2.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición el día 09 de abril de 2019, el cual ingresó al Despacho para resolver lo pertinente el 25 de abril.
3.- Mediante providencia de la misma fecha, 25 de abril de 2019, el Despacho resolvió negar el trámite del recurso interpuesto y rechazar la demanda, al considerar que el auto atacado era de sustanciación y por tanto, al tenor de los Arts. 63 y 64 del C.P.T., no admitía ningún rec urso, señalando además, que al no haberse subsanado la demanda, procedía su rechazo. Decisión ésta que fue apelada por el extremo activo.
4.- Mediante providencia del 27 de junio de 2019, ésta Sala resolvió revocar los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 25 de abril de 2019, y ordenó al juzgado conceder el término legal al demandante para efectos del cumplimiento del requer imiento impuesto, y posterior a eso, resolver lo pertinente sobre la de manda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que expusiera el extremo activo al momento de cumplir con la carga efectuada.
demandante para efectos del cumplimiento del requer imiento impuesto, y posterior a eso, resolver lo pertinente sobre la de manda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que expusiera el extremo activo al momento de cumplir con la carga efectuada.
5.- En cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 1º de agosto de 2019, requirió a la parte actora para que en el término d e cinco (5) días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera.
6.- La parte actora allegó escrito solicitando al despacho avocar conocimiento del proceso y continuar el trámite correspondiente, argumentando que el juzgado desconoció la prueba documental, según la c ual, el 7 de noviembre de 2018 el demandante recibió una carta de su empleador donde le informabaRadicado: 1575931050012019-00061-02
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que debía cumplir y desarrollar el contrato de trab ajo desde su casa ubicada en la Calle 19 No. 9-51 de Sogamoso, razón por la que desde esa fecha prestó sus servicios en esa ciudad, luego en atención al a rtículo 3 de la Ley 712 de 2001, ese juzgado si era competente para conocer del proceso.
7. Mediante providencia del 22 de agosto de 2019, e l juzgado rechazó la demanda al no haberse subsanado en debida forma, luego de considerar que no se indicó cual factor de competencia se escogía y que los argumentos expuestos, ya habían sido analizados en auto visible a folio 91.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
no se indicó cual factor de competencia se escogía y que los argumentos expuestos, ya habían sido analizados en auto visible a folio 91.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Frente a lo anterior, el apoderado del extremo acti vo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Considera que el auto impugnado carece de una debida valoración de la prueba, en la medida en que el 7 de noviembre de 2018 el demandante recibió una carta de su empleador donde le informaba que debía cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa ubicada en la Calle 19 No. 9-51 de Sogamoso, razón por la que desde esa fecha prestó s us servicios en esa ciudad, luego en atención al artículo 3 de la Ley 7 12 de 2001, ese juzgado si era competente para conocer del proceso, pues fue e l último lugar donde prestó sus servicios.
Solicita se revoque el auto impugnado y en consecuencia se ordene al citado juzgado proceder al estudio de admisibilidad de la demanda incoada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazarRadicado: 1575931050012019-00061-02
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la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, toda vez que el accionante no indicó de manera concreta el factor de competencia elegido a fin de enviar las diligencias, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que
término legal, toda vez que el accionante no indicó de manera concreta el factor de competencia elegido a fin de enviar las diligencias, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaz a la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como su sceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numera l 1 o del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.
Para dilucidar el tema, y previo a gestar el anális is sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuel va al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.
Sentado lo anterior, es necesario precisar que en é ste evento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 1º de agosto de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y ordenar el archivo de las diligencias. Lo anterior, tras considerar que ese
días, informara cual factor de competencia escogía a fin de enviar las diligencias al juez que correspondiera, so pena de rechazar la demanda y ordenar el archivo de las diligencias. Lo anterior, tras considerar que ese Despacho no era competente para conocer el asunto, dado que el demandante había prestado su último servicio en el municipio d e Tunja y el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Bogotá.
Frente al anterior requerimiento, el demandante allegó escrito al Despacho solicitando se avocara conocimiento del asunto, da do que el último lugar donde prestó sus servicio fue en Sogamoso, toda vez que su empleador, el 7 de noviembre de 2018 le remitió una comunicación do nde le informaba queRadicado: 1575931050012019-00061-02
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debía cumplir y desarrollar el contrato de trabajo desde su casa ubicada en la Calle 19 No. 9-51 de esa ciudad. Sin embargo, el juzgado tuvo por no cumplida la carga impuesta y rechazó la demanda.
Así las cosas, debe recordarse que el artículo 5 del CPTSS en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, consagra: “ARTICULO (sic) 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR : La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”
Significa lo expuesto, que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez de l último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accio nado, garantía de que
Significa lo expuesto, que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez de l último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accio nado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jur isprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Por tanto, es determinante para la fijación de la c ompetencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda an te cualquiera de los jueces llamados por ley, atendiendo una de las dos posibilidades, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda i nvestido de la facultad suficiente para decidir lo pertinente a su causa.
En ese orden de ideas, de la lectura atenta del libelo demandatorio y de la subsanación que del mismo se hiciera, se tiene que el accionante estableció en el acápite respectivo, que determinaba la compet encia para conocer del proceso en el último lugar donde prestó sus servici os laborales, que correspondía a la ciudad de Sogamoso.
Así las cosas, un vez revisado el paginario y las d ocumentales allegadas, encuentra esta Sala que la elección que realizara el accionante frente al lugar de competencia, no se observa en contravía de lo di spuesto por el legislador, pues lo cierto es que si bien el señor CASTILLO CASTRO prestó sus servicios en la ciudad de Tunja desde Septiembre de 2017, según la comunicación queRadicado: 1575931050012019-00061-02
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la misma empresa demandada le remitiera, obrante a folio 58, éste debía
en la ciudad de Tunja desde Septiembre de 2017, según la comunicación queRadicado: 1575931050012019-00061-02
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la misma empresa demandada le remitiera, obrante a folio 58, éste debía empezar a prestar sus servicios laborales y desarro llar el objeto del contrato, desde el 7 de noviembre de 2018 en su casa, lugar d e residencia éste, que según el accionante se encontraba fijada en la calle 19 No. 9-51 de Sogamoso, por lo que podía entenderse, que éste, fue el último lugar donde debía prestar los servicios laborales, por orden expresa de la mi sma accionada, quien dispuso que dicha prestación debía realizarse allí, donde su contrato seguiría vigente, razón por la que no era posible, que atend iendo a las circunstancias expuestas por el demandante, el juzgado rechazara la demanda por una falta de subsanación.
Ahora bien, es preciso indicar en éste punto, que n o es posible que en éste momento procesal, pueda discutirse sobre el cumplimiento apropiado o no del servicio en el mencionado lugar, esto es en Sogamoso, pues ese es un debate que deberá realizarse al interior del trámite, y no tiene la virtud de modificar la elección realizada por el demandante, dado que se i nsiste, fue la misma empresa accionada que dispuso que la prestación del servicio, desde la fecha aludida, debía realizarse desde el domicilio del se ñor CASTILLO CASTRO, que para ese momento se encontraba en la ciudad de Sogamoso, de lo cual se infiere que se impuso al demandante un nuevo sit io de cumplimiento de labores.
aludida, debía realizarse desde el domicilio del se ñor CASTILLO CASTRO, que para ese momento se encontraba en la ciudad de Sogamoso, de lo cual se infiere que se impuso al demandante un nuevo sit io de cumplimiento de labores.
Así las cosas, como quiera que el promotor del liti gio instauró su acción ante los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Sogamoso, por considerar que éste fue el último lugar donde prestó sus servi cios, excluyó automáticamente a cualquier otro que, eventualmente , pudiera aprehender el conocimiento del proceso de la referencia, todo lo cual obliga al despacho de origen, a respetar la decisión de la parte accionan te, que ningún reproche merece, pues como se indicó cumple con lo consagrado en el citado artículo 5 del CPTSS. del P
En compendio, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se revocará la providencia impugnada, para que el juez de instancia, proceda aRadicado: 1575931050012019-00061-02
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resolver sobre su admisibilidad.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisió n de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada, de conformidad con lo exp uesto en la parte considerativa.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
CUARTO : En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteRadicado: 1575931050012019-00061-02
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)