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TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00112-01-(05-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00112-01-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

Radicado: 1575931050012019-00112-01

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LABORALRECURSO DE APELACION AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /Contra auto a partir de cuya notificación debe correr un término legal: este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso (Articulo 118 del C. G. DEL P. En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, cor rerá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”(Negrilla fuera de texto) Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto que requirió a la parte actora pa ra cumplir la carga de adecuar en un solo escrito el poder y la demanda, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para

requirió a la parte actora pa ra cumplir la carga de adecuar en un solo escrito el poder y la demanda, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, e s decir, que el juez de instancia debió esperar 5 días después de decidir la no procedencia del recurso de reposición, para que la parte demandante pudiera dar cumplimiento a la orden impartida. Así, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 23 de m ayo de 2019, el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que en éste evento no ocurrió, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente.

LABORALAPELACION DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA/Alega el apelante falta de competencia al pretender nulidad y restablecimiento de derechos de actos administrativos que conceden una pensión/No puede existir pronunciamiento en sede de apelación del auto que rechaza la demanda por cuanto que no es objeto de la alzada.

Finalmente, debe advertirse que no es procedente que ésta judicatura emita pronunciamiento alguno

conceden una pensión/No puede existir pronunciamiento en sede de apelación del auto que rechaza la demanda por cuanto que no es objeto de la alzada.

Finalmente, debe advertirse que no es procedente que ésta judicatura emita pronunciamiento alguno en torno a la negativa de declarar la falta de competencia o de proponer colisión de competencias, dado que éste no es el escenario adecuado para debatir la falta de competencia, pues la alzada se circunscribe a los argumentos que cuestionan el aludido rechazo, toda vez que dicha decisión fue la que habilitó la segunda instancia, motivo por el cual no es posible gestar una discusión de fondo sobre el aludido tema, el que ya fue analizado por los juzgados que han conoc ido del asunto conforme a los preceptos normativos pertinentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012019-00112-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: COLPENSIONES

DEMANDADO: ISAAC SILVA BARRIOS

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No.135

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DEMANDADO: ISAAC SILVA BARRIOS

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No.135

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante COLPENSIONES, en contra de la providencia del 23 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra ISAAC SILVA BARRIOS, con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos po r los cuales se reconoció una pensión de vejez y se ordenó un ingreso en nómina.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2. - Correspondió por reparto conocer de la citada demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 29 de octubre de 2018 la admitió a trámite.

3. No obstante lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2019, el aludido juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por

3. No obstante lo anterior, mediante proveído del 18 de marzo de 2019, el aludido juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de SogamosoReparto-, para que asumieran su conocimiento.

4. - Remitido el asunto, correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual resolvió mediante auto del 09 de mayo de 2019, avocar el conocimiento de las diligencias y conceder a la parte actora el término de cinco (05) días, para que adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y 26 del C.P.T. 5.-. El 14 de mayo de 2019, la ap oderada judicial del extremo activo, presentó ante el despacho recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando se revocara el auto y se declarara la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el proceso debía ser conoci do por la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que lo perseguido era la declaratoria de nulidad de varias resoluciones, no existiendo competencia de la jurisdicción ordinaria, motivo p or el cual solicitó igualmente el decreto de un conflicto negativo de competencia y su remisión al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera sobre el mismo. 5.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, negó por improcedente el recurso de reposición y despachó en forma desfavorable la solicitud del extremo activo

5.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, negó por improcedente el recurso de reposición y despachó en forma desfavorable la solicitud del extremo activo referente a declarar la falta de competencia, y como quiera que encontró queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la demanda no fue subsanada dentro del término legal, dispuso su rechazo, ordenando su devolución.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que dentro del término de cinco (5) días concedido por el Despacho, presentó solicitud de declaración de falta de competencia, motivo por el cual considera que debía suspenderse el termino procesal primigenio, hasta tanto se resolviera dicha sol icitud, puesto que la acción instaurada persigue la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo que fue expedido en contra de la Ley y de la Constitución Política, siendo lesivo, razón por la que había presentado la demanda ante la Jurisdicción Conten ciosa Administrativa en uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Señala que la Jurisdicción Ordinaria al no establecer dentro de sus competencias la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido en contra de la Ley y la constitución política, no podría conocer del asunto, en tanto al reformarse la demanda se desnaturalizaría la pretensión principal,

competencias la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido en contra de la Ley y la constitución política, no podría conocer del asunto, en tanto al reformarse la demanda se desnaturalizaría la pretensión principal, encontrándose una clara falta de competencia para conocer del proceso. Que por ello, dentro de la solicitud invocada ant e el Despacho se presentaron casos análogos que fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitados, entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria laboral, s in que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el auto que se recurre, se haya pronunciado de fondo sobre el

particular.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que el juzgado no puede asumir conocimiento, sin desatar de fondo los presupuestos facticos y jurídicos presentados en el escrito radicado como recurso de reposición contra el auto que avoco conocimiento dentro de los términos consagrados en el C.G.P. para tal fin. Indica que el mencionado escrito interrumpió el termino de 05 días dado por el despacho para la subsanación del escrito de demanda, como quiera que el mismo estaba precisamente atacando los argumentos del despacho en el auto que otorgo tal termino y mal habría hecho la apoderada en solicitar que se declarara la falta de competencia para conocer del asunto por pa rte de la jurisdicción laboral y al mismo tiempo reformar la demanda, descartando las

auto que otorgo tal termino y mal habría hecho la apoderada en solicitar que se declarara la falta de competencia para conocer del asunto por pa rte de la jurisdicción laboral y al mismo tiempo reformar la demanda, descartando las pretensiones de declaratoria de nulidad que se persiguen y adecuándola al proceso ordinario laboral en los términos requeridos por el despacho. Que al rechazar de plano l a demanda se estaría negando el acceso a la justicia a en tanto el procedimiento ordinario laboral no es el competente para declarar la nulidad de un acto administrativo y por consiguiente dejarlo sin efectos, por lo que considera que de continuar en la pr esente jurisdicción se cambiaría el sentido de los pretendido sin obtener en ningún caso la nulidad del acto administrativo, pues al reformar la demanda las pretensiones modificarían la situación aludida y no la extinguiría para que volviera a nacer el der echo sin violar normas legales y constitucionales, por lo que se mantendría el acto administrativo, pues se reitera la Jurisdicción laboral no es la competente. Por lo expuesto considera que es claro que el procedimiento establecido por la Ley y la Jurispr udencia se debe tramitar y desarrollar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicita reponer el auto de rechazo la demanda y en su lugar se decrete el conflicto negativo de competencia, para que el Consejo Superior de la Judica tura resuelva sobre el asunto y envié el proceso al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMA JURÍDICO

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, decisión que se profirió en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 09 de mayo de 2019 y negó la solicitud de declarar la falta de competencia, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. Comienza la Sala por indicar que el a uto que rechaza la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Traba jo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.

Para dilucidar el tema , es necesario en primer lugar , precisar que en éste evento, una vez presentada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 09 de mayo de 2019, requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y

requirió a la parte actora para que en el término de cinco (5) días, adecuara en un solo escrito la demanda y el poder, so pena de su rechazo, toda vez que el libelo aportado no cumplía con las formalidades de los artículos 25 y 26 del C.P.T.

Ahora bien, inconforme con tal decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición solicitando se revocara el auto y se declarara la falta de competencia para conocer del asunto, mismo que fue resuelto medianteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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auto del 23 de mayo pasado, providencia en la que se negó dicho medio de refutación, se despachó en forma desfavorable la soli citud del extremo activo referente a declarar la falta de competencia y simultáneamente, se rechazó la demanda tras señalar que el extremo activo no había cumplido dentro del término concedido, con el requerimiento efectuado por el Despacho de adecuar las irregularidades advertidas , decisión que de entrada no comparte ésta Corporación, pues no se dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P.

En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El térmi no que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del

concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El térmi no que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe corr er un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”(Negrilla fuera de texto)

Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto que requirió a la parte actora para cumplir la carga de adecuar en un solo escrito el poder y la demanda, pues con tal determinación despoj ó al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providenc ia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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es decir, que el juez de instancia debió esperar 5 días después de decidi r la no procedencia del recurso de reposición, para que la parte demandante

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es decir, que el juez de instancia debió esperar 5 días después de decidi r la no procedencia del recurso de reposición, para que la parte demandante pudiera dar cumplimiento a la orden impartida.

Así, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 23 de mayo de 2019, el término de los cinco (05) días con el que contaba el ex tremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que en éste evento no ocurrió, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente.

Puestas así las cosas, considera ésta Sala que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda, tendrá que ser revocada, no por los argumentos expuestos por el apelante, pues no es posible gestar una discusión de fondo sobre el tema allí debatido, dado que lo primero que se advierte es que no se concedió a la demandante el término legalmente previsto para el cumplimiento de la carga impuesta , razón por la que se ordenará conceder el término legal al extremo activo para tal efecto, y posterior a eso, resolver sobre la demanda , realizando la respectiva valoración y análisis d e los argumentos que exponga la accionante al momento de cumplir con lo de su cargo.

Finalmente, debe advertirse q ue no es procedente que ésta judicatura emita pronunciamiento alguno en torno a la negativa de declarar la falta de competencia o de proponer colisión de competencias, dado que éste no es el

Finalmente, debe advertirse q ue no es procedente que ésta judicatura emita pronunciamiento alguno en torno a la negativa de declarar la falta de competencia o de proponer colisión de competencias, dado que éste no es el escenario adecuado para debatir la falta de competencia, pues la alzada se circunscribe a los argumentos que cuestionan el aludido rechazo, toda vez que dicha decisión fue la que habilitó la segunda instancia, motivo por el cual no es posible gestar una discusión de fondo sobre el aludido tema , el que ya fue analizado por los juzgados que han conocido del asunto conforme a los preceptos normativos pertinentes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de fecha 23 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a conceder el término legal a la entidad demandante para efectos de l cumplimiento del

parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a conceder el término legal a la entidad demandante para efectos de l cumplimiento del requerimiento impuesto, y posterior a eso, resuelva lo pertinente sobre la demanda, realizando la respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga el extremo activo al momento de cumplir con la carga efectuada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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