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TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00135-01-(30-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00135-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISION Y RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – PENSIONAL / Procedencia del rechazo de la demanda al no subsanar con la prueba de reclamación administrativa: Necesaria para establecer la competencia de conformidad con el artículo 11 del C PTSS, así como para establecer la reclamación sobre la totalidad de derechos pretendidos por vía judicial. Significa lo expuesto, que la reclamación administrativa hace referencia al escrito presentado por el trabajador ante la entidad respectiva, referente al derecho que pretende, reclamación que si bien no necesita un requisito formal, debe por lo menos, determinar el derecho ob jeto de reclamo, pues existe la necesidad de que ha ya claridad respecto a la posible controversia que pueda surgir por las partes que generan el conflicto, para que en el evento de una acción judicial el debate se de sarrolle sobre los aspectos puntuales de la reclama ción y no respecto a los que no se precisaron en el escrit o recibido por el empleador, escrito que además, se hace necesario para que el proceso pueda ser tramitado p or la jurisdicción ordinaria laboral, pues otorga l a competencia al respectivo funcionario judicial. Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, tenemos que la demanda presentada por el señor JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO, fue inadmitida por el A quo, tra s encontrar que no se agotó la reclamación administrativa, pues no obraba copia de la solicitu d de reconocimiento de pensión de alto riego, como tampoco del incremento pensional del 14%, derechos éstos que ahora se reclamaban por vía judicial, sin que en todo caso, dentro del término concedido fuera subsanada dicha irregularidad, motivo por el cual el libelo

tampoco del incremento pensional del 14%, derechos éstos que ahora se reclamaban por vía judicial, sin que en todo caso, dentro del término concedido fuera subsanada dicha irregularidad, motivo por el cual el libelo fue rechazado. Así, una vez revisado el paginario, encuentra ésta Sala que la determinación tomada por el juez de ins tancia, se encuentra conforme a derecho, pues no obra en el plenario una reclamación administrativa en donde s e pueda establecer claramente el lugar donde la misma fue presentada, para establecer la competencia de conformidad con el artículo 11 del CPTSS, así como tampoco la reclamación sobre la totalidad de derech os pretendidos por vía judicial. Téngase en cuenta que contrario a lo señalado por el recurrente, el requisito aludido no puede ser subsumido bajo el entendimiento de que con las resoluciones que resolvieron la pensión especial de vejez y la de simple vejez al accionante, se debe tener por satisfecha la reclamación administrativa, pues en primer lugar, al revisar dichos actos administrativos no se puede tener cert eza del lugar donde fueron elevadas las solicitudes , y en todo caso, la citada reclamación debe guardar fidelidad con las pretensiones de la demanda, lo que no ocurre en éste caso, pues como se indicó, no se observa ex istencia de reclamación administrativa concreta por el incremento pensional del 14% solicitado ahora por ésta vía judicial. Aunado a lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del extremo activo, según el cual con dichos actos administrativos se debe entender suplido el requisito frente a la totalidad de pretensiones, tras considerar que allí se le negó la pensión especial de vejez y dere chos conexos, pues precisamente la exigencia sobre la

administrativos se debe entender suplido el requisito frente a la totalidad de pretensiones, tras considerar que allí se le negó la pensión especial de vejez y dere chos conexos, pues precisamente la exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judic ial se desarrolle sobre los conceptos claramente especific ados en la reclamación y no sobre otros que no esté n detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación se pretenden. Puestas así las cosas, sin que sea necesario ahonda r en mayores consideraciones, se impone la confirma ción de la providencia impugnada, pues estuvo acertada l a decisión de rechazar la demanda, al no haber sido subsanada en debida forma.Radicado: 1575931050012019-00135-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012019-00135-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 161

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación inter puesto por el apoderado judicial del demandante JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO cont ra la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.-El señor JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en co ntra de COLPENSIONES, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante providencia del 22 de mayo de 2019, ordenó su devolución, para que el extremo activo subsanara algunos defectos formales, dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo,Radicado: 1575931050012019-00135-01

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irregularidades consistentes en que no se probó el agotamiento de la reclamación administrativa, no se indicó la cuantía estimada de las pretensiones y no se aportó copia de la demanda para efectos del traslado.

2.- Dentro del término concedido, el extremo activo allegó escrito pretendiendo subsanar la demanda, en el cual realizó la estimaci ón de la cuantía, aportó copia de la demanda para los traslados respectivos, y frente a la reclamación administrativa indicó que con el libelo se había ap ortado copia del acto

subsanar la demanda, en el cual realizó la estimaci ón de la cuantía, aportó copia de la demanda para los traslados respectivos, y frente a la reclamación administrativa indicó que con el libelo se había ap ortado copia del acto administrativo expedido por el fondo de pensiones e n donde se le negaba la pensión especial de vejez y derechos conexos.

3.- Mediante providencia del 13 de junio de 2019 el despacho rechazó la demanda, tras considerar que no se subsanó lo perti nente frente a la reclamación administrativa, puesto que si bien se afirmó que las resoluciones que resolvieron la pensión especial de vejez y la d e simple vejez, prueban la reclamación, de dichos actos administrativos no se puede establecer la ciudad donde se presentó la petición, ni tampoco que hubie se solicitado los incrementos por personas a cargo.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corpor ación para su resolución.

Sus argumentos:

Señala que dentro del artículo 26 del CPTSS no se contempla como anexo el reclamo suscrito por el trabajador, que la única ex igencia es que se allegue prueba del agotamiento de la reclamación, la que pu ede ser un documento proveniente de la entidad demandada.

Que no es de recibo la interpretación de la norma que hace el juzgado, puesRadicado: 1575931050012019-00135-01

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considera que de los actos administrativos aportado s con la demanda,

Que no es de recibo la interpretación de la norma que hace el juzgado, puesRadicado: 1575931050012019-00135-01

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considera que de los actos administrativos aportado s con la demanda, puntualmente con la motivación de los mismos, se pu ede concluir que le trabajador acude al juez del trabajo apoyado en la negación de sus derechos por vía administrativa.

Refiere que la competencia está delimitada en el juez laboral de Sogamoso, ya que la demandada tiene representación en esa mun icipalidad y allí ha acudido el actor a tener noticia de la pensión de vejez de la cual es beneficiario, pero sin tener en cuenta para su reconocimiento, su condición de trabajador en actividades de alto riesgo, ni su estado civil.

Solicita revocar la providencia impugnada, pues considera que con la misma, se desconocen las normas y se vulnera el derecho al debido proceso, derecho de defensa, la prevalencia de derechos sustanciales y el acceso a la administración de justicia.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMA JURÍDICO

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, lo cual conduciría a que la providencia cens urada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el co ntrario se imponga su revocatoria.

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaz a la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como su sceptibles del recurso

forma y términos en que se produjo, o que por el co ntrario se imponga su revocatoria.

Comienza la Sala por indicar que el auto que rechaz a la demanda, se encuentra entre los expresamente enlistados como su sceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numera l 1 o del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada.Radicado: 1575931050012019-00135-01

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Para dilucidar el tema, y previo a gestar el anális is sobre el rechazo de la demanda, es necesario precisar que el artículo 28 del C.P.T. autoriza al juez, para que antes de admitir la demanda, y en el evento en que observe que no reúne los requisitos exigidos por la ley, la devuel va al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, dentro de un término de cinco (5) días, corrección que de no hacerse conlleva al rechazo de la demanda.

Así mismo, es necesario tener en cuenta que el artí culo 6 ibídem, consagra que “ Las acciones contenciosas contra la Nación, las ent idades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración públic a sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativ a. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya dec idido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta….”

consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya dec idido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta….”

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 24 may 2007, rad. 30056, explicó: “..El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamars e ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna prete nsión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.

[…] En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimien to laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del te ma se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un fa ctor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento p reprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el con ocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra

el juez laboral, pues mientras este procedimiento p reprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el con ocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro deRadicado: 1575931050012019-00135-01

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las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.

Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la deman da. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escr ito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medi o nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precave r los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no

13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precave r los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa pre judicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral e n virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto pro cesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda…”

Significa lo expuesto, que la reclamación administr ativa hace referencia al escrito presentado por el trabajador ante la entida d respectiva, referente al derecho que pretende, reclamación que si bien no necesita un requisito formal, debe por lo menos, determinar el derecho objeto de reclamo, pues existe la necesidad de que haya claridad respecto a la posibl e controversia que pueda surgir por las partes que generan el conflicto, par a que en el evento de una acción judicial el debate se desarrolle sobre los a spectos puntuales de la reclamación y no respecto a los que no se precisaron en el escrito recibido por el empleador, escrito que además, se hace necesario para que el proceso pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria l aboral, pues otorga la competencia al respectivo funcionario judicial.Radicado: 1575931050012019-00135-01

pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria l aboral, pues otorga la competencia al respectivo funcionario judicial.Radicado: 1575931050012019-00135-01

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Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, tenem os que la demanda presentada por el señor JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO, fue inadmitida por el A quo , tras encontrar que no se agotó la reclamación adm inistrativa, pues no obraba copia de la solicitud de reconocimiento de pensión de alto riego, como tampoco del incremento pensional del 14%, derechos éstos que ahora se reclamaban por vía judicial, sin que en todo caso, dentro del término concedido fuera subsanada dicha irregularidad, motivo por el cual el libelo fue rechazado.

Así, una vez revisado el paginario, encuentra ésta Sala que la determinación tomada por el juez de instancia, se encuentra conforme a derecho, pues no obra en el plenario una reclamación administrativa en do nde se pueda establecer claramente el lugar donde la misma fue presentada, para establecer la competencia de conformidad con el artículo 11 del CPTSS, así como tampoco la reclamación sobre la totalidad de derechos pretendidos por vía judicial.

Téngase en cuenta que contrario a lo señalado por e l recurrente, el requisito aludido no puede ser subsumido bajo el entendimient o de que con las resoluciones que resolvieron la pensión especial de vejez y la de simple vejez al accionante, se debe tener por satisfecha la reclamación administrativa, pues en primer lugar, al revisar dichos actos administrativos no se puede tener certeza del lugar donde fueron elevadas las solicitudes, y en todo caso, la citada

accionante, se debe tener por satisfecha la reclamación administrativa, pues en primer lugar, al revisar dichos actos administrativos no se puede tener certeza del lugar donde fueron elevadas las solicitudes, y en todo caso, la citada reclamación debe guardar fidelidad con las pretensiones de la demanda, lo que no ocurre en éste caso, pues como se indicó, no se observa existencia de reclamación administrativa concreta por el incremen to pensional del 14% solicitado ahora por ésta vía judicial.

Aunado a lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del extremo activo, según el cual con dichos actos administrativos se d ebe entender suplido el requisito frente a la totalidad de pretensiones, tr as considerar que allí se le negó la pensión especial de vejez y derechos conexos , pues precisamente la exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre losRadicado: 1575931050012019-00135-01

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conceptos claramente especificados en la reclamació n y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación se pretenden.

Puestas así las cosas, sin que sea necesario ahonda r en mayores consideraciones, se impone la confirmación de la pr ovidencia impugnada, pues estuvo acertada la decisión de rechazar la dem anda, al no haber sido subsanada en debida forma.

Sin costas en esta instancia por no aparecer prueba de que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisió n de la Sala Única del

subsanada en debida forma.

Sin costas en esta instancia por no aparecer prueba de que se causaron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisió n de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho d e origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicado: 1575931050012019-00135-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)Radicado: 1575931050012019-00135-01

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