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TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00160-01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00160-01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA AL ACTOR POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – SON DOS PENSIONES COMPLETAMENTE DIFERENTES , TIENEN UN ORIGEN O CONCEPTO DISTINTO : Para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensi ones establecido en la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo (27 de junio de 2003), según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Ello en la medida en que las normatividades referidas, dejaron incólumes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos

incólumes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el subexámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios labora les a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA - ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN MATERIA LABORAL: No es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una

si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – MANERA DE LIQUIDARSE: Desarrollado por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001.

Y, el artículo 3° del Decreto 1730/01, prevé la fórmula que debe aplicarse para efectos de determinar el valor de la referida indemnización, de la que debe destacarse que el IPC que se toma para actualizar los salarios devengados de los periodos de cotización del SBC, son: el IPC INICIAL de cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización. De otro lado ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del

el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización. De otro lado ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del costo histórico (salario b ase de cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un porcentaje promedio. Igualmente, se debe descontar de la s tasas de cotización legal el costo de administración determinado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; esto es, con anterioridad a la ley 797 de 2003, el 3,5% y luego de ella 3%. Esta norma es desarrollada por el artículo 3º del

Decreto 1731 de 2001.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: Lo que se solicita es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y no el pago de mesadas pensionales, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que los mismos proceden en el evento en que exista demora en el pago de las mesadas pensionales por parte del fondo pensional, situación que no ocurre en el presente asunto pues lo que se solicita es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y no el pago de mesadas pensionales, por lo

parte del fondo pensional, situación que no ocurre en el presente asunto pues lo que se solicita es la indemnización de la pensión sustitutiva de la pensión de vejez y no el pago de mesadas pensionales, por lo que dichos intereses se tornan improcedentes, sin embargo, se condenará a la demandada al pago de la indexación del valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexación que ya se encuentra incluida en el valor final de la liquidación antes señalada.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCI ÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO: Solo aplica cuando se haya reconocido el derecho.

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por el fondo pensional demandado, advierte la Sala que respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerle tal connotación, facultando al afiliado a reclamarla en cualquier tiempo, en sentencia T -896 de 2010 indicó: “(…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Conforme el criterio de la Corte Constitucional, se tiene la posibilidad de que el afiliado pueda solicitar la indemnización sustitutiva

por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Conforme el criterio de la Corte Constitucional, se tiene la posibilidad de que el afiliado pueda solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cualquier tiempo, y solo, hasta que el fondo pensional la reconozca, corre el término de prescripción de tres años de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y la S.S., sit uación esta última que no aplica al caso bajo estudio, toda vez que al actor no le ha sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del fondo pensional.Radicado: 1575931050012019-00160-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012019-00160-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILLIAM ROJAS LÓPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No. 173

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual condenó a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y costas procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el actor nació el 02 de enero de 1954, que cotizó para el ISS en dos periodos, el primero desde el 14 de febrero de 1980 al 01 de septiembre de 1986 y el segundo desde el 29 de septiembre de 1986 al 09 de noviembre de 1992 siendo su empleador Acerías Paz del Río S.A. y con un total de semanas cotizadas de 657,43.

Que al demandante no le ha sido reconocida pensión de vejez ni la indemnización sustitutiva de la pensión por parte de Colpensiones.Radicado: 1575931050012019-00160-01

2 Indica que el señor WILLIAM ROJAS manifestó la imposibilidad de continuar cotizando, que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Gobernación de Casanare como docente con vinculación departamental.

Que para el reconocimiento d e la pensión de jubilación para tiempo de servicios se tuvo en cuenta del 14 de abril de 1971 al 13 de abril de 1980 a

Gobernación de Casanare como docente con vinculación departamental.

Que para el reconocimiento d e la pensión de jubilación para tiempo de servicios se tuvo en cuenta del 14 de abril de 1971 al 13 de abril de 1980 a favor del departamento de Boyacá y del 21 de agosto de 1998 al 20 de febrero de 2009.

Señala que el 30 de noviembre de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante resolución No. 2017_12711316, contra esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la decisión fue confirmada por el fondo pensional.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el actor cotizó en el ISS durante dos periodos, que cumple con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y consecuencialmente, s e condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN,

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA

DE INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE

COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DE INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE

COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 18 de junio de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez junto con las costas procesales, tras considerar que, en primer lugar, cuando el actor cumplió 60Radicado: 1575931050012019-00160-01

3 años de edad no contaba con el número mínimo de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez y segundo, estableció que, es posible que el actor devengue una pensión financiada por el Estado y una financiada por aportes del empleador.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, tanto el apoderado de la parte demandante como el de la demandada, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

APODERADA PARTE DEMANDANTE

Solicita se modifique la cuantía de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fijada por el juez de instancia, actualizando el salario correspondiente mes a mes de conformidad con el IPC certificado por el DANE y se realice la liquidación con una tasa de cotización del 6.5.%.

APODERADA PARTE DEMANDADA

Señala que, la pensión otorgada por el fondo del magisterio es incompatible con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que

Señala que, la pensión otorgada por el fondo del magisterio es incompatible con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que contempla que no podrá desempeñarse más de un empleo público y más de una asignación que provenga del tesoro público en concordancia con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Que la Corte Constitucional en sentencia C -674 de 2011 señaló que el legislador debe evitar que una misma persona disfrute de dos prestaciones con idéntica función por ser inequitativo. Situación que también está contemplada en el artículo 100 de la Ley 93.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.Radicado: 1575931050012019-00160-01

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V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE

Solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia apelada, a fin que se revise y aumente el valor de la indemnización reconocida, en razón a que para liquidarse debe tenerse en cuenta en primer lugar la actualización de salarios de conformidad con el IPC del mes al cual se le va a aplicar la actualización y el IPC correspondiente a la fecha en que se profiere la sentencia, realizándose mes por mes, a fin de aplicar la formula correspondiente para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se confirme en lo demás la sentencia.

PARTE DEMANDADA

Se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda,

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se confirme en lo demás la sentencia.

PARTE DEMANDADA

Se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, alegatos presentados en la primera instancia y señala que analizados los presupuestos facticos y jurídicos dentro del presente asunto, se encuentra que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda el demandante donde pretende sea reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión, petición frente a la cual una vez consultado el expediente administrativo del señor WILLIAM ROJAS LOPEZ se puede observar que el demandante se encuentra pensionado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y la finalidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es otra que una opción para las personas que habiendo cumplido el requisito de la edad, no logran acr editar el número mínimo de semanas cotizadas o cuando no estén en condiciones de seguir cotizando, por lo que considera que res ulta impropio solicitar una indemnización sustitutiva, en la medida que aquella es una opción para quienes no accedieron a la pensión de vejez y no para los que por el contrario sí gozan de dicha prestación pensional.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.Radicado: 1575931050012019-00160-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

la demandada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.Radicado: 1575931050012019-00160-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por la recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

6.1.-. Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues prope nde por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido l a sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido l a sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en es ta oportunidad.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050012019-00160-01

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Corresponde a la Sala determinar en este caso 1.- la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, 2.- determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, 3.- excepciones de mérito.

6.2.1-. COMPATIBILIDAD PENSIONAL

Para resolver el primer problema jurídico planteado, encuentra la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2, el régimen de los docentes, a la entrada en vigencia de esta ley, se encontraba entre los exceptuados, lo que quiere decir que, los docentes del sector público pueden percibir prestaciones económicas tanto del modelo especial pensional (pensión de jubilación y pensión de gracia) como del modelo general del

entre los exceptuados, lo que quiere decir que, los docentes del sector público pueden percibir prestaciones económicas tanto del modelo especial pensional (pensión de jubilación y pensión de gracia) como del modelo general del sistema integral de la Ley 100 de 1993 (pensión de vejez o indemnización sustitutiva), quedando así establecida la compatibilidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo (27 de junio de 2003), según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 , que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Ello en la medida en que las normatividades referidas, dejaron incólumes las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre la materia, a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya vinculación data con anterioridad al 27 de junio de 2003, de modo que, para aquellos se mantiene

2 “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.Radicado: 1575931050012019-00160-01

7 el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989.

7 el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservándose para los mismos el sistema pensional previsto en la Ley 91 de 1989. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub -exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las d os pensiones sean compatibles.”3

En el caso bajo estudio, tenemos que la Secretaría de Educación de Casanare mediante Resolución No. 2849 del 10 de noviembre de 2010 reconoció al actor pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación departamentalrecursos propios por los servicios prestados para el Departamento de Boyacá desde el 14 de abril de 1971 hasta el 13 de abril de 1980 y para el Departamento de Casanare desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 20 de diciembre de 2009.

Ahora, al analizar el reporte de semanas cotizadas que reposa en el expediente4, se observa que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones entre el 14 de febrero de 1980 hasta el 01 de septiembre

Ahora, al analizar el reporte de semanas cotizadas que reposa en el expediente4, se observa que el demandante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones entre el 14 de febrero de 1980 hasta el 01 de septiembre de 1986 y posteriormente desde el 29 de septiembre de 1986 al 09 de noviembre de 1992 siendo el empleador Acerías Paz del Río S.A., tiempos estos que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tanto, las prestaciones que de estos aportes se deriven, resultan compatibles con la reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 Sentencia del 27 de enero de 1995 radicada bajo el Nº 7109, reiterada en la 35761 de 7 de septiembre de 2010, 40413 de 4 de julio de 2012 y 36936 de 17 de julio de 2013 entre otras. 4 Folios 19 a 23Radicado: 1575931050012019-00160-01

8 Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el señor WILLIAM ROJAS LÓPEZ tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que cumplió 62 años de edad el 02 de enero de 2016, acreditó 657 semanas cotizadas entre el 14 de febrero de 1980 hasta el 01 de septiembre de 1986 y desde el 29 de septiembre de 1986 al 09 de noviembre de 1992 suma que no le permite acceder a la pensión de vejez, haciendo evidente su imposibilidad de cont inuar cotizando al solicitar ante el fondo pensional la

de 1986 y desde el 29 de septiembre de 1986 al 09 de noviembre de 1992 suma que no le permite acceder a la pensión de vejez, haciendo evidente su imposibilidad de cont inuar cotizando al solicitar ante el fondo pensional la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2017.

6.2.2-. DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA El Decreto 1730 de 2001, reglamenta entre otros, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pe nsión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Y, el artículo 3° del Decreto 1730/01, prevé la fórmula que debe aplicarse para efectos de determinar el valor de la referida indemnización, de la que debe destacarse que el IPC que se toma para actualizar los salarios devengados de los periodos de cotización del SBC, son: el IPC INICIAL de cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización. De otro lado ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del costo histórico

cada mes de cotización (variable) y el IPC FINAL del año inmediatamente anterior a la fecha de la última cotización. De otro lado ha de tenerse especial atención para hallar el promedio ponderado de los porcentajes, que deviene de la sumatoria del costo histórico (salario base de cotización) y luego dividirlo por la sumatoria de los aportes realizados, teniendo en cuenta la tasa de cotización legal que rija en su momento y el resultado, dividirlo en 100 para arrojar un po rcentaje promedio. Igualmente, se debe descontar de las tasas de cotización legal el costo de administración determinado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y susRadicado: 1575931050012019-00160-01

9 modificaciones; esto es, con anterioridad a la ley 797 de 2003, el 3,5% y luego de ella 3%. Esta norma es desarrollada por el artículo 3º del Decreto 1731 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha

según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el af iliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento”.

Pues bien, aplicando la fórmula establecida por la norma, y una vez realizada la respectiva liquidación por parte de la Contadora de esta Corporación se establece como monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandante la s uma de VEINTISÉIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.086.386,46) conforme a la siguiente liquidación:

Para tal efecto, se despeja la siguiente fórmula: I = SBC x SC x PPC, en donde: SBC: Corresp onde al ingreso base de cotización semanal y se calcula, tomando los días laborados por cada periodo cotizado y se multiplica por el salario base indexado a la fecha de la liquidación. En este caso, el salario base de cotización semanal fue calculado de la siguiente manera:

1. Se indexan los salarios devengados hasta la fecha de reclamación administrativa, en este caso (noviembre 30 de 2017).

2. Luego, se multiplican los días laborados por el salario actualizado, periodo por periodo.Radicado: 1575931050012019-00160-01

10

TOTAL ACUMULADO $ 8.741.981.520.07

3. Este total acumulado, se divide por el total de días laborados, que en este

por periodo.Radicado: 1575931050012019-00160-01

10

TOTAL ACUMULADO $ 8.741.981.520.07

3. Este total acumulado, se divide por el total de días laborados, que en este caso son 4.602 días, con el fin de que nos resulte el valor mensual promedio

(Actualizado): INGRESO PROMEDIO MENSUAL = $ 8.741.981.520,07 / 4.602 = $1.899.604,85

INGRESO PROMEDIO MENSUAL = $1.899.604,85

4. Con este resultado, se busca el Salario Base de Cotización Semanal

(SBC), dividiendo entre 30 días y multiplicando por 7 días. Esto es: Salario Base de Cotización Semanal (SBC) = $1.899.604,85 /30 x 7 días = $443.241,13 SBC = $443.241.13

5. Para calcular las semanas cotizadas, a su vez, se toma el total de días laborados, periodo por periodo y se divide por 7 días que tiene la semana, así: SEMANAS COTIZADAS (SC) = DÍAS LABORADOS 4.602 / 7 = 657.43

SEMANAS COTIZADAS (SC) = 657.43

6. El promedio ponderado de cotización (PPC), es igual a la sumatoria de semanas multiplicadas por el porcentaje de cotización de esas semanas, este resultado, a su vez, se divide por el total de semanas que ya se estableció, lo cual se calcula de la siguiente manera:

% COTIZACIÓN POR AÑO

AÑOS COTIZ.

Feb/77-Feb/82 9% Mar/82-Sep/85 11.25% Oct/85-Dic/93 6.5%

% COTIZACIÓN POR AÑO

AÑOS COTIZ.

Feb/77-Feb/82 9% Mar/82-Sep/85 11.25% Oct/85-Dic/93 6.5%

La sumatoria de las semanas cotizadas

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