TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00162-01-(16-10-2020)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00162-01-(16-10-2020)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ - INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO. Improcedencia por cambio de jurisprudencia con la sentencia .
Teniendo en cuenta lo expuesto, ésta Sala de Decisión aclara que como quiera que en anteriores oportunidades y siguiendo las directrices que en otrora fueron expuestas tanto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, había optado por acatar lo dispuesto en sus distintas decisiones, hoy, una vez reexaminado el problema jurídico por ésta última Corporación y en atención al deber de acatamiento del precedente judicial de la jurisprudencia constitucional4, procede a darle aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación mencionada, esto es, SU140 de 2019, por compartir además, su argumentación, según la cual, la normatividad relativa a los incrementos, fue objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se encuentran vigentes. Ahora bien, si bien en principio podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro, lo cierto es que la derogatoria de la norma se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiendo tenerse en cuenta además, que tal discusión constantemente fue propuesta por COLPENSIONES, cuya postura, no obstante las discusiones a que dio lugar, con la reciente sentencia de unificación referida, fue reconocida. Consecuentes con las consideraciones expuestas, se dirá que a pesar de que el demandante sea beneficiario del régimen de
que dio lugar, con la reciente sentencia de unificación referida, fue reconocida. Consecuentes con las consideraciones expuestas, se dirá que a pesar de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición y haber adquirido su pensión por vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, concedida por el ISS hoy COLPENSIONES, de acuerdo a la sentencia SU 140 de 2019, con la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales solicitados, fueron derogados, razón por la que no habría lugar a acceder a las pretensiones, imponiéndose la confirmación de la sentencia consultada.Radicación: 1575931050012019-00162-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 1575931050012019-00162-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: VICTOR MANUEL ALARCÓN RINCÓN
Demandado: COLPENSIONES
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.133
Magistrado Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de enero de2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma, que la entidad demandada mediante Resolución No. 046229 de 2006, reconoció pensión de vejez al señor VICTOR MAUEL ALARCÓN RINCÓN, beneficiario del régimen de transición.
Que el demandante se encuentra casado con la señora LUCINDA HURTADO DE ALARCÓN, quien depende económicamente de él , razón por la cual el 4 de febrero de 2019 realizó la solicitud de incremento pensional por persona a cargo ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma negativa.Radicación: 1575931050012019-00162-01 2
Con base en lo anterior, pretende que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por la dependencia económica de su cónyuge desde el 1º de noviembre de 2006, con su respectiva indexación y al pago de las costas y agencias en derecho.
La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, improcedencia de los intereses
demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción e innominada o genérica”.
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda conforme a la Sentencia SU140 de 2019, de acuerdo con la cual, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de1993 el refe rido artículo 21 del acuerdo 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, y que tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento dejaron de existir a partir de la mentada fecha 1 de abril de 1994 , aun para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieren cumplido con los re quisitos para pensionarse pero antes del 1 de abril de 1994.
IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1. PARTE DEMANDANTE
Dentro del término de traslado concedido no emitió pronunciamiento alguno.
4.2. PARTE DEMANDADARadicación: 1575931050012019-00162-01 3
Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la
4.2. PARTE DEMANDADARadicación: 1575931050012019-00162-01 3
Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y alegatos presentados en primera instancia, indicando que la Corte Constitucional mediante SU 140 DE 2019 dispuso que los incrementos del artículo 21 de l decreto 758 de 1990, desaparecieron de la vida jurídica al operar la derogatoria orgánica de los mismos al expedirse y entrar en vigor, la ley 100 de 1993, que por tanto, al no ser incluidos en la nueva norma solo para quienes causaron el derecho en vigenc ia del acuerdo 049 de 1990 se mantendrá dicho beneficio y no para quienes se haya reconocido bajo régimen de transición dado que solo se mantendrá la edad, tiempo de servicio y monto del régimen expresado.
En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de obje tivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del
del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de obje tivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirlaRadicación: 1575931050012019-00162-01 4
si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
2.- Problema Jurídico
En el presente evento, c orresponde a la Sala determinar si los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, se encuentran vigentes o si por el contrario, fueron derogados con la expedición de la Ley 100 de 1993.
3.- Vigencia de los incrementos pensionales.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor reclama el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de mismo año, por la dependencia económica de su cónyuge LUCINDA HURTADO DE ALARCÓN, sin embargo, tal pretensión fue resuelta en forma desfavorable por el juez de instancia, atendiendo a las directrices expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU1 40 de 2019 de acuerdo con la cual, con ocasión de la
sin embargo, tal pretensión fue resuelta en forma desfavorable por el juez de instancia, atendiendo a las directrices expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU1 40 de 2019 de acuerdo con la cual, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del acuerdo 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1 de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, y que tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento dejaron de existir a partir de la citada fecha, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 , pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieren cumplido con los requisitos para pensionarse pero antes del 1 de abril de 1994.
Así las cosas, ésta Corporación deberá pronunciarse en primer lugar sobre la vigencia del incremento pensional pretendido , pues es necesario dilucidar tal discusión, para efectos de establecer si es posible dar aplicación en éste evento a los preceptos legales mencionados.
1 Corte Constitucional, sentencia T -389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicación: 1575931050012019-00162-01 5
En ese orden de ideas, es necesario recordar que el Acuerdo No. 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, establecieron los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, así como su naturaleza en los artículos 21 y siguientes.
y el Decreto 758 del mismo año, establecieron los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, así como su naturaleza en los artículos 21 y siguientes.
Así, dichos preceptos normativos establecieron el incremento del 7% por cada hijo menor de 16 años o de 18 años, si son estudiantes, o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad , que dependan económicamente del beneficiario, y del 14% sobre la pensión mínima leg al, por el cónyuge o compañera o compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute pensión, para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, se estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez.
Sentado lo anterior, es necesario en éste punto precisar que e n reiteradas ocasiones, ésta Corporación había conocido de diferentes procesos laborales similares contornos, en los cuales, siguiendo la postura 2 que sobre el tema había fijado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideraba que las normas relativas a los incrementos pensionales para los beneficiarios del régimen de transición, antes referida s, se encontraban vigentes, y por tanto, procedía su aplicación. Tesis ésta que se mantenía, teniendo en cuenta igualmente varias sentencias de la Corte Constitucional 3 en sede de tutela en las que, no obstante, no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativos a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones
en sede de tutela en las que, no obstante, no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativos a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones mínimas, partiendo del supuesto de que seguían siendo aplicables, razones que llevaron a ésta judicatura a mantener su postura.
Sin embargo, fue la misma Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento, del 29 d e marzo de 2019 , en sentencia de unificación SU140-2019, al realizar nuevamente un estudio sobre los referidos incrementos
2 CSJ Sala de Casación laboral sentencia del 27 de julio de 2005 radicación 21.517 y del 05 de octubre de 2007, radicación 29531. 3 Ver Sentencia T-318 de 2015, entre otras.Radicación: 1575931050012019-00162-01 6
pensionales, pero ésta vez, en forma concreta en torno a su vigencia, estableció que la normatividad relativa a esos incrementos, había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993, señalando que:
“…Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y sólo conserv an efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos.
(…)
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758
los mismos.
(…)
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la l ínea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11).
(…) De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015…”
Significa lo anterior, que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015…”
Significa lo anterior, que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico , pues con dicha norma se suscitó su derogatoria orgánica, y por ende, sólo conservan efectos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos.
Teniendo en cuenta lo expuesto, ésta Sala de Decisión aclara que como quiera que en anteriores oportunidades y siguiendo las directrices que en otrora fueron expuestas tanto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicación: 1575931050012019-00162-01 7
como por la Corte Constitucional, había optado por acatar lo dispuesto en sus distintas decisiones, hoy, una vez reexaminado el problema jurídico por ésta última Corp oración y en atención al deber de acatamiento del precedente judicial de la jurisprudencia constitucional 4, procede a darle aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación mencionada, esto es, SU140 de 2019, por compartir además, su argumentaci ón, según la cual, la normatividad relativa a los incrementos, fue objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no se encuentran vigentes.
Ahora bien, si bien en principio podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro, lo cierto es que la derogatoria de la norma se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiendo tenerse en
Ahora bien, si bien en principio podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro, lo cierto es que la derogatoria de la norma se dio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiendo tenerse en cuenta además, que tal discusión constantemente fue propuesta por COLPENSIONES, cuya postura, no obstante las discusiones a que dio lugar, con la reciente sentencia de unificación referida, fue reconocida. Consecuentes con las consideraciones expuestas, se dirá que a pesar de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición y haber adquirido su pensión por vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, concedida por el ISS hoy COLPENSIONES , de acuerdo a la sentencia SU 140 de 2019, con la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales solicitados, fueron derogados, razón por la que no habría lugar a acceder a las pretensiones, imponiéndose la confirmación de la sentencia consultada.
Sin costas en ésta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4 Corte Constitucional Sentencia T-109-2019Radicación: 1575931050012019-00162-01 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.