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TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00271-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012019-00271-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCA DE RELACIÓN LABORAL SUBORDINADA DE DOCENTE CON COOPERATIVA – PROBADA LA DIRECCIÓN EFECTIVA DE LA COOPERATICA DE LA ACTIVIDAD LABORAL DEL DOCENTE : No fue un contrato de prestación de servicios profesionales catedra externa.

Para el caso en concreto la recurrente, manifiesta que la relación que existió entre las partes fue llevada a cabo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales catedra externa, lo que desdibuja una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital, encuentra de manera diáfana que el trabajo del demandante era dirigido y controlado por la Cooperativa Educativa accionada, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la existencia de una relación de trabajo dependiente como a continuación se explica. El demandante recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, es decir, del Rector y el Coordinador de la Cooperativa Educativa Reyes Patria, según lo relató DORIS CECI LIA RUIZ DE GUEVARA, que para la época de los hechos tenía el cargo de Gerente de la Cooperativa accionada, narró que el demandante ingresó a laborar en el año de 1983, que dictaba clases de artística, el horario era el que le diera el rector de acuerdo co n las necesidades del Colegio, el docente era supervisado por el rector y el coordinador, no existía diferencia entre los docentes de catedra y los de planta, era la encargada de los contratos de los maestros, pero no recuerda

necesidades del Colegio, el docente era supervisado por el rector y el coordinador, no existía diferencia entre los docentes de catedra y los de planta, era la encargada de los contratos de los maestros, pero no recuerda si se le pago seguridad socia l al accionante. Por su parte el testigo JESUS ANIBAL DIAZ, docente de Física ingresó a laborar para la Cooperativa demandada desde el año 1985, en alguna ocasión fue Coordinador y conoció al demandante porque eran compañeros de labores, tenían la misma jornada académica en la mañana, el actor dictaba artística y se la completaban con religión y ética, es decir, tenía carga académica completa como todos los docentes del colegio, el horario se lo asignaba la rectoría, las órdenes e instrucciones se las daba el rector y coordinador, participaba en las reuniones de los docentes como cualquier otro. Aunado a lo anterior, el demandante dictaba las clases en las instalaciones de la Cooperativa Educativa demandada; además, percibía una remuneración mensual , como de ello dan cuenta los testigos y la prueba documental allegada por la misma Cooperativa.Radicado: 1575931050012019-00271-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012019-00271-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CORREA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012019-00271-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CORREA

DEMANDADOS: COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 138

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio del 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que , entre el LA COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA y el demandante existió un contrato de trabajo, el cual se llevó a cabo en los periodos : 12 de abril de 1983 al 14 de junio de 1983; 1° de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986 ; 1° de febrero de 1987 al 04 de diciembre de 1987; 1 ° de febrero de 1988 al 30 de noviembre

1983; 1° de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986 ; 1° de febrero de 1987 al 04 de diciembre de 1987; 1 ° de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988;1° de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989;1 ° de febrero deRadicado: 1575931050012019-00271-01 2

1990 al 30 de noviembre de 1990 , desempeñando el cargo de docente , cumpliendo con la jornada escolar establecida por la Cooperativa educativa , devengando un pago mensual de acuerdo con lo pactado, bajo las órdenes del rector y demás directivos, el cual terminó de común acuerdo.

Manifiesta que durante la vigencia de la relación laboral, el colegio accionado no realizó los aportes pensionales, por lo que COLPENSIONES negó dicha prestación por tener incompletas las semanas de cotización.

Por lo expuesto , pretende que se declare que entre l as partes existió un contrato de trabajo bajo los periodos descritos en precedencia, el cual terminó por voluntad de las partes. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Cooperativa Educativa demandada al pago de los aportes pensionales a COLPENSIONES, fondo pensional al que se encuentra afiliado el actor, se condene extra y ultra petita y las costas procesales.

La Cooperativa Educativa accionada, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, se pronunci ó frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, señalando que la relación celebrada entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales; planteó como excepciones

contestación a la demanda, se pronunci ó frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, señalando que la relación celebrada entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales; planteó como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de Relación Laboral, Cobro de lo no debido, Prescripción de las Acciones Derivadas de los Derechos Laborales Reclamados, Buena fe, Genérica”.

COLPENSIONES, mediante apoderada j udicial contestó la demandada , pronunciándose sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia del Derecho y la Obligación, Improcedencia de Intereses Moratorios, Improcedencia de Indexación, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Prescripción, Innominada o Genérica”.Radicado: 1575931050012019-00271-01 3

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre el demandante y la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, REYES PATRIA O.C. existió un contrato de trabajo en los periodos: del 12 de abril de 1983 al 14 de junio de 1983; 1° de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986; 1° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; 1° de febrero de 1988 al 30 de noviembre

junio de 1983; 1° de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986; 1° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; 1° de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988; 1° de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989; 1° de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a pagar ante COLPENSIONES los aportes a pensión por los tiempos en que se d esarrolló el vinculo laboral de acuerdo con el salario mínimo legal men sual vigente para cada año; condenó COLPENSIONES expedir el cálculo actuarial por el término del contrato de trabajo teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año; para efectos de realizar el correspondiente cálculo actuarial la entidad pensional, cuenta con el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia; conden ó a la COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, REYES PATRIA O.C. a efectuar el pago del cálculo actuarial; condenó a COLPENSIONES a aceptar el pago efectuado por la Cooperativa accionada; declar ó no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a la parte accionada.

Lo anterior, tras considerar que, si bien, se indicó en la contestación que se trataba de prestación de servicios profesionales de catedra externa como docente en diferentes áreas , se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegadas al plenario, que acreditan que el acto r prestó sus servicios personales a la Cooperativa demandada , de manera subordinada y

docente en diferentes áreas , se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegadas al plenario, que acreditan que el acto r prestó sus servicios personales a la Cooperativa demandada , de manera subordinada y recibiendo un pago como contraprestación , las labores asignadas no podían cumplirse a travé s de terceras personas y no tenía autonomía, ya que, estaba sujeto a las determ inaciones que indicará la parte accionada a través del rector y los directivos de la misma .Radicado: 1575931050012019-00271-01 4

Por ende, se cumplieron con los elementos que enmarcan una relación laboral, por tanto, es procedente el pago de la seguridad social en pensión, ya que es un derecho adquirido e irrenunciable.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE EDUCACION REYES PATRIA, interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que se ha aceptado y quedado demostrado que se dio una actividad personal del demandante, realizada por sí mismo, por lo cual se estaría frente a uno de los elementos esen ciales del contrato de trabajo; como también quedó probado que se d ió una contraprestación por esos servicios, como segundo elemento. En cuanto a la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, considera que no ha sido suficiente el acervo probatorio para llegar a la conclusión de establecer que se cumplió con el tercer elemento esencial del contrato, acorde con el mismo interrogatorio de parte y las declaraciones que obran dentro del proceso.

Debe tenerse en cuenta , que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de

el tercer elemento esencial del contrato, acorde con el mismo interrogatorio de parte y las declaraciones que obran dentro del proceso.

Debe tenerse en cuenta , que la jurisprudencia ha sido clara en el sentido de insistir que la existencia de un contrato civil o comercial, no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo, ya que, no hay una relación laboral, no existe un contrato de trabajo, por ende, la excepción propuesta por la parte demandada, de “inexistencia de la relación laboral ”, está llamada a prosperar.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante: Indica que el actor cumple labores docentes, lo que en principio le obliga a cumplir un horario que no establece él, sino sus empleadores, que desarrolla en su trabajo los contenidos establecidos por las autoridades educativas, esto es el MEN, la Secretaría de Educación departamental, la Secretaría de Educación Municipal; además asiste yRadicado: 1575931050012019-00271-01 5

participa en distintos eventos educativos de la institución educativa como formaciones, reuniones de docentes y con directivos, padres de familia y estudiantes, que no son definidas por él sino por la institución educativa, lo que implica necesariamente subordinación. Adiciona, que está probada la prestación del servicio, según la constancia expedida por la institución empleadora, por las Declaraciones d el Profesor Lázaro de Jesús Díaz, compañero de trabajo del actor en las épocas de su desempeño como docente, quien en detalle describió cómo

Profesor Lázaro de Jesús Díaz, compañero de trabajo del actor en las épocas de su desempeño como docente, quien en detalle describió cómo aquel dictaba clases, asistía reuniones, elaboraba informes, representaba al colegio en actividades culturales, organizaba eventos artísticos y culturales, todos en el colegio de la institución demandada o en su representación. En esas condiciones, solicita se desestimen las razones de la apelación y se ratifique el fallo de primera instancia.

<5.2.- Parte Demandada: Señala que la prueba recaudada dentro del proceso no es suficiente para demostrar que en el fondo existió realmente un contrato de trabajo, en virtud a que el demandante se comprometió con el Colegio Cooperativo Reyes Patria a prestar sus servicios en forma condicional como profesor de catedra externa de acuerdo a su disponibilidad de t iempo y sin vínculo laboral , por cuanto prestaba sus servicios como profesor en otra institución educativa, lo que no le permitía aceptar un tiempo completo con el Colegio Cooperativo Reyes Patria. Agrega que el único registro que se encontró por parte de la demandada fue que el demandante presto sus servicios como profesor de catedra externa, situación que no genera un vínculo laboral, por cuanto bajo esta modalidad contractual no se cuenta con uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la subordinación, ya que con esta clase de vinculación el docente cuenta con autonomía técnica y directiva, no está sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones que de modo particular se le ordene

trabajo como lo es la subordinación, ya que con esta clase de vinculación el docente cuenta con autonomía técnica y directiva, no está sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones que de modo particular se le ordene cumplir el empleador o sus repres entantes, no está sujeto a un cumplimientoRadicado: 1575931050012019-00271-01 6

de horario y una jornada laboral, lo cual le permite entre otras razones prestar sus servicios a terceras personas, como efecto lo hizo. Aduce que no se dieron los tres elementos esenciales para que existiera contrato de trabajo, por el elemento de subordinación, entendida como la dependencia del trabajador respecto de su empleador. En ese sentido, solicita se revoque totalmente la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a dicha entidad de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. <

VI.CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación,

del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa , pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1,

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 1575931050012019-00271-01 7

que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el problema jurídico a resolver es: i) Si la relación contractual que existió entre las partes fue de carácter laboral y si , como consecuencia de ello tiene derecho a la Seguridad Social en pensión.

6.3. La subordinación como elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial

Resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la p resunción establecida en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde

establecida en el artículo 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual indica que, toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, para lo cual se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló b ajo la continuada subordinación y que se realizó de manera autónoma e independiente bajo otra naturaleza contractual.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al prece pto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ahora, la subordinación, es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y laRadicado: 1575931050012019-00271-01 8

remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o

para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente , tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una rel ación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL5042-2020).Radicado: 1575931050012019-00271-01

herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL5042-2020).Radicado: 1575931050012019-00271-01 9

Para el caso en concreto la recurrente, manifiesta que la relación que existió entre las partes fue llevada a cabo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales catedra externa, lo que desdibuja una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente digital , encuentra de manera diáfana que el trabajo del demandante era dirigido y controlado por la Cooperativa Educativa accionada, lo cual se corrobora con un cúmulo de indicios, que al ser valorados y sopesados arrojan la existencia de una relación de trabajo dependiente como a continuación se explica.

El demandante recibía órdenes e instrucciones de sus superiores, es decir, del Rector y el Coordinador de la Cooperativa Educativa Reyes Patria, según lo relató DORIS CECILIA RUIZ DE GUEVARA, que para la época de los hechos tenía el cargo de G erente de la Cooperativa accionada, narró que el demandante ingresó a laborar en el año de 1983, que dictaba clases de artística, el horario era el que le diera el rector de acuerdo con las necesidades del Colegio, el docente era supervisado por el rector y el coordinador, no existía diferencia entre los docentes de catedra y los de planta, era la encargada de los contratos de los maestros, pero no recuerda si se le pago seguridad social al accionante.

Por su parte el testigo JESUS ANIBAL DIAZ, docente de Física ingresó a

encargada de los contratos de los maestros, pero no recuerda si se le pago seguridad social al accionante.

Por su parte el testigo JESUS ANIBAL DIAZ, docente de Física ingresó a laborar para la Cooperativa demandada desde el año 1985, en alguna ocasión fue Coordinador y conoció al demandante porque eran compañeros de labores, tenían la misma jornada académica en la mañana , el actor dictaba artística y se la completaban con religión y ética, es decir, tenía carga académica completa como todos los docentes del colegio, el horario se lo asignaba la rectoría, las órdenes e instrucc iones se las daba el rector y coordinador, participaba en las reuniones de los docentes como cualquier otro.Radicado: 1575931050012019-00271-01 10

Aunado a lo anterior, el demandante dictaba las clases en las instalaciones de la Cooperativa Educativa demandada; además, percibía una remuneraci ón mensual, como de ello dan cuenta los testigos y la prueba documental allegada por la misma Cooperativa.

El actor eran parte de la organización de la Cooperativa Educativa Reyes Patria, no solo por las razones atrás expuestas; también, por lo expresado por el representante legal de la accionada, en el interrogatorio de parte quien señaló que efectivamente el demandante prestó los servicios de manera personal, era encargado de dictar clase s, recibía una contraprestación por el servicio, en otras palabras, para la Sala el demandante hacía parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la Cooperativa Educativa, para el logro de sus fines, en el cual como se itera le asignaban materias para dictar

servicio, en otras palabras, para la Sala el demandante hacía parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la Cooperativa Educativa, para el logro de sus fines, en el cual como se itera le asignaban materias para dictar de acuerdo con el pensum, un horario pre-establecido, participaba de las reuniones de docentes, era supervisado por la rectoría y el coordinador, lo que denota que el trabajo del demandante no era autónomo, ni independiente.

En este caso, los elementos de convicción que se enuncian demuestran que la Cooperativa Educativa accionada, disponía de la libertad de asignar y retirar al trabajador, así como de entregar para su ejecución la carga académica y el horario que consideraba , así como supervisar la labor del demandante, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral, y si bien el accionante tenía cierta libertad en los espacios que no tenía que dictar clase , esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba dicha situación.

En suma, para la Sala, no h ay duda que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada a la Cooperativa Educativa Reyes Patria y, en este sentido, el juez de primera instancia acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, con los extremos temporales declarados.

Por lo expuesto, se confirma en este aspecto la sentencia.Radicado: 1575931050012019-00271-01 11

6.4. Aportes a la Seguridad Social De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no

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6.4. Aportes a la Seguridad Social De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, cuando el empleador no cancela de manera puntual y completa los aportes y cotizaciones a las correspondientes administradoras de fo ndos de pensiones, debe asumir en forma directa los riesgos que se generen con su omisión y puesto que dichas obligaciones tienen un carácter de irrenunciables e imprescriptibles como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, su reconocimien to se da por el periodo laboral que haya sido declarado.

Por lo tanto, y al estar establecida dicha omisión por parte del empleador se debe reconocer d urante toda la relación laboral y los periodos determinados en primera instancia, es decir, del 12 de abril de 1983 al 14 de junio de 1983; 1° de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1986; 1° de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1987; 1° de febrero de 1988 al 30 de noviembre de 1988; 1° de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989; 1° de febrero de 1 990 al 30 de noviembre de 1990, la cual corresponderá a la parte demandada en su oportunidad verificar ante el Fondo correspondiente, cuáles son los aportes que no se hicieron y que le correspondería cotizarlos y pagarlos, como a bien lo tuvo el A-quo.

6.5.- De las excepciones de mérito En lo que respecta a las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, al haberse declarado la existencia de la relación laboral, des virtuando la

lo tuvo el A-quo.

6.5.- De las excepciones de mérito En lo que respecta a las excepciones de mérito propuestas por las accionadas, al haberse declarado la existencia de la relación laboral, des virtuando la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales, resulta evidente que las mismas carecen de fuerza argumentativa, por lo que no prospera ninguna de aquellas. Por las anteriores consideraciones, la sente ncia consultada será confirmada, por ajustarse a derecho.

Sin costas en esta instancia.Radicado: 1575931050012019-00271-01 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

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