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TSDJ VIT SU - 157593105001201900012 02-(07-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201900012 02-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE ASESOR COMERCIAL Y BODEGUERO EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – DETERMINACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS: Enfrentamiento entre la prueba testimonial y la documental, prevalece esta, dado que el testigo denota que no siempre tuvo conocimiento directo de la prestación del servicio del demandante.

Ahora bien, el trabajo dominical y festivo se encuentra regulado en el Título VII Capitulo III del Código Sustantivo del Trabajo. Para el presente, tomando como referencia el acervo probatorio mencionado con anterioridad, se observa que la diferencia entre el documento y la declaración de la testigo, radica únicamente respecto del trabajo dominical, pues en el certificado se dijo que el demandante laboraba los domingos de 10:00 am a 1:00 pm, en tanto que, Anyela Andrea Sanabria Pérez señaló que descansaban 1 domingo cada 15 días. No obstante, se itera que la constancia expedida el 8 de febrero de 2018 por la demandada -propietaria de Electromarcas Sogamoso-, en vigencia de la relación laboral, y en la que se especificó cómo era el horario de trabajo del actor, es una prueba que presta valor probatorio, de manera que, será la tenida en cuenta por la Corporación para lo concerniente a los dominicales y festivos durante el tiempo laborado por el demandante. Por otro lado, lo manifestado por la deponente guarda sintonía en lo que tiene que ver con los festivos, y aunque no sucediera lo mismo con los domingos, prevalece la documental, en razón a que la

demandante. Por otro lado, lo manifestado por la deponente guarda sintonía en lo que tiene que ver con los festivos, y aunque no sucediera lo mismo con los domingos, prevalece la documental, en razón a que la declaración de la testigo denota que no siempre tuvo conocimiento directo de la prestación del servicio del demandante, constituyéndose entonces el trabajo dominical en habitual y, por lo tanto, con el derecho al recargo de las 3 horas trabajadas cada día.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900012 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JOHN ALEXANDER PÉREZ CARDOZO

DEMANDADO: MARÍA MARTHA HERRERA GARAVITO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de enero de 2019, John Alexander Pérez Cardozo , por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria labor al en contra de María Martha Herrera Garavito.

1.1. Sustentación fáctica:

El demandante indicó haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo en calidad de empleado con María Martha Herrera Garavito en calidad de empleadora, desde el 4 de abril d e 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 , el cual se mantuvo por un término de 26 meses y 2 días, puesto que el 6 de junio de 2018, la legitimada por pasiva de manera verbal y unilateral decidió terminarle el vínculo sin justa causa.157593105001201900012 02 2

Anotó que, dentro de la relación contractual ejecutó la labor encomendada personalmente, cumpliendo funciones de asesor comercial y bodeguero en el establecimiento comercial Electromarcas Sogamoso de propiedad de la demandada, ubicado Sogamoso; que cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 pm y 2:00 pm a 7:30 pm, domingos y festivos de 10:00 am a 1:00 pm ; y que se pactó como remuneración por el servicio prestado el salario mínimo legal vigente para cada año, más horas extras y dominicales.

También m anifestó que la legitimada por pasiva le adeudaba lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías , prima de

prestado el salario mínimo legal vigente para cada año, más horas extras y dominicales.

También m anifestó que la legitimada por pasiva le adeudaba lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías , prima de servicios y vacaciones del 1 de enero al 6 de junio de 2018 -data en la que fue despedido -; y que durante la vigencia de la relación laboral no se le reconoció el pago de horas extras, dominicales, ni festivos . Por último, señaló que citó a la demandada a la Inspección de Trabajo el 5 de diciembre de 2018 sin que la misma compareciera , y que de acuerdo al certificado de existencia y represe ntación legal anexado, se evidenciaba el domicilio principal de Electromarcas Sogamoso.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre él en calidad de trabajador y María Martha Herrera Garavito propietaria del almacén Electromarcas Sogamoso en calidad de empleadora, desde el 4 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 ; así como los conceptos ultra y extra petita que el Juzgado llegara a reconocer.

Como consecuencia de lo anterior, peti cionó que se condenara a la legitimada por pasiva al pago de los siguientes derechos y por los valores contenidos en el libelo demandatorio : cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, derecho s causados entre el 1 de enero y 6 de junio de 2018 ; horas extras, dominicales y festivos durante el lapso comprendido del 4 de

cesantías, prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones, derecho s causados entre el 1 de enero y 6 de junio de 2018 ; horas extras, dominicales y festivos durante el lapso comprendido del 4 de abril de 2016 al 6 de junio de 2018; indemnización del artículo 64 inciso 3 del Código Sustantivo del Trabajo; e indemnización p or falta de pago de que157593105001201900012 02 3

trata el artículo 65 ejusdem. A su vez pretendió que se condenara a la demandada a pagar las sumas ultra y extra petita que el Juzgado lle gara a reconocer, y las costas del proceso.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 201 91 providencia que se notificó personalmente a la legitimada por pasiva el 6 de marzo de 2019 , de la cual se tuvo por contestada la demanda en proveído del 23 de enero de 20202.

1.3.2. La demanda da en su respuesta, por procuradora judicial, se opuso frente a la pretensión primera declarativa, y la tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y décima condenatoria; no se opuso respecto a la primera y segunda pretensión condenatoria, siempre y cuando no se concluyera que el actor había perdido el derecho a devengar esos pagos por el eventual hurto allí señalado; y en lo concerniente a la segunda pretensión declarativa y novena condenatoria, se consideró relevada de cualquier pronunciamiento por carecer de técnica jurídica y tratarse de una facultad reservada al Juez.

allí señalado; y en lo concerniente a la segunda pretensión declarativa y novena condenatoria, se consideró relevada de cualquier pronunciamiento por carecer de técnica jurídica y tratarse de una facultad reservada al Juez.

En cuanto a los hechos de la demanda expresó que era cierto el 3, 6, 7, 8, 9, 11 y 12; y que no era cierto el 1, 2, 4, 5, 10 . En ese orden ideas, aceptó que el demandante dentro de sus funciones tenía asigna das la de asesor comercial y bodeguero; que le adeudaba al actor las cesantías , los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones del 1 de enero de 2018 al 6 de junio de 2018 , aclarando que habían sido retenidas por cuanto el demandante había ejecutado un hurto dentro de la empresa el 2 de junio de 2018 , cuando en el reporte en caja s ólo relacionó $700.000 de $1’420.000 que i ngresó producto de unos negocios a crédito y por la cancelación total de un cr édito; que no asistió a la citación de la Inspección del Trabajo el 5 de diciembre de 2018 ; y que del certificado de existencia y representación legal se evidenciaba que el establecimiento de comercio Electromarcas Sogamoso tenía su domicilio principal en la Calle 10 N°11-29.

1 Fol. 15 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 51 cuaderno de primera instancia.157593105001201900012 02 4

Por otro lado, señaló que contrario a lo expuesto por el actor, el contrato de trabajo había sido celebrado por anualidades, existiendo 3 contratos a

2 Fol. 51 cuaderno de primera instancia.157593105001201900012 02 4

Por otro lado, señaló que contrario a lo expuesto por el actor, el contrato de trabajo había sido celebrado por anualidades, existiendo 3 contratos a término fijo por un año: el primero del 4 de abril al 30 de diciembre de 2016, el segundo del 5 de enero al 30 de dici embre de 2017 y el tercero del 9 de enero al 6 de junio de 2018, finalizado é ste último unilateralmente por el demandante con la renuncia voluntaria del 23 de junio, con ocasión a que había cometido una falta ; que dentro del vínculo contractual no se había n pactado horas extras y dominicales , ya que no se laboraban ; que el horario del actor era de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin trabajarse los domingos y festivos ; y que las horas extras, dominicales y festivos causados en br eves lapsos u oportunidades , se cancelaron.

Como excepciones de mérito formuló inexistencia de trabajo dominical, festivo y de horas extras, buena fe del empleador para la exoneración de la sanción moratoria, terminación del contrato por justa causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y pago y compensación. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

El 7 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara

77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio ; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

El 7 de julio de 2020 se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la que se practicó pruebas , se escuchó los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la parte demandada.

1.4. Contestación de la demanda:

Por intermedio de procuradora judicial, la legitimada por pasiva se opuso frente a la pretensión primera declarativa, y la tercera, cuarta, quinta , sexta,157593105001201900012 02 5

séptima, octava y décima condenatoria; no se opuso respecto a la primera y segunda pretensión condenatoria, siempre y cuando no se concluyera que el actor había perdido el derecho a devengar esos pagos por el eventual hurto allí señalado; y en lo concerniente a la segunda pretensión declarativa y novena condenatoria, se relevó de cualquier pronunciamiento por carecer de técnica jurídica y tratarse de una facultad reservada al Juez . En cuanto a los hechos de la demanda expresó que era cierto el 3, 6, 7, 8, 9, 11 y 12; y que no era cierto el 1, 2, 4, 5, 10.

Como excepciones de mérito formul ó inexistencia de trabajo dominical,

no era cierto el 1, 2, 4, 5, 10.

Como excepciones de mérito formul ó inexistencia de trabajo dominical, festivo y de horas extras , buena fe del empleador para la exoneración de la sanción moratoria , terminación del contrato por justa causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , y pago y compensación. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.5. Sentencia de primera instancia

Fue proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. En tal providencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo en forma ve rbal a término indefinido entre el actor como trabajador y la demandada en calidad de empleadora, con vigencia desde el 4 de abril de 2016 al 23 de junio de 2018 ; y se condenó a la legitimada por pasiva a pagar a favor del demandante las siguientes acreencias laborales: $111.656 por la diferencia de cesantías del 2018; $8.573 por la diferencia de intereses a las cesantías de 2018; $111.656 por la diferencia de la prima de servicios del 2018; $2’417.515 por dominicales y festivos de todo el período laborado; y $3’395.196 por las horas extras de todo el tiempo trabajado.

Asimismo, se declaró probada parcialmente la excepción de pago y compensación planteada por la demandada, y se negaron las demás ; se condenó en costas a la legitimada por pasiva y a favor de l demandante en valor de $302.250 a título de agencias en derecho; y se absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y s úplicas del líbelo

condenó en costas a la legitimada por pasiva y a favor de l demandante en valor de $302.250 a título de agencias en derecho; y se absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y s úplicas del líbelo demandatorio.157593105001201900012 02 6

1.6. Argumentos del fallo:

El sentenciador determinó que el vínculo laboral que aceptaban la s partes fue de carácter verbal y , como consecuencia, a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 47 de l Código Sustantivo del Trabajo. Esto en virtud de que la legitimada por pasiva no probó la efectiva interrupción del contrato y, además, fue quien expidió la certificación laboral del 8 de febrero de 2018, en la que indicó que el actor se encontraba vincula do mediante contrato de trabajo, para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Electromarcas desde el 4 de abril de 2016, rel ación laboral que terminaría el 31 de diciembre de 2018.

En lo concerniente a la finalización de ese contrato , el Juez expresó que la renuncia aceptada, conocida y concretada por el demandante y la legitimada por pasiva, producía sus plenos efectos juríd icos, dado que la afirmación del actor de haber sido engañado, no fue acreditado den tro del proceso ; por lo que, declaró que se trató de un so lo contrato de trabajo con extremos del 4 de abril de 2016 al 23 de junio de 2018 c onforme a la carta de renuncia, teniendo en cuenta la certificación laboral que expidió la demandada y que exhibió el trabajador, y la carta de renuncia que presentó la legitimada por pasiva, documentos que no fueron tachados por las partes.

teniendo en cuenta la certificación laboral que expidió la demandada y que exhibió el trabajador, y la carta de renuncia que presentó la legitimada por pasiva, documentos que no fueron tachados por las partes.

Para lo que respecta al salario, el fallado r de primera instancia estableció que fue el mínimo legal mensual vigente de cada año, más las horas extras y recargos por trabajo dominical y festivo, ya que fue la misma demandada la que constató la causación de esos elementos con la certificación obrante en el sub lite. De igual forma , se tuvo en cuent a lo expuesto por la testigo Anyela Sanabria Pérez, que en su condición de compañera de trabajo del actor, describió que el horario era de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 am y de 2:00 pm a 7:30 pm, los do mingos de 10:00 am a 1:00 pm y los festivos de 9:00 am a 1: 00 pm, corroborado con la certificación laboral del 8 de febrero de 2018.

Así pues, el Juzgado procedió a liquidar y condenar al pago de horas extras y recargos, determinando que al tomar e l salario mínimo le gal mensual de157593105001201900012 02 7

cada año y los días laborados , correspondía por 1.5 horas diarias: para el 2016 $667.909; para el 2017 $ 1’671390; para el 2018 1’055.897, arrojando esto un total de $3’395.196 del 4 de abril de 2016 al 23 de junio de 2018.

Por otro lado, d e acuerdo a la certificación expedida por la empleadora el 8 de febrero de 2018, en la cual daba fe que el actor laboraba todos los

Por otro lado, d e acuerdo a la certificación expedida por la empleadora el 8 de febrero de 2018, en la cual daba fe que el actor laboraba todos los domingos y festivos en un horario comprendido de 10:00 am a 1:00 pm, aspecto que también ratificó la testigo Any ela Sanabria Pérez, el A quo procedió a reconocer esos derechos causados del 4 de abril de 2016 al 23 de junio de 2018 , teniendo en cuenta que dentro del proceso la demandada no acreditó los pagos, estableciéndose de esta forma que, a partir del salario mínimo legal m ensual vigente de cada año y el número de días laborados , correspondía por 3 horas de recargo: para el 2016 $723.727; para el 2017 $1’129.629; y para el 2018 $563.959, lo cual daba un total de $2’417.515 por este concepto.

Para la liquidación de prestacio nes sociales y la compensación de vacaciones del contrato de trabajo a término fijo del período comprendido del 1 de enero al 23 de junio de 2018, el Despacho de primera instancia resolvió que, al no estar probado por parte de la legitimada por pasiva el pago de las mismas, significaba que por el período mencionado ascendían las cesantías a $488.418 ,74, los intereses a las cesantías a $28.165,48 , y la prima de servicios a $488.418,74. En cuanto a la compensaci ón de las vacaciones en dinero el va lor fue de $ 165.660,48, toda vez que el actor ya no las podía disfrutar por la finalización del contrato.

Ahora bien, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa

dinero el va lor fue de $ 165.660,48, toda vez que el actor ya no las podía disfrutar por la finalización del contrato.

Ahora bien, en lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, el sentenciador estableció que no podía tener efectos la carta de despido, pues e l trabajador había manifestado bajo la gravedad del juramento en su interrogatorio que no la conocía y la empleadora dejó constancia en la misma que no la pu do entregar porque no le firmaron; mientras que, las partes si reconocían era que esa c arta de renu ncia la objetó el trabajador diciendo que había sido una renuncia forzada, y como este último tenía la carga probatoria de demostrarlo, lo cual no hizo, así como tampoco desvirtu ó su contenido, tal documento gozaba de pleno157593105001201900012 02 8

mérito probatorio por lo que no había sido tachado. En consecuencia, concluyó que la razón de finalización del vínculo fue por mutuo acuerdo, motivo por el cual, no se causaba este derecho.

Acerca de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones social es, el opera dor judicial de primera instancia determinó que en el presente no había lugar a su condena, toda vez que, de la razón justificada por la demandada, probada con el testimonio de Angie [sic], también se encontraba lo expuesto por el mismo trabajador, quien afirmó en su interrogatorio de parte que cuando se retiró y firmó la carta, días después recibió unos dineros con los cuales compensó los que no habían ingresado a caja, es decir, el objeto sobre el cual recaía la discusión, configurándose de tal forma atip icidad en la conducta porque hubo un pago que después se revirtió.

recibió unos dineros con los cuales compensó los que no habían ingresado a caja, es decir, el objeto sobre el cual recaía la discusión, configurándose de tal forma atip icidad en la conducta porque hubo un pago que después se revirtió.

De las excepciones de mérito planteadas por la legitimada por pasiva señaló: que no tenía acogida la de inexistencia de trabajo dominical y festivo por las razones expuestas c on anteriori dad, de las que determinó que contrario a lo afirmado por la demandada, estaba aceptado por la referida la causación de esos conceptos laborales; que la buena fe ya se había aceptado a partir de las pruebas con las que se acreditó que hubo un p ago y después una compensación para establecer o restablecer los dineros que originaron la disputa; que estaban llamadas a prosperar parcial mente la de pago y compensación, dado que la legitimada por pasiva hizo una consignación extra proceso el 13 de marz o de 2019 po r concepto de prestaciones sociales y vacaciones del 2018, por la suma de $942.387, razón por la cual , el Juzgado determinó descontar el monto de esa consignación.

Del cálculo y cruce de la liquidación efectuada por el Juzgado con la consignación de la demandada, estableció que la diferencia en cesantías era de $111.656; en intereses a las cesantías de $8.573; en prima de servicios de $111.656 ; y de compensación de vacaciones -$3,069, situación última por la que el Juez ordenó el pago de esa di ferencia en las prestaciones sociales al actor.157593105001201900012 02 9

Para finalizar, en cuanto a costas, el sentenciador decidió que en aplicación:

por la que el Juez ordenó el pago de esa di ferencia en las prestaciones sociales al actor.157593105001201900012 02 9

Para finalizar, en cuanto a costas, el sentenciador decidió que en aplicación: del artículo 365 del Código General del Proceso, estás estaban a cargo de la demandada, para satisfacer los gastos en que hizo i ncurrir el d emandante para obtener la solución dada por la sentencia; y del Acuerdo No. PSAA 1610554 del 5 de agosto de 2016 , procedi ó a liquidarlas aplicando para el efecto el 5% sobre las resultas del proceso, lo cual dio $302.250, para ser pagaderos por la legitimada por pasiva al demandante a título de agencias en derecho.

1.7. Apelación

1.7.1. Demandada

El apoderado judicial de la demand ada interpuso recurso de apelaci ón, con el fin de que se revocara el numeral segundo de la providencia, en el cual se condenó a la legitimada por pasiva a pagar una diferencia de prestaciones sociales y el recargo dominical durante todo el tiempo de la prestaci ón del servicio; para que, en su lugar se absolviera a la mencionada de esas erogaciones.

Fundamentó la s situaciones de inconformidad en que para determinar que existió el recargo por trabajo nocturno [sic] y el de horas extras de carácter diurno, el A quo se basó : en un certificado de Electromarcas Sogamoso indicando que el actor tenía un horario de domingos y festivos de 10:00 am a 1:00 pm; y la afirmación de Any ela cuando rindió su testimonio , quien expresó que el demandante había trabajado los domingos y festivos

indicando que el actor tenía un horario de domingos y festivos de 10:00 am a 1:00 pm; y la afirmación de Any ela cuando rindió su testimonio , quien expresó que el demandante había trabajado los domingos y festivos también.

Manifestó que el Despacho de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de c ondenar por dominicales y horas extras, los precedentes jurisprudenciales que señalan que para efectos de determinar los trabajos suplementarios, se debe aportar una prueba de tal entidad que no le permita al Juez tener absolutamente ninguna duda de cuanto s dominicales, festivos y horas extras labor ó el trabajador; pues tal prueba no se encontraba presente en el presente asunto.157593105001201900012 02 10

Asimismo, expuso que no se habí a avizorado que la deponente Any ela había mencionado que laboraba domingos y festivos cada quince días, comportando unos efectos jurídicos pasados por alto por el operado r judicial de primera instancia, dado que, acorde con las reglas laborales , el trabajo dominical podía ser ocasional o habi tual, siendo cada uno diferente, así como su consecuencia; y que, por lo tanto, al apoyarse el Juez en el relato de la testigo referida con anterioridad, esos domingos y festivos tenían un carácter ocasional, otorgándose entonces la alternativa al trabajador de tomar un día de descanso en un día de la siguiente sem ana o que se le pagara su recargo, elección de lo cual no había constancia.

En tal sentido, iteró que no veía la prueba reina que pudiera determinar los días dominicales, festivos y las horas extras diurnas exactamente que se

pagara su recargo, elección de lo cual no había constancia.

En tal sentido, iteró que no veía la prueba reina que pudiera determinar los días dominicales, festivos y las horas extras diurnas exactamente que se laboraron por al actor , máxime si se ten ía en c uenta el dicho de la testigo Anyela, prueba utilizada por el fallador de primera instancia para soportar su decisión.

Añadió que reforzaba su postura con el principio constitucional de la primacía de l a realidad por sobre las formas, que operaba para ambas partes de la relación laboral, siendo enfático en expresar que prevalecía la realidad, más no lo que constaba en los documentos tanto de una parte, como de la otra. Por lo expuesto, anotó que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral era reiterat iva en el sentido de que quien tenía la carga probatoria de demostrar la efectiva prestación de ese trabajo suplementario, era al demandante, y que debido a esos vacíos probatorios, no se podía reconocer judicialmente los recargos dominicales n i las horas extras, situación ante la cual , no quedaba otra alternativa que la de revocar la sentencia proferida en primera instancia y por sustracción de materia lo concerniente a las prestaciones sociales, pues una suma hacia parte de la otra y se tenía en cuenta para efectos de su liquidación.

1.8. Alegatos:

Ninguna de las partes hizo uso del traslado.157593105001201900012 02 11

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada a través de su procurador judicial.

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada a través de su procurador judicial.

2.2. El asunto:

En el sub júdice, frente a lo resuelto por el A quo, el apoderado judicial de la legitimada por pasiva solicitó que se revocara el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lu gar, se absolviera a la demandada de esas condenas. Su desacuerdo radicó en que el Juez no había tenido en cuenta: que para determinar el trabajo suplementario, debía existir una prueba que no permitiera tener absolutamente ningun a duda respecto de cuantos dominicales, festivos y horas extras labor ó e l trabajador; que la testigo Anyela había indicado en su declaración que también había laborado los domingos y festivos cada 15 días , lo cual implicada que se hablara de trabajo dominical ocasional a la luz de las reglas laborales, sin que obrara dentro del plenario alguna prueba que permitiera acreditar que el actor hubiera optado bien sea por un día de descanso en la semana siguiente o por el pago de su recargo. En virtud de que los v acíos probatorios evidentes en el proceso, de lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia Sala Labo ral y aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad por sobre las formas, manifestó que no se podía reconocer judicialmente los recar gos dominicales como de ho ras extras, debiéndose entonces revocar la sentencia, así como lo concernie nte a las prestaciones sociales, ya que una hacía parte de la otra y era tenida en cuenta para la liquidación.

dominicales como de ho ras extras, debiéndose entonces revocar la sentencia, así como lo concernie nte a las prestaciones sociales, ya que una hacía parte de la otra y era tenida en cuenta para la liquidación.

De acuerdo con lo alegado por la recurrente, la Sala se encargará de establecer: (i) si hay lugar al pago de horas extras, dominicales y festivos al demandante.

2.2.1. Para el presente caso, se tiene como normatividad aplicable el Código Sustantivo del Trabajo.157593105001201900012 02 12

2.2.2. Horas extras, dominicales y festivos

El Juez de prim era instancia condenó a la demandada al pago de estos conceptos, decisión q ue fue objeto de apelación por parte de la legitimada por pasiva, ya que, seg ún su dicho, no existía una prueba que permitiera establecer cuantas horas extras, dominicales y festivo s laboró el trabajador, motivo por el cual, solicitó que se revocara lo res uelto por tal concepto, así como también lo correspondiente a prestaciones sociales, todo esto contenido en el numeral 2; para que en su lugar, se le absol viera de esas erogaciones.

Pues bien, de conformidad con la sustentación del recurso, esta Corporación encuentra que la demandada puntualmente se refirió a la valoración que se hizo respecto a un certificado que expidió el 8 de febrero de 2018 3 -aportado por el actory lo declarado por Anyela Andrea Sanabria Pérez –testigo de la legitimada por pasiva -, pruebas en las que se apoyó el A quo para decidir sobre el particular.

por el actory lo declarado por Anyela Andrea Sanabria Pérez –testigo de la legitimada por pasiva -, pruebas en las que se apoyó el A quo para decidir sobre el particular.

En tal sentido, sobre el horario de trabajo, en el certificado referido se hace constar que al 8 de febrero de 2018, el demandante prestaba sus servicios como vendedor de lunes a sába do de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 7:30 pm, y domingos y festivos de 10:00 am a 1:00 pm, documento que al no ser tachado, goza de plena validez y tend rá acogida por esta Sala. Por su parte, A nyela Andrea Sanabria Pérez -deponente de la demandadamanifestó que fue compañera laboral del actor y trabajaban de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:00 pm a 7: 30 pm, un domingo cada quince días de 10:00 pm a 1:00 pm y los festivos de 9:00 am a 1:00 pm.

El trabajo suplementario o también denominado ho ras extras está definido en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquel que excede la jornada ordinaria 4 y en todo caso la máxima legal 5. En el sub examine, con el certificado expedido el 8 de febrero de 2018 y la declaración de

3 Fol. 8 cuaderno de primera instancia 4 Código Sustantivo del Trabaj

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