TSDJ VIT SU - 15759310500120190002601-(06-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120190002601-(06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL CON EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – CONFIGURACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL DIRECTO: Para que se declare la existencia de una relación laboral directa con una Empresa Social del Estado en calidad de trabajadora oficial, la actora debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, conforme a los elementos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945; la presunción del artículo 20 del mismo decreto opera una vez se demuestre la prestación personal, trasladando la carga probatoria al demandado, pero en el caso concreto no se acreditó la subordinación directa del hospital ni el incumplimiento de los deberes patronales, pues la presencia de la actora se dio en el marco de contratos de prestación de servicios celebrados con empresas intermediarias, que actuaron como empleadoras reales, con autonomía e independencia. / CULPA PATRONAL – REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Para que proceda la indemnización plena de perjuicios por enfermedad laboral, se requiere de mostrar el daño, el accidente de trabajo o enfermedad profesional, el incumplimiento del empleador y el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño; la carga probatoria inicial recae en el trabajador, y no basta la sola ocurrencia del evento, sino que debe probarse la culpa del empleador por la omisión de los deberes de protección y seguridad, lo cual no se acreditó en el presente caso, ya que la enfermedad alegada no fue reportada y el dictamen médico señaló un origen común no laboral.
“La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución
no se acreditó en el presente caso, ya que la enfermedad alegada no fue reportada y el dictamen médico señaló un origen común no laboral.
“La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en tanto que, envuelve la determinación de la realidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conf ormarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen. El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y articulo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015, establece como los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial, a) la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; b) la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, c) un salario en retribución del servicio, los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. (…) A su vez, el artícu lo
corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes asumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar. (…) A su vez, el artícu lo 20 ídem, establece una presunción legal a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentado la existencia del contrato de trabajo, por cualquier medio de prueba; de tal manera que, se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción. (…) De los testimonios traídos a colación, interrogatorios absueltos, y las pruebas documentales allegas al plenario, que no fueron tachados ni redargüidos en su contenido, s e deja entrever, que la relación laboral no fue directa con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, como el recurrente lo señala, cierto es que, en el marco de los derechos de los trabajadores, es preciso acotar que existen relaciones triangulares de trabajo, que se encuentran mediadas por diversas formas de contratación y que las mismas son permitidas, para el caso, se desenvolvieron en diferentes contratos de trabajo, suscritos entre la demandante y las diferentes empresas empleadoras, para desarrollar las labores propias de servicios generales, en la que recibía órdenes exclusivas de personal propio de las empresas demandadas, sin injerencia alguna del Hospital. (…) Así las cosas, las empresas demandadas, no fungió como simples intermediarias del vínculo la boral que se pretendía con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, sino que eran las verdaderas empleadoras. De esta forma, es evidente que la actora no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del
ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, sino que eran las verdaderas empleadoras. De esta forma, es evidente que la actora no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía conforme a las reglas del artículo 167 del CGP. (…) Para establecer la culpa bajo estudio, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del C.C., que no es más que aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar l as medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su obligación es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. (…) Es decir, que no encuentra esta Sala como pueda existir un nexo causal entre la patología de Hernia Inguinal planteada en la litis, o el Síndrome de túnel carpiano esta blecido en el dictamen y la conducta presuntamente omisiva por parte del empleador, razones por las que es imposible imputar al empleador, culpa patronal alguna, pues para ello, se requiere que aquel tenga culpa suficientemente comprobada en el suceso para que se proceda con el pago deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la indemnización plena de perjuicios, al tenor del artículo 216 del C.P.L., lo cual como quedó dicho no fue
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la indemnización plena de perjuicios, al tenor del artículo 216 del C.P.L., lo cual como quedó dicho no fue acreditado por la demandante, haciendo hincapié que en el proceso judicial, la carga de la prueba recae sobre la parte que promueve el proceso, quien debe presentar la evidencia necesaria para sustentar sus alegaciones y demostrar los hechos en los que basa la demanda, el juez no puede ser responsabilizado por la falta de pruebas o la deficiente promoción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P.”
Fuente Formal: Decreto 2127 de 1945; Decreto 1083 de 2015; Código Sustantivo del Trabajo; Código General
del Proceso; Sentencia SL2206-2019; SL 5154-2020; SL1073-2021; SL1897-2021.
Nota de Relatoría: El caso analiza la pretensión de una trabajadora para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido directo con una Empresa Social del Estado, en calidad de trabajadora oficial, y el reconocimiento de una en fermedad como de origen laboral con la consecuente indemnización. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la actora no acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo directo con la ESE, pues su vinculación se dio a través de empresas intermediarias que actuaron como empleadoras reales, con autonomía en la supervisión y el pago. Respecto a la culpa patronal, se concluyó que no se demostró el incumplimiento de los deberes de protección por parte del empleador ni el nexo causal entre las enfermedades alegadas y la actividad laboral, ya que estas no fueron
la culpa patronal, se concluyó que no se demostró el incumplimiento de los deberes de protección por parte del empleador ni el nexo causal entre las enfermedades alegadas y la actividad laboral, ya que estas no fueron reportadas y su origen fue atribuido a factores no laborales.
Número Proceso: 15759310500120190002601
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MARIA VIRGINIA PARRA GARCIA
Demandado: ESE HOSPITAL REGIONAL SOGAMOSO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 6 de agosto de 2025Radicado: 1575931050022019-00026-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012019-00026-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PARRA GARCIA
DEMANDADO: ESE HOSPITAL REGIONAL SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 125
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero del 2025 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte accionada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que , entre la señora MARIA VIRGINIA PARRA GARCIA, como trabajador a y las entidades HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO
ESE, MUNDO LIMIPEZALQ S.A.S., ALGOAP SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.,
GRUPO EMPRESARIAL VINCULAMOS S.A.S., COOPERATIVA REDISERVICIOS O.C., SERVICIOS VARIOS INTEGRALES DE COLOMBIA LIMITADA –SERVICOL LTDA -, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre del 2003; como beneficiario principal y empleador directo el hospital demandado, con las demás entidades suscribió contratos simulados para tener vinculación vigente; en el cargo de auxiliar de servicios generales, prestando los servicios en la planta física del hospital aludido, con instrucciones impartidas por los funcionarios, actividad que era directamente ligada a la producción de los bienes y servicios característicos de la ESE, esencial,Radicado: 1575931050022019-00026-01 2
aludido, con instrucciones impartidas por los funcionarios, actividad que era directamente ligada a la producción de los bienes y servicios característicos de la ESE, esencial,Radicado: 1575931050022019-00026-01 2
inherente y consustancial; labores que desarrolló de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y 4 veces al mes de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ; recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; que durante la vigencia de la relación laboral fue diagnosticada con Hernia Inguinal Derecha, producto del esfuerzo físico de sus labores; que el 30 de junio del 2018, el hospital accionado da por finalizada la relación laboral, de manera unilateral y sin justa causa.
Con base en lo anterior, pretende que se declaré que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre del 2003 hasta el 30 de junio del 2018, y que la enfermedad padecida es un evento de origen laboral. Como consecuencia de la anterior, se condené al pago de prestaciones sociales, subsidio de transporte, dotaciones, trabajo suplementario, prima de navidad a que tiene derecho los trabajadores oficiales, aportes a seguridad social; sanción moratoria por no pago de liquidación al momento de la terminación del contrato , indemnización por concepto caja de compensación familiar, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización plena de perjuicios, ultra, extra petita y las costas del proceso.
La ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, a través de apoderado judicial
indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización plena de perjuicios, ultra, extra petita y las costas del proceso.
La ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de causa legal para promover la acción, Cobro de lo no debido, Inexistencia del contrato de trabajo o de la relación laboral, Falta del presupuesto procesal demanda en forma”.
SERVICIOS VARIOS INTEGRALES DE COLOMBIA LIMITADA –SERVICOL LTDA.-, a través de apoderado judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Prescripción de la acción laboral y de la reclamación de los derechos pretendidos, Cobro de lo no debido, Mala fe del demandante, Inexistencia de despido injusto, existencia de causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa, Genérica”.
GRUPO EMPRESARIAL VINCULAMOS S.A.S., a través de apoderado judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “ Pago total, Exigencia de pago de lo no debido, Inexistencia de las obligaciones demandadas, Prescripción, Temeridad y mala fe”.Radicado: 1575931050022019-00026-01 3
ALGOAP SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., hoy INVERSIONES GOAP INC S.A.S., mediante apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones
3
ALGOAP SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., hoy INVERSIONES GOAP INC S.A.S., mediante apoderada judicial contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “ Cobro de lo no debido, Falta de causa legal, Inexistencia del contrato laboral”.
COOPERATIVA REDISERVICIOS O.C., mediante curador ad litem, contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de fondo que denominó: “Prescripción de las acciones derivada de los derechos laborales reclamados, Genérica o ecuménica”
Con auto de fecha 21 de junio del 2022, el juzgado dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la EMPRESA MUNDO LIMPIEZA LQ S.A.S.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 7 de febrero del 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró que la demandante MARIA VIRGINIA PARRA GARCÍA, estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO REDISERVICIOS O .C., por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2008; En consecuencia, condenó a pagar los aportes al Sistema General en Pensiones, régimen de prima media con prestación definida por ese periodo laborado, tomando como ingreso base de cotización el salar io mínimo legal mensual vigente; Condenó a la demandada
condenó a pagar los aportes al Sistema General en Pensiones, régimen de prima media con prestación definida por ese periodo laborado, tomando como ingreso base de cotización el salar io mínimo legal mensual vigente; Condenó a la demandada SOCIEDAD HERMANOS GONAP S.A.S., a pagar el equivalente a 30 días de salario por concepto de indemnización por despido injusto, en el contrato de traba jo existente entre el 1° de abril de 2018 al 30 de junio de 2018, que será indexada entre el mes de junio de 2018 y la fecha en que sea efectivamente pagada la obligación c on posterioridad a la sentencia; D eclaró probada la excepción propuesta como perentoria por la ESE HOSPITAL RE GIONAL DE SOGAMOSO, denominada Inexistencia del contrato de trabajo y falta de legitimación por pasiva; Declaró probadas las excepciones de Cobro de lo no debido , propuesta por SERVICOL LTDA., Inexistencia de las obligaciones demandadas, prop uesta por VINCULAMOS S.A.S., Prescripción, propuesta por la COOPERATIVA REDISERVICIOS O ,C. De oficio, falta de legitimación en la causa por pasiva, que favorece a las sociedades MUNDO LIMPIEZA LQ SAS y ALGOAP SERVICIOS TEMPORALES S .A.S.; absolvió a las demandadas de las resta ntesRadicado: 1575931050022019-00026-01 4
pretensiones de la demanda; condenó en costas a REDISERVICIOS CTA y HERMANOS
GONAP S.A.S.
Tras considerar que, si b ien es cierto, se indicó en la demanda y reiterando en los
4
pretensiones de la demanda; condenó en costas a REDISERVICIOS CTA y HERMANOS
GONAP S.A.S.
Tras considerar que, si b ien es cierto, se indicó en la demanda y reiterando en los alegatos de c onclusión, que el ver dadero y único empleador fue la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAM OSO, se desvirtuó dicho supuesto con las pruebas allegas al expediente digital, donde se probó que la ESE accionada suscribía contratos de prestación de servicios , con el objeto de prestar el servicio de aseo y desinfección de instalaciones en el Hospital Regional de Soga moso, y la actora estaba vinculada mediante contratos de trabajo suscritos con las entidades demandadas, cuyas personas jurídicas de derecho privado eran las únicas que se beneficiaba de los servicios prestados por la actora, la cual los prestó de manera personal , desarrollando siempre las mismas funciones de servicios generales , recibiendo siempre instrucciones por parte de la persona encargada por la empresa empleadora de la época , percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por tanto, declaró la inexistencia del contrato de trabajo con el Hospital accionado y su calidad de trabajadora oficial deprecada en la demanda .
Respecto a las pretensiones de condena , accedió al pago de los aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto, despacho desfavorablemente las atinentes a la indemnización por falta de pago las prestaciones soc iales, trabajo suplementario e indemnización plena de perjuicios, debido a que, no se demostró la enfermedad de carácter laboral y el nexo causal de responsabilidad con las demandadas.
IV. RECURSO DE APELACION
indemnización plena de perjuicios, debido a que, no se demostró la enfermedad de carácter laboral y el nexo causal de responsabilidad con las demandadas.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
4.1. Parte Demandante
Como requisito de procedibilidad fue elevada reclamación administrativa el 29 de agosto del 2018, donde se requirió a la entidad pública accionada reconociera la existencia del contrato de trabajo, y se pagará los emolumentos a que tiene derecho un servidor público, en este evento por la actividad en servicios generales, en efecto dio respuesta negando esa pretensión, indicando que la demandan te fue vinculada a través de las entidades demandadas, llama la atención que el hospital tenía los contratos de prestación deRadicado: 1575931050022019-00026-01 5
servicios y desconocía quienes eran las empresas que habían vinculado directamente a la actora, lo cierto y probado en el proceso , es que prestó los servicios única y exclusivamente para el hospital regional, que son inherentes, consustanciales y eventualmente relacionados con la actividad esencial que presta el mismo.
El artículo 53 de la Constitución Política, refiere que en efecto debe primar la realidad sobre las formas, existe unos elementos jurisprudenciales, doctrina probada, diversidad de criterios y conceptos, en los cuales se impide que se oculte relaciones laborales que deben ser directas con el E stado, y este criterio está contenido en el artículo 20 del Decreto 2127, que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último
deben ser directas con el E stado, y este criterio está contenido en el artículo 20 del Decreto 2127, que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, corresponde a este último desvirtuar la presunción, aquí en efecto está probado que la prestación personal del servicio que hizo la demandante fue directamente a favor del hospital, y esto genera unas consecuencias jurídicas que deben ser tenidas en cuenta , cuando se aborda un tema garantista como los derechos del trabajador.
Es así que la Organización Internacional del Trabajo, en recomendación 198 del 2006, en los numerales 4b, 9 y 11b, convoca al universo laboral a luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, la existencia de una relación de trabajo debería determina rse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la e jecución del mismo , una presunción legal de existencia, aquí no se puede pre miar la conducta del hospital y dar por hecho que la tercerización laboral que realizó con la demandante es legítima, a l contrario es evidente que precarizó los servicios pers onales prestados , se bene fició directamente del servicio y adicionalmente en la historia laboral , no hubo existencia de solución de co ntinuidad, con vocación de permanecía y esto evidentemente contradice los presupuestos que señaló el juzgador de instancia.
En este proceso quedó demostrado que las labores fueron de auxiliar de servicios generales. Por tanto, el juzgador de instancia, se apartó de la jurisprudencia , al no encontrar acred itado ese estatus que la cobija como trabajadora oficial , ya que, son actividades inherentes y consecuenciales de carácter permanente , que se desarrollaron
encontrar acred itado ese estatus que la cobija como trabajadora oficial , ya que, son actividades inherentes y consecuenciales de carácter permanente , que se desarrollaron ineludiblemente desde el 1 ° de octubre del 2003 hasta el 1 ° de mayo del 2018, y que contrario como se indicó en la sentencia si son situaciones que deben ser escudriñadas de fondo, para evitar que se deterioren estos derechos prevalentes.Radicado: 1575931050022019-00026-01 6
Señala que no se cumple la carga argumentativa por parte del juzgador de instancia, para referir que la tercerización laboral, que hizo el hospital demandado es legítima, no puede ser cuando se precariza derechos del trabajador, cuando se desconoce que en efecto esa persona presto un servicio directo a favor del hospital regional y mucho menos cuando se observó que las distintas entidades, no todas, no cumplieron con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, que suscribieron presuntamente con la demandante.
Refiere que no se tuvo en cuenta la declaración de Jonathan David, cuando mencionó que la demandante recibía órdenes de personal o de directivos, que era el gerente científico y subgerente del hospital demandado, es decir, que estas empresas que supuestamente la contrataron no eran las que brindaban las ordenes e instrucciones, puede ser o no que estas entidades pagaran los salarios, pero es que en realidad fue una maniobra que utilizó el hospital para ocultar un vínculo directo, que en efecto generaría una carga prestacional considerable, pues al ser una trabajadora oficial compondría unas prerrogativas que están contenidas en estatutos y leyes especiales que la rigen.
En cuanto, a la enfermedad laboral de la demandante , en la demanda se indicó que era
una carga prestacional considerable, pues al ser una trabajadora oficial compondría unas prerrogativas que están contenidas en estatutos y leyes especiales que la rigen.
En cuanto, a la enfermedad laboral de la demandante , en la demanda se indicó que era una hernia inguinal y no un túnel carpiano unilateral, que fue lo que quedó demostr ado en el dictamen de invalidez y se practicó con el fin de encontrar que enfermedades o diagnósticos tenía, y que eventua lmente hayan nacido producto del riesgo, al cual se sometió mientras desempeño acti vidades en servicios generales; al observar la historia clínica esta enfermedad del túnel carpiano unilateral, genera la incapacidad permanente, y provocó pérdida de capacidad laboral superior al 40%, la cual fue adquirida en vigencia de esa relación laboral, aquí faltó aplicar ese criterio garantista que dista mucho del criterio objetivo que contiene la jurisdicción ordinaria laboral.
La Corte Constitucional, ha indicado que el juez tiene una facultad oficiosa, esto en virtud del principio de tutela judicial efectiva, aquí en estos juicios del trabajo , no se puede escudar en las deficiencias que pudo existir en la demanda, sino que tiene una obligación de recaudar de manera oficiosa todos aquellos elementos que puedan generar la convicción para enc ontrar la verdad, entonces se está manifestando que hubieron entidades y que no fueron llamadas al proceso, pues en efecto existía una obligación en cabeza mediante esa facultad, recaudar esos elementos a ese riesgo laboral que genero esa pérdida de la capacidad laboral, lo que conlleva a una decisión inhibitoria y una culpaRadicado: 1575931050022019-00026-01 7
esa pérdida de la capacidad laboral, lo que conlleva a una decisión inhibitoria y una culpaRadicado: 1575931050022019-00026-01 7
patronal por falta de cumplimiento de seguridad y protección que está en cabeza del empleador, por ello, solicita se condene a la indemnización plena de perjuicios que se depreca en la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P . del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
5.1. Problema Jurídico
Vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están determinar: i) La demandante acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, en calidad de trabajadora oficial; ii) Si está demostrada la culpa del empleador en la enfermedad sufrido por la demandante. v) En el evento de concluirse que hubo culpa del empleador, verificarán lucro cesante y futuro.
5.2. Sobre la existencia de la relación laboral
La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales
verificarán lucro cesante y futuro.
5.2. Sobre la existencia de la relación laboral
La primacía de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política (art. 53), del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, y se edifica como su nombre lo indica en realidades y verdades, en tanto que, envuelve la determinación de la realidad con base en circunstancias objetivas, imponiéndole al operador judicial la obligación de observar las particularidades de cada caso y de explorar el material probatorio para arribar a la verdad, sin conformarse con la forma, denominación contractual o figura jurídica que los sujetos de la relación laboral empleen.Radicado: 1575931050022019-00026-01 8
El artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y articulo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083 de 2015,1establece como los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo del trabajador oficial, a) la actividad personal, esto es, su realización por sí mismo y de manera prolongada; b) la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para re querirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al trabajador y la correlativa obligación de acatarlas; y, c) un salario en retribución del servicio , los cuales a la luz del artículo 167 del C.G.P., el cual nos permitimos citar por remisión del artículo 145 del C de P. L y de la S.S., corresponden ser probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes a sumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
probados por la parte que instaura el pleito, pues esta norma establece que corresponde a las partes a sumir la carga de la prueba respecto de los hechos que pretenden demostrar.
Aunado a que, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de los elementos transcritos en prelación acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, horario y el despido si es que lo alega, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.
A su vez, el artículo 20 ídem, establece una presunción legal a favor del trabajador, a quien le bastará acreditar la prestación personal del servicio para dar por sentado la existencia del contrato de trabajo, por cualquier medio de prueba; de tal manera que, se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, q uien deberá desvirtuar tal presunción.
5.3. Naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado
En cuanto al carácter de las personas vinculadas a estas empresas el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, estipula que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 d