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TSDJ VIT SU - 157593105001201900119 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201900119 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA POR TRANSACCIÓN DONDE SE RECONOCIÓ LA PENSIÓN: En tal determinación se ve inmerso el derecho a la seguridad social, debido a la pensión de vejez que fue reconocida en el 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, bajo la figura de la pensión de jubilación compartida.

Al respecto de la transacción de derechos sociales del trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para configurarse la cosa juzgada “(…) debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado”. La cosa juzgada alegada como excepción previa por la demandada no puede analizarse en la forma como se ha propuesto, ya que lo pretendido por el actor es la indexación de la primera mesada pensional de la pensión que reconoció en el 2008 la demandada, por el valor que quedó estipulado en el acuerdo transaccional al que se hace alusión, independiente que sea catalogada como extralegal por su origen contractual y temporal, también porque en tal determinación se ve inmerso el derecho a la seguridad social, debido a la pensión de vejez que fue reconocida en el 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, bajo la figura de la pensión de jubi lación compartida. Artículo 77

a la seguridad social, debido a la pensión de vejez que fue reconocida en el 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, bajo la figura de la pensión de jubi lación compartida. Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contestación de la demanda de Cementos Argos S.A. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral auto No. 605 del 12 de febrero de 2014, radicado 39407, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón; auto con radicado 57606 del 31 de julio de 2013, M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve; auto con radicado 51228 del 27 de septiembre de 2011, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; y auto con radicado 49792 del 26 de julio de 2011, M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia No. 305 d el 5 de febrero de 2020, radicado 64165, M.P. Dr. Ernesto Forero Vargas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900119 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO INFANTE AGUILAR

JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO INFANTE AGUILAR

DEMANDADO: CEMENTOS ARGOS S.A.

APROBACION: Sala 28 noviembre de 2021

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a, contra el auto del 6 de febrero de 2020 proferido en audi encia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada que se propuso previamente.

1. ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2020 el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que declaró fracasada la etapa de conciliación; negó la excepción previa de cosa juzgada formulada por la legitimada por pasiva ; se agotó la etapa d e saneamiento , continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado , se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La decisión del A quo respecto a la excepción previa de cosa juzgada fue objeto de l recur so de reposición y en subsidio el de apelación por la

decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La decisión del A quo respecto a la excepción previa de cosa juzgada fue objeto de l recur so de reposición y en subsidio el de apelación por la apoderada de “Cementos Argos S.A. ” con el fin de que se declarara probada157593105001201900119 01 2

en segunda instancia.

La decisión del Juez de Instancia se argumen tó señalando que según lo manifestado por el demandado, entr e las partes existió una conciliación para poner fin al vínculo laboral, en donde se estableció el pago de una pensión, solicitando así la excepción de cosa juzgada; empero, lo que se debate dentr o del proceso es el Derecho a la Seguridad Social y este derecho hace parte del Principio General del Derecho Constitucional de la actualización, indexación o mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Entonces determinó que, analizando el conflicto suscitado entre las partes, el mismo tiene que ver con el fondo del asunto, ya que no se puede decidir de forma previa, teniéndose que resolver de fondo, determinando si la conciliación satisfago la mesada pensional o si es susceptible de al gún reajuste a través de la indexación. Po r lo anterior, adu jo que no se puede tramitar dicha excepción como previa, siendo su esencia de fondo , negando el trámite de la cosa juzgada como previa, la cual se diferirá en la sentencia, teniendo en cuenta que el Derecho a la Seguridad Social no es renunciable.

El primer medio de impugnación fue negado y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

cuenta que el Derecho a la Seguridad Social no es renunciable.

El primer medio de impugnación fue negado y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema jurídico:

Esta Sala se encargará de resolver: si la excepción previa de cosa juzgada formulada por la demandada está llamada a prosperar , teniendo en cuenta que el auto que decidió sobre la misma es susceptible del recurso de apelación al tenor del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. El caso:

Las excepciones previas que debe proponer el demandado con la contestación de la demanda tienen por finalidad atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido.157593105001201900119 01 3

En materia laboral, la cosa juzgada es un medio exc eptivo de carácter mixto, pues se puede formular como previa con el fin de atacar el proceso, la cual se decide en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigi o1; o de fondo para atacar las pretensiones d e la demanda, lo que se debe determinar en la sentencia.

Para el sub examine, la cosa juzgada se propuso como excepción previa y de fondo, siendo procedente el estudio bajo la primera modalidad ; la parte argumentó su pretensión expresando “que las partes , en el acuerdo transaccional de fecha 18 de julio de 2008, de forma libre y voluntaria acordaron que el monto de la pensión sería la suma de $514.357 ,oo”2; y

argumentó su pretensión expresando “que las partes , en el acuerdo transaccional de fecha 18 de julio de 2008, de forma libre y voluntaria acordaron que el monto de la pensión sería la suma de $514.357 ,oo”2; y en la sustentación del recurso que la pensión reconocid a al actor había sido especial, temporal y de origen contractual, transándose sobre aquella la forma como se liquidaría y las causas de finalización , además con la inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada pensional.

Dentro de los sistema s alternativos de solución de conflictos s e encuentra la transacción como mecanismo autocompositivo, en el que las partes extrajudicialmente ponen fin a un litigio o precaver uno futuro, a través de un acuerdo en el que se hacen concesiones mutuas y recípr ocas, con efecto de cosa juzgad o 3 , cobrando v alidez ese acto jurídico, en la medida que l o concertado no afecte derechos ciertos , irrenunciables o indiscutibles c omo lo señala la norma contenida en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al res pecto de la transacciòn de derechos social es del trabajo, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para configurarse la cosa juzgada “(…) debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mi smos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado”4.

  1. objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado”4.

1 Audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 Contestación de la demanda de Cementos Argos S.A. 3 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral auto No. 605 del 12 de febrero de 2014, radicado 39407, M.P . Dra. Elsy del Pilar Cuello Ca lderón; auto con radicado 57606 del 31 de julio de 2013, M.P . Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve; auto con radicado 51228 del 27 de septiembre de 2011, M.P . Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas; y auto con radicado 49792 del 26 de julio de 2011, M.P . Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia No. 305 del 5 de febrero de 2020, radicado 64165, M.P . Dr. Ern esto Forero Vargas; sentencia No. 198 del 23157593105001201900119 01 4

La cosa juzgada alegada como excepci ón previa por la demandada no puede analizarse en la forma como se ha propuesto, ya que lo pretendido por el actor es la indexación de la primera mesada pensional de la pensión que reconoció en el 2008 la demandada , por el valor que qued ó estipulado en el acuerdo transaccional al que se hace alusi ón, independiente que sea catalogada como extralegal por su origen contractual y temporal , también porque en tal determinación se ve inmerso el derecho a la seguridad social, debido a la

transaccional al que se hace alusi ón, independiente que sea catalogada como extralegal por su origen contractual y temporal , también porque en tal determinación se ve inmerso el derecho a la seguridad social, debido a la pensión de vejez que fue re conocida en el 2013 por la Administradora Colombiana de Pens iones “Colpensiones” , bajo la figura de la pensión de jubilación compartida.

En consecuencia, se confirmará el auto del 6 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y se devolverá el expediente para que continúe el trámite.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto del 6 de febrero de 2020 proferido por el Juzgad o Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de o rigen para que se continúe con el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

de enero de 2019 , radicado 70587, M.P . Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; y sentencia No. 1686 del 1 de febrero de 2017, M.P . Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.157593105001201900119 01 5

3950-200052 lmpz

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