TSDJ VIT SU - 157593105001201900172 02-(10-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201900172 02-(10-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE SUSTITUCIÓN O REVOCATORIA DEL PODER PARA SOLICITAR MANDAMIENTO DE PAGO A CONTINUACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO: Basta con que haya realizado la solicitud de mandamiento de pago, manifestando que al ser abogada era su decisión actuar a nombre a propio, para que se tuviera por terminado el poder conferido inicialmente a su apoderado.
Dentro del presente asunto, se tiene que la demandante al ser profesional del derecho conforme a la norma en cita, puede litigar en causa propia, aunado a lo anterior, no era necesario como lo afirma la recurrente que aquella presentara revocatoria del pod er o el apoderado judicial renuncia al mandato, basta con que aquella haya realizado la solicitud de mandamiento de pago, manifestando que al ser abogada era su decisión actuar a nombre a propio, para que se tuviera por terminado el poder conferido inicial mente a su apoderado, conforme lo prevé el ya citado inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201900172 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: DIANA MARGARITA HERNÁNDEZ ACEVEDO DEMANDADO: MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO APROBADO: Sala discusión 6 de julio de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por María Albertina Aguirre Alvarado, actuando a nombre propio contra el auto del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Diana Margarita Hernández Acevedo , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de María Albertina Aguirre Alvarado, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso bajo el radicado 157593105001-201900172-00, el cual culminó157593105001201900172 02
con sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 2021, misma que fue confirmada por e l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de providencia del 28 de abril de 2022.
1.2. La demandante actuando a nombre propio, dada su condición de
confirmada por e l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de providencia del 28 de abril de 2022.
1.2. La demandante actuando a nombre propio, dada su condición de abogada, solicita se libre mandamiento de pago, solicitud a la cual acce dió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama a través de auto del 29 de noviembre de 2022.
1.3. La demandada, inconforme con la anterior determinación present ó recurso de apelación .
1.4. Por auto de 26 de mayo de 2023 se dio traslado a la parte n o recurrente, la que presentó sus alegaciones extemporáneamente.
1.4. El auto recurrido:
1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por auto del 29 de noviembre de 2022 se pronunció respecto a la demanda ejecutiva radicada por la demandante Diana Margarita Hernández Acevedo , accediendo a dictar el respectivo mandamiento de pago.
1.4.2. Sustentó su decisión en que el titulo ejecutivo lo constituyen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral, las cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandada, cumpliendo con los requisitos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social .157593105001201900172 02
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Respecto a la anterior decisión adoptada por la primera instancia , la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no comparte la fundamentación expuesta por la A quo, por considerar que se desconoció que
1.5.1. Respecto a la anterior decisión adoptada por la primera instancia , la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no comparte la fundamentación expuesta por la A quo, por considerar que se desconoció que la accionante actuaba a través de apoderado judicial desde el proceso ordinario y que era él quien tenía la facultad legal para solicitar la ejecución, que aunado a lo anterior, el abogado José Luís Cubillos Pimentel no ha sustituido poder, por lo que en su sentir no pueden actuar dos a poderados simultáneamente al estar expresamente prohibido por la ley.
1.5.2. Finalmente, expone que tampoco existe revocatoria del poder conferido al abogado en mención, por lo que estima q ue existe vulneración del derecho de postulación y debido proceso.
1.6. Tramite
1.6.1. Mediante auto d e 26 de mayo de 2023 se corrió traslado por el t érmino de cinco (5) días comunes, la parte demandada alleg ó los alegatos dentro del término otorgado, la parte demandante no recurrente allegó escrito fuera de término.
1.6.2. La parte demandante y recurrent e en apelación manifestó que la demandante Diana Margarita Hernández Acevedo otorg ó poder especial amplio y suficiente al doctor José Luis Cubillos Pimentel, a quien se le reconoció personería para actuar en el auto que admite la demanda, considera que dic ha actuación fue un error en razón a que mediante auto de 29 de157593105001201900172 02
noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago por solicitud directa de la demandante en calidad de abogada, desconociendo que existe un mandato
noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago por solicitud directa de la demandante en calidad de abogada, desconociendo que existe un mandato judicial donde se reconoció al abogado, sin qu e exista auto que revoco dicho mandato, expuso que el artículo 75 inciso tercero del Código General del Proceso consagra la prohibición de actuar en un proceso mas de un apoderado judicial, por lo expuesto solicitó se revoque íntegramente el auto de fecha 29 de noviembre de 2023.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de la apelación:
Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible del recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que resuelve sobre mandamiento de pago.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala: Si era necesario que la demandante cuente con sustitución de poder o revocatoria del mismo para poder solicitar el mandamiento de pago a continuación del proceso ejecutivo.
2.3. El asunto:157593105001201900172 02
2.3.1. Sea lo primero advertir que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que “Cuando la sentencia cond ene al pago de una suma de dinero, a la
Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud de lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que “Cuando la sentencia cond ene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolut iva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”.
2.3.2. Quiere decir lo anterior que, una vez se cuente con sentencia condenatoria en un proces o ordinario, es posible solicitar la ejecución de esta para que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente , para lo cual el juez sentenciador del proceso ordinario tiene plena competencia para su ejecución.
2.3.3. Examinado el expediente , se constat a que la demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral , a quien de conformidad con el mandato conferido, facultaba expresamente para iniciar y llevar hasta su culminación “demanda ordinaria laboral de primera instancia”, por lo que de conformidad con las facultades de los apoderados a que se refiere el artículo 77 del Código General del Proceso, aquel también157593105001201900172 02
llevar hasta su culminación “demanda ordinaria laboral de primera instancia”, por lo que de conformidad con las facultades de los apoderados a que se refiere el artículo 77 del Código General del Proceso, aquel también157593105001201900172 02
contaba con facultad para presentar recursos y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en la sentencia de 17 de noviembre de 2021, confirmada por este Tribunal Superior, por providencia del 28 de abril de 2022.
2.3.4. El artículo 76 del Código General del Proceso, frente a la terminación del poder, considera que con la radicación en secretaría del escri to en virtud del cual se revoque el poder o se designe nuevo apoderado , cesa el mandato judicial.
2.3.5. Ahora, frente al derecho de postulación el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 33 dispone : “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación”.
2.3.6. Dentro de l presente asunto, se tiene que la demandante al ser profesional del derecho conforme a la norma en cita, puede litigar en causa propia, aunado a lo anterior, no era necesario como lo afirma la recurrente que aquella presentara revocatoria del poder o el a poderado judicial renuncia al mandato, basta con que aquella haya realizado la solicitud de mandamiento de pago, manifestando que al ser abogada era su decisión actuar a nombre a propio, para que se tuviera por terminado el poder conferido inicialmente a su
mandato, basta con que aquella haya realizado la solicitud de mandamiento de pago, manifestando que al ser abogada era su decisión actuar a nombre a propio, para que se tuviera por terminado el poder conferido inicialmente a su apoderado, conforme lo prevé el ya citado inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.157593105001201900172 02
2.3.7. Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en precedencia.
2.4. Costas en esta instancia:
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca qu e se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte no recurrente hizo uso del traslado, no obstante, la parte no recurrente no alegó dentro del término conferido p ara tal fin, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 29 de noviembre de 2022, proferido por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido el 29 de noviembre de 2022, proferido por el J uzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin costas en esta instancia.157593105001201900172 02
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5051 - 230147