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TSDJ VIT SU - 157593105001201900172 03-(06-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201900172 03-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DEL PROCESO CIVIL EN EL LABORAL : Deber del director del proceso, tomar medidas en aras de garantizar que se cumpla lo dispuesto dentro del proceso, más aún cuando nos encontramos frente a un proceso de carácter ejecutivo. / EJECUTIVO LABORAL – REDUCCIÓN DE EMBARGO: Se exige para ello la materialización del embargo, cuestión que al ser escudriñada en el plenario no resulta determinada, puesto que las cautelas decretadas no aparecen que hayan sido, como exige la norma “consumadas”, para que el Despacho pudiera decidir teniendo en cuenta los avalúos, y establecer así, si las medidas cautelares son excesivas y habría lugar a reducir los embargos.

Sin que esté demás y como se mencionó en el precedente de esta Corporación, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, otorga al operador jurídico la facultad de aplicar la remisión en este caso, debiendo dar aplicación a los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad laboral respecto al proceso ejecutivo; así la Corte Constitucional en la misma cita jurisprudencial referida anteriormente menciona “La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde ‘a la variedad de circunstancias que se pueden

referida anteriormente menciona “La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde ‘a la variedad de circunstancias que se pueden presentar’ en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.”, lo que deja claro que es deber del director del proceso, tomar medidas en aras de garantizar que se cumpla lo dispuesto dentro del proceso, más aun cuando nos encontramos frente a un proceso de carácter ejecutivo. 2.4. El artículo 600 del Código General del Proceso, faculta al juez y a las partes, para que “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de ofici o, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.” Se destaca entonces, que la norma exige la materialización del embargo, cuestión que al ser escudriñada en el plenario no resulta determinada, puesto que las cautelas decretadas no aparecen que hayan sido, como exige la

embargados.” Se destaca entonces, que la norma exige la materialización del embargo, cuestión que al ser escudriñada en el plenario no resulta determinada, puesto que las cautelas decretadas no aparecen que hayan sido, como exige la norma “consumadas”, para que el Despacho pudiera decidir teniendo en cuenta los avalúos, y establecer así, si las medidas cautelares son excesivas y habría lugar a reducir los embargos, por lo que no es de recibo el argumento de la recurrente, en cuanto a la carga excesiva qu e le ha sido impuesta, ya que además de los avalúos no allegó al expediente la prueba de que los embargos sobre bienes de su propiedad hayan sido registrados, siendo esta su carga procesal de acuerdo con su pretensión, lo que constituye un obstáculo tanto para la primeara instancia como para este ad quem, para hacer el estudio respectivo.

EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE EMBARGO DE CUENTA DE AHORROS : El saldo de la cuenta de ahorros puesta a disposición del Despacho, no es mayor a la deuda que busca saldar.

Frente al levantamiento del embargo de la cuenta de ahorros, considera la Sala, que no encuentra falencia en la negativa de primera instancia, ya que el saldo de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 0596096289 correspondiente a $22’600.000,oo puesta a disposición del Despacho, no es mayor a la deuda que busca saldar, como sería la suma de $41’433.851,oo a 31 de marzo de 2024, más el valor de costas aprobadas del proceso ejecutivo en

valor de $1’864.000,oo de acuerdo a la última liquidación realizada por el Despacho. Por esta razón, la ejecutada tiene la posibilidad de prestar caución prendaria, como lo dispone tanto la norma de procedimiento laboral como el Código General del Proceso en su artículo 602, para que puedan ser levantadas las medidas cautelares decretadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Auto Laboral radicado 157593105001201900172 03 siendo demandante DIANA MARGARITA HERNANDEZ ACEVEDO y demandado MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900172 03

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO – APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DIANA MARGARITA HERNANDEZ ACEVEDO DEMANDADO: MARIA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO APROBACION: Sala de discusión 06 de junio de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada María Albertina Aguirre Alvarado , en contra de la decisión proferida el 16 de febrero de 2024, po r el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:157593105001201900172 03

presupuestos procesales, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:157593105001201900172 03

1.1.1. El 03 de agosto de 2022, Diana Margarita Hernández Acevedo, solicito seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral en contra de María Albertina Aguirre Alvarado, para que libre mandamiento de pago y se decreten medidas cautelares, en virtud de la confirmación de la sentencia emitida por es ta Corporación en decisión de 28 de abril de 2022.

1.1.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , el 29 de noviembre de 2022 libr ó mandamiento d e pago y decret ó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la ejecutada solicitados por la parte demandante.

1.1.3. Mediante proveído del 06 de julio de 2023, el despacho decret ó una nueva medida cautelar, y decretó el embargo del 33% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095 -46478 de la ORIP de Sogamoso.

1.1.4. La ejecutada María Albertina Aguirre Alvarado, solicitó que se limiten las medidas cautelares, debido a que se ha decretado el embargo de mas de diez (10) inmuebles, los que por su avalúo superan el monto del límite de la obligación exigida y esta nueva me dida rompe el criterio de proporcionalidad de las medidas cautelares, de la misma manera solicito el desembargo de la cuenta de ahorros No. 596096289 del Banco de Bogotá debido a que el

obligación exigida y esta nueva me dida rompe el criterio de proporcionalidad de las medidas cautelares, de la misma manera solicito el desembargo de la cuenta de ahorros No. 596096289 del Banco de Bogotá debido a que el juzgado tiene a su disposición el saldo de veintiséis millones de peso s y teniendo en cuenta que existen mas medidas cautelares decretadas dentro del proceso.157593105001201900172 03

1.1.5. El 16 de febrero de 2024 el juez de primera instancia decidió negar la solicitud de reducción de embargos y el levantamiento de la medida cautelar.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por auto de 16 de febrero de 2024, negó tanto la de reducción de embargos , como el levantamiento de la medida cautelar solicitadas por la parte ejecutada.

1.2.2. Como argumento de la decisión, indicó frente a la limitación d e embargos que las medidas cautelares decretadas no han sido consumadas, ya que una vez revisado el proceso se evi dencia que no obra en el expediente prueba de que se haya registrado la medida cautelar respecto de los bienes sujetos a registro.

1.2.2.1. En cuanto al levantamiento del embargo que recae en la cuenta bancaria referida, se aclara a la parte demandad a que el embargo se limitó a la cuantía del valor del crédito y las costas más un 50%, cuyo monto se señaló en noventa y tres millones doscientos mil pesos ($93 ’200.000,oo), suma superior a la que se encuentra a disposición del Despacho, por lo que no se

la cuantía del valor del crédito y las costas más un 50%, cuyo monto se señaló en noventa y tres millones doscientos mil pesos ($93 ’200.000,oo), suma superior a la que se encuentra a disposición del Despacho, por lo que no se puede comprobar el haber excedido la proporcionalidad de la medida cautelar.

1.3. Recurso de reposición y apelación:

1.3.1. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutada María Albertina Aguirre Alvarado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que el objetivo de la cautela es el cumplimiento de la sentencia condenatoria , frente a acciones engañosas de157593105001201900172 03

la parte contraria, dirigidas a defraudar el derecho patrimonial concedido eventualmente al trabajador.

1.3.1.1. Que la demandante no acredit ó los supuestos contemplados en la norma para demostrar que la ejecutada pretende insolventarse y presente dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

1.3.1.2. Manifestó que las medidas cautelares decretadas superan el monto límite del embargo , al adjuntar soportes de los avalúo s comerciales de los bienes embargados, por lo que solicita se reponga la decisión de primera instancia y se ordene levantar el embargo de la cuenta bancaria del Banco de Bogotá referida, y reducir los embargos decretados por el Despacho.

1.3.2. En el t raslado a la demandante , ésta señaló que el proceso ocupa la ejecución de una sentencia, lo que no corresponde a un proceso ordinario

1.3.2. En el t raslado a la demandante , ésta señaló que el proceso ocupa la ejecución de una sentencia, lo que no corresponde a un proceso ordinario laboral por lo que se aplica normativa distinta a la planteada en el recurso.

1.3.2.1. Alegó que la demandada conoce el v alor de la condena a su cargo y fue debidamente notificad a el mandamiento de pago, por lo que puede hacer el pago completo de la obligación o constituir cauci ón real que garantice el pago, como lo dispone el art ículo 104 del Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social.

1.4. Reposición y apelación:

1.4.1. Mediante proveído del 18 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2024 , por haberse interpuesto157593105001201900172 03

de forma extemporánea , y procedió a conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5. Alegatos en segunda instancia:

1.5. Mediante providencia de 16 de abril de 2024 es admitido el recurso de apelación y se da traslado para alegar en segunda instancia a través de proveído del 24 de abril de 2024. Dentro del t érmino concedido la parte demandada allegó sus alegaciones en los siguientes términos:

1.5.1. Indica que se le han impuesto medidas cautelares a fin de garantizar las

proveído del 24 de abril de 2024. Dentro del t érmino concedido la parte demandada allegó sus alegaciones en los siguientes términos:

1.5.1. Indica que se le han impuesto medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del proceso, las cuales debe n oscilar entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar, que la parte demandante solicit ó un sin número de embargos , buscando una garantía de pago, sin que la parte demandada haya decidido enajenar sus propiedades para impedir el cobro ejecutivo, por lo que considera que no es procedente que se le impo ngan las cautelas decretadas dentro del proceso, ya que no hay prueba ni argumento alguno para demostrar alguna circunstancia de insolvencia que justifique la imposición de medidas cautelares en la presente causa.

1.5.2. Señaló que las medidas cautelares decretadas exceden el monto de $90’200.000,oo, ya que con base en los avalúos que present ó, es notoria la desproporción de las medidas cautelares aprobadas por el despacho en primera instancia, por lo que solicita sea revocado el auto de 16 de febrero de 2024 y se ordene levantar el embargo de la cuenta de ahorros referida y157593105001201900172 03

reducir los embargos aprobados por ser estos excesivos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de recurso de reposición y apelación:

2.1. El auto recurrido es apelable teniendo cuenta lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala de

2.1. Procedencia de recurso de reposición y apelación:

2.1. El auto recurrido es apelable teniendo cuenta lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala de Decisión entrara a resolver lo que derecho corresponda.

2.2. De entrada se establece que el levantamiento de medidas cautelares se establecieron por el legislador, respondiendo a la necesidad de prevenir o evitar consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubier en causado , o asegurar la efectividad de la pretensión, de tal manera se establece como una medida de prevención y no de sanción, conceptos apoyados por la Corte Constitucional, que reconoció en la sentencia C-043 de 2021 que “En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables, los cuales contribuyen a “un mayor equilibrio procesal, en la medida que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estad o de cosas semejantes al que existía cuando recurrió a los jueces.”.

2.3. Sin que est é demás y co mo se mencionó en el precedente de esta Corporación, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, otorga al operador jurídico la facultad de aplicar la remisión en este caso, debiendo dar aplicación a los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad laboral respecto157593105001201900172 03

al proceso ejecutivo ; así la Corte Constitucional en la misma c ita

Proceso, en consonancia con lo dispuesto en la normatividad laboral respecto157593105001201900172 03

al proceso ejecutivo ; así la Corte Constitucional en la misma c ita jurisprudencial referida anteriormente menciona “La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde ‘a la variedad de circunstancias que se pueden presentar’ en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar l a tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.”, lo que deja claro que es deber del director del proceso, tomar medidas en aras de garantizar que se cumpla lo dispuesto dentro del proceso, más aun cuando nos encontramos frente a un proceso de carácter ejecutivo.

2.4. El artículo 600 del Código General del Proceso, faculta al juez y a las partes, para que “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de

y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) . Se destaca entonces, que la norma exige la materialización del embargo, cuestión que al ser escudriñada en el plenario no resulta determinada, puesto que las cautelas decretadas no aparecen que hayan sido, como exige la norma “consumadas”,157593105001201900172 03

para que el Despacho pud iera decidir teniendo en cuenta los avalúos , y establecer así, si las medidas cautelares son excesivas y habría lugar a reducir los embargos, por lo que no es de recibo el argumento de la recurrente , en cuanto a la carga excesiva que le ha sido impuesta, ya que además de los avalúos no alleg ó al expediente la prueba de que los embargos sobre bienes de su propiedad hayan sido registrados, siendo esta su carga procesal de acuerdo con su pretensión, lo que constituye un obstáculo tanto para la primeara instancia como para este ad quem, para hacer el estudio respectivo.

2.5. Frente al levantamiento del embargo de la cuenta de ahorros , considera la Sala, que no encuentra falencia en la negativa de primera instanci a, ya que el saldo de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá No. 0 596096289 correspondiente a $22’600.000,oo puesta a disposición del Despacho , no es mayor a la deuda que busca saldar, como sería la suma de $41’433.851,oo a

correspondiente a $22’600.000,oo puesta a disposición del Despacho , no es mayor a la deuda que busca saldar, como sería la suma de $41’433.851,oo a 31 de marzo de 2024, más el valor de costas aprobadas del proceso ejecutivo en valor de $1’864.000 ,oo de acuerdo a la última liquidación realizada por el Despacho. Por esta razón, la ejecutada tiene la posibilidad de prestar caución prendaria, como lo dispone tanto la norma de procedim iento laboral como el Código General del Proceso en su artículo 602, para que puedan ser levantadas las medidas cautelares decretadas.

2.8. Bajo este entendido, se confirmará la decisión recurrida en su integridad.

2.9. Costas:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 3 65 del Código General del157593105001201900172 03

Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.9.2. Ate ndiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte demandante hizo uso del traslado, oponiéndose al levantamiento de las cautelas, las que en este trámite de segunda instancia, fueron negadas, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso . Se fijan las agencias en der echo causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554

artículo 365 del Código General del Proceso . Se fijan las agencias en der echo causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 16 de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Condenar en costas en esta instancia a la recurrente. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ejecutoriada la presen te providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,157593105001201900172 03

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5390-240106 15/05/2024

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