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TSDJ VIT SU - 15759310500120190018401-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120190018401-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACION LABORAL DE MINERO – IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA FRENTE A PROCESO DONDE SE PRODUJO REINTEGRO SOLICITADO EN ESA OPORTUNIDAD : Al no estar completamente definido dicho asunto, resulta improcedente predicar cosa juzgada frente al monto del salario.

Ahora bien, examinado el expediente del presente proceso, se tiene que los hechos 1 al 21 de la demanda9 son en esencia idénticos a los relacionados en el proceso No. 2018 –0045, al tiempo que sirven de fundamento de las pretensiones primera a quinta, encaminadas nuevamente a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, terminado de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, lo cual, si se tiene en cuenta que las partes dentro del proceso 2018–045 y del presente son también EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, en calidad de demandante, y EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, en condición de demandado, sumado a que la causa que da origen a los dos procesos es la relación laboral ya reconocida y declarada judicialmente, evidencia que le asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto a que se configura la cosa juzgada declarada en la sentencia aquí recurrida, vale decir, concurren los elementos esenciales de la misma, esto es, la identidad de objeto, de causa y de partes, aunado a que resulta improcedente retomar temas ya debatidos y decididos en sede judicial incluso hasta la segunda instancia. Frente al argumento, relativo a que en audiencia inicial se despachó de manera desfavorable la cosa juzgada como excepción previa, por falta de

ya debatidos y decididos en sede judicial incluso hasta la segunda instancia. Frente al argumento, relativo a que en audiencia inicial se despachó de manera desfavorable la cosa juzgada como excepción previa, por falta de identidad en el objeto, vale aclarar que, lo que allí se desató realmente fue la excepción previa de pleito pendiente, luego carece de fundamento lo sustentado por el demandante y, en consecuencia, no hay lugar a realizar estudio al respecto. Por otra parte, en lo que atañe al salario y previo análisis de la sentencia dictada en el proceso No. 2018-00045, se obtiene que en la parte motiva de la misma, el despacho argumentó que, aun cuando dentro de las pruebas testimoniales practicadas se indicó que el salario devengado por el trabajador era variable, conforme a las pruebas documentales válida y opor tunamente allegadas al proceso se pudo establecer que el último salario percibido por el trabajador correspondía a la suma de $689.45510, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, sin hacer mención al respecto en la parte resolutiva, dado que el Juzgado se refirió a dicho aspecto como elemento esencial del contrato de trabajo, que después se declarara, a lo que vale agregar que la segunda instancia se relevó de estudiar lo que tocaba a ese tema, toda vez que se probó que no había lugar al reintegro solicitado en esa oportunidad. De lo anterior se colige, que al interior del proceso 2018–00045 no existió declaración expresa frente al salario derivado de la relación laboral, pues aunque se realizó un sucinto debate probatorio al respecto, este se limitó a su existencia como elemento esencial para declarar la existencia del contrato de trabajo conforme lo previsto en el Art. 23

relación laboral, pues aunque se realizó un sucinto debate probatorio al respecto, este se limitó a su existencia como elemento esencial para declarar la existencia del contrato de trabajo conforme lo previsto en el Art. 23 del C.S.T; sin embargo, en dicha actuación no se formuló pretensión específica encaminada a la declaración del monto del salario como tal, tema que tampoco se a bordó en segunda instancia. En consecuencia, resulta correcto lo afirmado por el apelante en el sentido que, al no estar completamente definido dicho asunto, resulta improcedente predicar cosa juzgada frente al mismo.

RELACION LABORAL DE MINERO – SALARIO VARIABLE Y BASE DE LIQUIDACIÓN : La única prueba testimonial que obra en el proceso, no es apta para concluir que la demandante prestó sus servicios personales a favor del demandado.

Lo anterior En cuanto al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que conforme a la prueba trasladada, a las declaraciones tanto de los testigos como de las partes, que se recaudaron dentro del presente asunto, así como a las actas de liquidación final, el formato de va caciones de 2015 y el formato de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que se aportaron con la contestación de la demanda y que acreditan que el salario del trabajador en 2009 fue de $833.005, en 2010 de $1.188.344, en 2014 de $6 50.000, en 2015 de $716.000 y en 2016 fue de $850.000, se podría inferir que el demandante en algunos periodos percibió un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, como remuneración a sus servicios. Sin embargo, como quiera que, no se tiene reporte que dé cuenta de todos los periodos percibidos en vigencia de

percibió un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, como remuneración a sus servicios. Sin embargo, como quiera que, no se tiene reporte que dé cuenta de todos los periodos percibidos en vigencia de la relación laboral, esto es, del 31 de diciembre de 1998 al 21 de septiembre de 2016; y como las cotizaciones a seguridad social se realizaron sobre el salario mínimo legal mensual vigente, misma situación que aparece relacionada en las liquidaciones finales suscritas por el demandante para los años 2007, 2008 y 2013, además de que no es posible hacer cálculos acomodaticios para establecer un promedio específico, máxime cuando no se allegó prueba que demostrara de manera fehaciente y precisa el promedio referido en la demanda, habrá de mantenerse la tesis de que el demandante percibió únicamente el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad. Con base en lo anterior, por sustracción de materia se releva la Sala de realizar un análisis particular respecto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, puesto que el reparo formulado al respecto, tiene como fundamento único l a presunta condición variable del salario, que como ya se advirtió no fue acreditada en debida forma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 RELACION LABORAL DE MINERO – PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL : Error al momento de establecer si existía alguna deuda en punto del reconocimiento de cesantías, pues su verificación la realizó por los periodos que, estimó no se encontraban prescritos, en otras palabras, aplicó la prescripción a las cesantías causadas antes del año 2015, determinación que desconoce que la

realizó por los periodos que, estimó no se encontraban prescritos, en otras palabras, aplicó la prescripción a las cesantías causadas antes del año 2015, determinación que desconoce que la exigibilidad de estas se genera no año a año, sino una vez termina la relación laboral.

Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que la relación laboral entre las partes terminó el 21 de septiembre de 2016 y posteriormente el trabajador realizó reclamación formal ante el empleador mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 bajo la referencia “Requerimiento y/o constitución en mora para pago de acreencias laborales, 'prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS”, en el que solicitó el pago de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, trabajo suplementario en días festivos y dominicales, subsidio de transporte y pago al Sistema de Seguridad Social Integral “durante todo el tiempo de la relación laboral existente entre el 05 de junio de 1998 hasta el día 21 de septiembre de 2016”. Ahora bien, se tiene que, en principio, las prestaciones reclamadas tienen un término de prescripción equivalente a tres años contados a partir de su causación o exigibilidad; no obstante, dado que se realizó la respectiva reclamación por escrito dentro del trienio siguiente a la terminación del contrato de trabajo, el término prescriptivo aplicable en este caso se interrumpió y en consecuencia, se reinició el 15 de marzo de 2018, y quedó nuevamente interrumpido el 5 de agosto de 2019 con la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 94 del C.G.P. Entonces, para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, si

2018, y quedó nuevamente interrumpido el 5 de agosto de 2019 con la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 94 del C.G.P. Entonces, para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, si en los términos que lo dispone el artículo 151 del CPTPSS, la reclamación del trabajador solo tiene los efectos de interrumpir la prescripción, una vez presentado el mismo debe entenderse que no prescriben las acreencias laborales que se hicieron exigibles dentro del trienio inmediatamente anterior a esa fecha, y no a la terminación del contrato de trabajo, como pretende entenderlo el demandante. Así las cosas, si en este caso la reclamación formal se realizó el 15 de marzo de 2018, la interrupción se generó en esa fecha y, por tanto, la prescripción se entiende frente a las acreencias laborales causadas previo a los tres años anteriores a su radic ación, es decir, antes del 15 de marzo de 2015, de ahí que ningún reparo pueda efectuarse frente a la decisión que, sobre el particular, tomó el juez de primera instancia. En todo caso, debe recodarse que, en este asunto, el actor perseguía “el saldo a prestaciones sociales”, ya que, en su sentir, estas no se habían liquidado y pagado en debida forma, pues no se tuvo en cuenta, para el efecto, el salario variable y superior al salario mínimo que en realidad devengaba el trabajador, tesis esta última que, como antes se determinó, no se encontró acreditada, luego ningún análisis adicional frente al monto de las protestaciones no prescritas, hay lugar a realizar.

Sentencia C-412-1997, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019

luego ningún análisis adicional frente al monto de las protestaciones no prescritas, hay lugar a realizar.

Sentencia C-412-1997, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019

RELACION LABORAL DE MINERO – APORTES A PENSIÓN ANTE ALEGATO DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DIFERENTE ENTRE EL TRABAJADOR Y UN TERCERO, EN VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO DECLARADO EN SEDE JUDICIAL: La existencia de un único contrato de trabajo entre las partes se encuentra ejecutoriada y en firme, por cuanto no fue objeto de impugnación.

Sobre este punto, la parte demandante reprocha que el Aquo refiriera solo algunos periodos pendientes por cotizar, cuando la condena debía emitirse respecto de toda la vigencia de la relación laboral; sin embargo, los periodos referidos en la parte conside rativa, en efecto, corresponden a los lapsos temporales que no existió cotización del aquí demandado. En otras palabras, como al interior del proceso se demostró que EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS sí realizó cotizaciones parciales a pensión, lógico resulta que la condena se imponga por los periodos que no fueron cancelados durante la relación laboral. En todo caso, para que no exista duda frente a la determinación tomada por el juzgado de primera instancia, y con el fin de que sea la misma entidad pensional la que establezca si se presentaron o no omisiones adicionales en el pago de los aportes, se modificará la orden allí emitida para disponer que se proceda a cancelar los aportes al sistema general de pensiones a favor del demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que determine COLPENSIONES, entidad a la

modificará la orden allí emitida para disponer que se proceda a cancelar los aportes al sistema general de pensiones a favor del demandante, de acuerdo al cálculo actuarial que determine COLPENSIONES, entidad a la que se encuentre afiliado el demandante, tomando como in greso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo laborado entre el 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2016, advirtiendo a la entidad pensional que no pueden incluirse en el cálculo actuarial los periodos de cotización ya cancelados por el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS. Ahora bien, la parte demandada, que presentó su alzada únicamente frente al numeral tercero antes anotado, censura la condena impuesta frente a los aportes a pensión, por considerar que no le asiste dicha obligación frente al periodo cotizado por otros empleadores, pues ello demuestra la existencia de relación laboral diferente entre el trabajador y un tercero, en vigencia del contrato de trabajo declarado en sede judicial. Al respecto, es necesario reiterar de un lado que la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes se encuentra ejecutoriada y en firme, por cuanto no fue objeto de impugnación en el proceso 2018 -00045 ni aun en el presente a sunto por parte del empleador EDGAR OCTAVIO PÉREZ, por lo que al estar establecida la omisión por parte de éste, respecto de su obligación de realizar los aportes pertinentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, se debe reconocer durante toda la

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, se debe reconocer durante toda la relación laboral, sin que ello implique que deba realizar un nuevo aporte sobre los periodos efectivamente pagados por él, sino de pagar aquellos causados del 31 de diciembre de 1998 al 21 de se ptiembre de 2016, que estén pendientes por cancelar, conforme al cálculo actuarial que corresponda. Por otra parte, no es cierto que la mera existencia de otra relación laboral excluya o exima de responsabilidad al aquí demandado de realizar los aportes a pensión del trabajador, dada la obligatoriedad de los mismos, a la luz de la existencia del contrato de trabajo declarado judicialmente, aunado a que si bien, en la historia laboral de EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS expedida por COLPENSIONES, se reportan cotizaciones en los periodos de febrero a diciembre de 2005 y de enero a junio de 2006 por parte de la empleadora ANA BEATRIZ DUARTE PÁEZ, ello no es óbice para desnaturalizar el contrato de trabajo entre las partes, si se tiene en cuenta que, de acuerdo a la coexistencia de contratos establecida en el artículo 26 del C.S.T., le asiste al trabajador la facultad de celebrar varios contratos de trabajo con uno o varios empleadores, a menos que se pacte lo contrario y, en este caso, no se encuentra demostrada la existencia de cláusula de exclusividad en ninguna de las relaciones laborales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

Loa recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 02 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, el 05 de agosto de 2019 presentó demanda en contra de EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, para que, previos los trámites del proceso laboral de primera instancia , se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2016, con un salario mensual variable, cuya terminación se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador ; y, como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de cesantías y aportes al fondo de pensiones en su integridad , auxilio de transporte, reajuste de los aportes a salud y pensión, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120190018401

DEMANDANTE : EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS

salud y pensión, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120190018401

DEMANDANTE : EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS

DEMANDADO : EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 147A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500120190018401

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causa, prevista en el núm. 2º literal a . del Art. 64 del C. S. del T , las sanciones contempladas en el núm. 3º del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C. S. del T., intereses moratorios e indexación sobre todas las sumas de dinero a que resulte condenado, a partir del 22 de septiembre de 2016 y hasta el momento del pago total de la obligación, todo liquidado sobre la base del salario real que devengaba el demandante, junto con las demás prestaciones, derechos y emolumentos que se encuentren probados con base en las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

1.- EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS contrató a EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, mediante contrato verbal a término indefinido, el día 31 de diciembre de 1998, en el cargo

1.- EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS contrató a EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, mediante contrato verbal a término indefinido, el día 31 de diciembre de 1998, en el cargo de minero, para prestar sus servicios, principalmente en la mina "La Santa María" situada en la vereda Segunda Chorrera, sector San Martín, del municipio de Sogamoso y algunas veces en la Mina de Carbón situada en la vereda La Independencia del mismo municipio, ambas de propiedad del demandado.

2.- La jornada de trabajo se desarrolló, hasta diciembre de 2010, en horario de 7:00 a.m. a 6.00 p.m. y a partir de enero de 2011, por turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado, los cuales rotaban semanalmente.

3.- Durante la vigencia de la relación laboral, el demandante prestó sus servicios de manera personal, continua, permanente y subordinada de acuerdo a las necesidades del servicio y bajo las órdenes del demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS, quien se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio de Sogamoso y registra como actividad principal la minería y como establecimiento de comercio de su propiedad la mina "LA

SANTA MARÍA".

4.- Como contraprestación por la labor encomendada se pactó salario a destajo, de acuerdo a la producción mensual de la cuadrilla, de modo que tenía un carácter variable que oscilaba entre el salario mínimo legal mensual vigente y $1.250.000 mensuales , el cual se pagó en efectivo y con cargo a firmar comprobantes que quedaron en poder del

acuerdo a la producción mensual de la cuadrilla, de modo que tenía un carácter variable que oscilaba entre el salario mínimo legal mensual vigente y $1.250.000 mensuales , el cual se pagó en efectivo y con cargo a firmar comprobantes que quedaron en poder del empleador, durante los primeros 8 años , para luego pasar a cancelarse por nómina, a través de BANCOLOMBIA , en los años siguientes hasta la terminación del vínculo laboral.

5.- El 20 de septiembre de 2016, encontrándose en incapacidad médico laboral, el demandante recibió una llamada telefónica para presentarse en la Oficina del demandadoOrdinario Laboral 15759310500120190018401

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el día siguiente, esto es, el 21 de septiembre de 2016, y una vez acudió a la cita, fue notificado de la terminación de su relación laboral de manera unilateral, sin justa causa y sin preaviso.

6.- Asegura el demandante que no recibió pago alguno por concepto de l auxilio de transporte a que tiene derecho, ni la totalidad de lo correspondiente a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, estas últimas nunca las disfrutó en vigencia del contrato de trabajo ; aunado a ello, solo hasta el 21 de julio de 2009, fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión.

7.- Mediante oficio de l 15 de marzo de 2018 , el demandante presentó al demandado reclamación formal de sus derechos y acreencias laborales ante el aquí demandado, la cual se recibió a satisfacción, según la certificación de entrega de la guía de correo No. 7000017850504 expedida por Inter-Rapidísimo.

reclamación formal de sus derechos y acreencias laborales ante el aquí demandado, la cual se recibió a satisfacción, según la certificación de entrega de la guía de correo No. 7000017850504 expedida por Inter-Rapidísimo.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 29 de agosto de 2019.1

Surtido el traslado, el demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a todas las pretensiones, salvo la tercera y cuarta, bajo el argumento que entre las partes existió una relación laboral a término definido con solución de continuidad, q ue se hizo constar por escrito, sumado a que el demandado pagó al trabajador lo correspondiente al auxilio de transporte, prestaciones e indemnización consagrada en el Art. 64 del C.S.T. y, en general, cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos de trabajo celebrados entre las partes. Como excepciones de mérito propuso las que denominó prescripción de la acción , ejercicio legítimo de la condición resolutoria del contrato laboral, pleito pendiente, inexistencia de los derechos reclamados y la innominada o genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 02 de junio de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 02 de junio de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó

1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 01ProcesoDigital, 01ProcesoDigital-1-100.pdf, folios 68 y 69. 2 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 01ProcesoDigital, 01ProcesoDigital-1-100.pdf, folios 74 - 97.Ordinario Laboral 15759310500120190018401

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sentencia a través de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, frente a la declaratoria de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que entre las partes con vigencia d esde el 31 de diciembre de 1998 hasta el día 21 de septiembre del año 2016, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Al tiempo que condenó al demandado EDGAR OCTAVIO PÉREZ VANEGAS a pagar a favor del demandante EFRAÍN ALARCÓN CÁRDENAS, las siguientes sumas de dinero: (i) $ 52.026 por concepto de intereses a las cesantías; (ii) al pago de aportes pensionales durante la vigencia del contrato de trabaj o, esto es, del 31 de diciembre del año 1998 hasta el 21 de septiembre del año 2016; (iii) $5.428.832 por concepto de diferencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de t rabajo en los términos del art. 64 del C.S.T., (iv) la indexación sobre los valores de condena y (v) las costas en un 50%.

indemnización por terminación unilateral del contrato de t rabajo en los términos del art. 64 del C.S.T., (iv) la indexación sobre los valores de condena y (v) las costas en un 50%. Como agencias en derecho dispuso la suma de $274.142. Absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda.

Atendiendo lo dispuesto en los Arts. 282 y 303 del C.G.P. aplicable s a esta causa por remisión expresa d el Art. 145 del C.P.T.S.S. , consideró que en el presente caso concurren los elementos legal y jurisprudencialmente definidos requeridos para que se configure la cosa juzgada, en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, sus extremos temporales y el salario, pues sobre ellos se resolvió al interior de la sentencia proferida dentro del proceso 2018 – 0453 y confirmada en segunda instancia4, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia del 31 de diciembre de 1998 hasta el 21 de septiembre de 2016, el cual terminó de forma unilateral sin just a causa por parte del empleador, por lo que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En cuanto a las acreencias reclamadas , señaló el A quo que como quiera que la parte demandada propuso la excepción de prescripción , aunado a que el demandante realizó reclamación escrita el 16 de marzo de 2018 ante el empleador , de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., la prescripción de las citadas acreencias debían contabilizarse desde la fecha en mención y 3 años hacia atrás,

dispuesto en los Arts. 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., la prescripción de las citadas acreencias debían contabilizarse desde la fecha en mención y 3 años hacia atrás, de modo que los derechos laborales causados entre el 31 de diciembre de 1998 y el 16 de marzo de 2015 los declaró prescritos.

3Archivo digital, 01 PrimeraInstancia, 13Cuaderno No. 2. Proceso Ordinario Laboral No. 2018 - 00045.pdf, folios 129 - 131. Y Carpeta15PruebasyFalli2018-045, SentenciaPrimeraInsatncia.mp3 4 Archivo digital, 01 PrimeraInstancia, 14Cuaderno No. 3. Proceso Ordinario Laboral No. 2018 - 00045.pdf. folios 15 - 26Ordinario Laboral 15759310500120190018401

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En lo relativo a las indemnizaciones y sanciones solicitadas en la demanda, a la luz de la cosa juzgada declarada, junto con la aceptación del hecho 20 del libelo dentro de la audiencia del 27 de enero de 2021 , la misiva respecto a la terminac ión del contrato de trabajo por parte del empleador y el comprobante de pago de la indemnización prevista en el Art. 64 del C.S.T. que obra en el expediente, encontró procedente la reliquidación y pago del excedente que resultara a favor del demandante. No obstante, en cuanto a las demás indemnizaciones y sanciones reclamadas , precisó que no había lugar a su declaratoria en la medida en que no se probó la mala fe en cabeza del demand ado ni concurrieron los presupuestos necesarios para proceder conforme a lo pedido.

IV.- De la impugnación.

declaratoria en la medida en que no se probó la mala fe en cabeza del demand ado ni concurrieron los presupuestos necesarios para proceder conforme a lo pedido.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se declaren todas las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- La cosa juzgada no está demostrada en cuanto al salario, ya que no hay identidad en el objeto, entre este proceso y el No. 2018 – 0045, argumento que, incluso, sirvió de fundamento al juzgado para despachar desfavorablemente la excepción previa propuesta en ese sentido , máxime cuando el proceso anterior estaba encaminado a obtener el reintegro del trabajador y las prestaciones y emolumentos derivados de ello, mientras que en el presente asunto se busca obtener el pago de las prestaciones, derechos y acreencias emanados de la relación laboral como tal.

2.- Hubo un cómputo indebido de la prescripción , ya que, si la interrupción se realiza dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, la prescripción debe contarse desde el momento en que terminó dicha relación laboral y no desde el momento en que se dio la interrupción por medio de la reclamación.

3.- No es procedente la prescripción respecto de las cesantías; el despacho desconoce el carácter imprescriptible de dicha prestación conforme a la ley y jurisprudencia aplicable, así como que su exigibilidad se presenta a partir de la terminación de la relación laboral, con independencia del término legalmente otorgado al empleador para cumplir

el carácter imprescriptible de dicha prestación conforme a la ley y jurisprudencia aplicable, así como que su exigibilidad se presenta a partir de la terminación de la relación laboral, con independencia del término legalmente otorgado al empleador para cumplir con lo propio, a lo que vale agregar que la demanda se presentó en término.

4.- Sí existió mala fe por parte del empleador en cuanto a la no consignación de las cesantías, demostrada con base en los diferentes contratos allegados en la contestación y las declaraciones recepcionadas, que, si bien el despacho decidió no estudiar paraOrdinario Laboral 15759310500120190018401

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efectos de verificar la modalidad del contrato de trabajo, si dan cuenta del actuar del empleador encami nado a vulnerar los derechos del demandante y de varios de los trabajadores del demandado.

5.- En lo que atañe a los aportes a pensión, pese a que estos deben realizarse sobre todo el tiempo de la relación laboral, el Juzgado refirió únicamente 3 periodos en los que se omitió dicha obligación , los cuales , conforme a la historia laboral del trabajador , no obedecen a la totalidad de los aportes pendientes de satisfacer por parte del demandado; por ende, solicita se ordene el pago de la totalidad de los aportes, con base en el cálculo actuarial que corresponda a los extremos temporales de la relación laboral.

6.- El despacho reliquidó la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario mínimo y no en el salario realmente devengado por el demandante , razón por la cual solici

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