TSDJ VIT SU - 15759310500120190020101-(23-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120190020101-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN PR OCESO LABORAL – REQUISITOS PARA SU DECRETO : El demandante se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
VENTA DE ESTABLECIMIENTO Y MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – NO SE DEMOSTRÓ QUE HUBIESE ACAECIDO CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA, ES DECIR, QUE LA IMPLICADA HAYA DECIDIDO ENAJENAR SUS PROPIEDADES PARA IMPEDIR UN EVENTUAL COBRO EJECUTIVO : No se puede presumir que dicha situación fue impuesta por ella misma. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – LA SOLA CARENCIA ECONÓMICA NO PUEDE GENERAR DE MANERA AUTOMÁTICA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE TAL NATURALEZA : La parte interesada debe demostrar que, el carecer de bienes, sea una circunstancia nueva, como consecuencia de este proceso judicial.
Al respecto es necesario recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 875 A del C.P.T.,
carecer de bienes, sea una circunstancia nueva, como consecuencia de este proceso judicial.
Al respecto es necesario recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 875 A del C.P.T., lo es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria, dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador; de ahí que la labor de quien demanda su decreto, no es otra que demostrar que el sujeto pasivo de la acción, con la intención ya aducida, se colocó en una situación que le hace imposible cumplir la condena. Precisamente, tal situación es la que se echa de men os en este asunto, pues aunque es cierta la venta del establecimiento y la carencia de bienes, no se probó que la señora LEIDA RINCÓN, por motu propio, se haya colocado en esas condiciones para evitar un eventual pago, por el contrario lo que se advierte es que antes de la demanda, esa era su situación. A su vez, la ausencia de bienes propios, aunque es un hecho aceptado, no se demostró que hubiese acaecido con posterioridad a la demanda, es decir, que la implicada haya decidido enajenar sus propiedades para impedir un eventual cobro ejecutivo; y ante tal omisión probatoria, mal haría esta Sala en presumir que dicha situación fue impuesta por ella misma . En este punto resulta relevante precisar que la sola carencia económica no puede generar de manera automática la imposición de una medida de tal naturaleza, especialmente por la consecuencia jurídica que de ella puede derivarse; y ello es así, porque bastaría con que el demandado carezca de recurso económicos para negársele el ejercicio del
una medida de tal naturaleza, especialmente por la consecuencia jurídica que de ella puede derivarse; y ello es así, porque bastaría con que el demandado carezca de recurso económicos para negársele el ejercicio del derecho de defensa y por esa vía el acceso a la administración de justicia, de ahí la importancia de que la parte activa demuestre el acto propio que da origen a la insolvencia que se aduce.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al interior de la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CST.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.- Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se adelantó proceso ordinario laboral de ANA CONSUELO CARREÑO contra de LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ, por medio del cual la parte actora pretendió que se declare a su favor la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.
a su favor la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.
2.- Surtido el trámite procesal, en audiencia del 22 de enero de 2021, el juzgado dictó sentencia a través de la cual: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal y a término indefinido, entre la demandante ANA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120190020101
DEMANDANTE : ANA CONSUELO CARREÑO
DEMANDADOS : LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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CONSUELO CARREÑO como trabajadora y la demandada LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ, como empleadora, con vigencia entre el 15 de noviembre de 2010 y el 1° de noviembre de 2016; (ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todos los valores exigibles con anterioridad al 6 de marzo de 2014; (iii) condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: a) por prestaciones sociales $18.431.472; b) indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías $407.480; (iv) condenó a la demandada a realizar las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión; (v) condenó en
de pago de los intereses a las cesantías $407.480; (iv) condenó a la demandada a realizar las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión; (v) condenó en costas a la demandada y la absolvió por las pretensiones restantes.
3.- En contra de la referida decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación ante esta Corporación, alzada que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelta.
4.- Entretanto, ante el mismo juez de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante solicitó el decreto de medida cautelar, c onforme lo dispone el artículo 85 del C.S.T., consistente en ordenar a la demandada que constituya caución para garantizar las resultas del proceso, entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones.
Para el efecto, señaló que LEIDA RINC ÓN MÁRQUEZ canceló tanto la matrícula del establecimiento de comercio de su propiedad, como la propia como comerciante; sin embargo, se constata que el establecimiento de comercio en cuestión sigue operando en el mismo lugar donde había funcionado con anterioridad a la cancelación de la matricula.
Lo anterior, le llev ó a considerar que bien la parte demandada se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ante la aparente desaparición del establecimiento de comercio donde la demandante cumplió con sus servicios personales, o bien ha venido desarrollando acciones tendientes a insolventarse para impedir la efectividad de la sentencia.
De la providencia impugnada
cumplió con sus servicios personales, o bien ha venido desarrollando acciones tendientes a insolventarse para impedir la efectividad de la sentencia.
De la providencia impugnada
En audiencia del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, una vez practicadas las pruebas, resolvió NEGAR el decret o de las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en lo siguiente:Ordinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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Luego de advertir que ostentaba competencia para conocer de la medida cautelar peticionada, señaló que, en este caso, no se justificó en debida forma la cautela, pues si bien es cierto la parte demandada canceló el registro mercantil a que hace referencia el demandante, ello acaeció, incluso, con anterioridad al inicio de este proceso, y así lo sabía la parte activa, pues ella misma anexó dicho documento al libelo genitor.
La cancelación de la matrícula no afecta gravemente la expectativa que tenía respecto de este proceso, ello por cuant o, el valor de dicho establecimiento apenas si corresponde a un millón de pesos.
Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con pretensión revocatoria, fundame ntado en los siguientes argumentos
1.- Basta con revisar la petición para advertir que la imposición de la medida se solicitó no solo por la presunta aparición de actos tendientes a insolventarse, sino porque la demandada podría encontrarse en serias dificultades para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda.
solicitó no solo por la presunta aparición de actos tendientes a insolventarse, sino porque la demandada podría encontrarse en serias dificultades para el cumplimiento de las pretensiones de la demanda.
2.- Este último supuesto fue el que quedó demostrado en este caso, bajo el entendido de que la señora RINCÓN MÁRQUEZ señaló que carece de medios económicos para garantizar el pago de las posibles condenas
3.- El hecho de que el establecimiento de comercio aparezca avaluado en un millón de pesos, no es relevante ni influye en la medi da, primero, porque el valor del patrimonio no es requisito para su decreto y, segundo, porque al interior del proceso se demostró, en el llamado cruce de cuentas alegado por la misma demandada, que por la sola actividad de peluquería el negocio rentaba más de cuatro millones de pesos en el mes, luego, la desaparición del establecimiento si resulta ser un hecho relevante para que se decrete la medida cautelar.
4.- Finalmente, aseguró que en ot ras oportunidades el mismo despacho ha resuelto favora blemente el decreto de medidas, con la sola manifestación de carencia de patrimonio, por lo que en este asunto se encuentra un cambio deOrdinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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postura del despacho.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la procedencia del recurso
El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si
artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si es procedente imponer la medida cautelar establecida en el artículo 85 A del CPTSS
3.- El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el demandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena.
Para que proceda dicha cautela , la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandad a se encuentra en uno de los siguientes eventos: (i) cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que, el
garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que, el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide queOrdinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad.
En el presente asunto, considera el apoderado judicial de la demandante que la medida cautelar resulta procedente, en tanto, al interior de la audiencia de pruebas quedó debidamente demostrado que LEIDA RINCÓN MÁRQUEZ se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento de la sentencia, ello en la medida que aceptó carecer de bienes que le permitan el pago de la condena.
En efecto, al verificarse el interrogatorio de parte y la prueba documental allegada por el demandante para justificar su petición, se evidencia que las dos situaciones aducidas se acompasan con la realidad; esto es, que la señora RINCÓN MÁRQUEZ, como ella misma lo aco tó, vendió el establecimiento de comercio SERVIVET que era de su propiedad, por lo que fue cancelada la matricula mercantil y, segundo, que actualmente no cuenta con bienes propios; sin embargo, ninguna de tales circunstancias, a sentir de esta Corporación, resultan suficientes para determinar la procedencia de la medida deprecada.
Al respecto es necesario recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 875 A del C. P.T., lo es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria , dirigidas a
Al respecto es necesario recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 875 A del C. P.T., lo es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria , dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador; de ahí que la labor de quien demanda su decreto, no es otra que demostrar que el sujeto pasivo de la acción , con la intención ya aducida, se colocó en una situación que le hace imposible cumplir la condena.
Precisamente, tal situación es la que se echa de menos en este asunto, pues aunque es cierta la venta del establecimiento y la carencia de bienes, no se probó que la señora LEIDA RINCÓN, por motu propio , se haya colocado en esas condiciones para evitar un eventual pago, por el contrario lo que se advierte es que antes de la demanda, esa era su situación.
Así por lo menos se evidencia del certificado de Cámara y Comercio allegado por la parte actora al expediente, en el que se observa que la matricula mercantil de SERVVIVET, fue cancelada desde el 29 de marzo de 2019, esto es, con más de cinco meses de anterioridad a la presentación de la demanda.
A su vez, la ausencia de bienes propios, aunque es un hecho aceptado, no seOrdinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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demostró que hubiese acaecido con posterioridad a la demanda, es decir, que la implicada haya decidido enajenar sus propiedades para impedir un eventual cobro ejecutivo; y ante tal omisión probatoria, mal haría esta Sala en presumir que dicha situación fue impuesta por ella misma,
implicada haya decidido enajenar sus propiedades para impedir un eventual cobro ejecutivo; y ante tal omisión probatoria, mal haría esta Sala en presumir que dicha situación fue impuesta por ella misma,
En este punto resulta relevante precisar que la sola carencia económica no puede generar de manera automática la imposición de una medida de tal naturaleza, especialmente por la consecuencia jurídica que de ella puede derivarse; y ello es así, porque bastaría con que el demandado carezca de recurso económicos para negársele el ejercicio del derecho de defensa y por esa vía el acceso a la administración de justicia, de ahí la importancia de que la parte activa demuestre el acto propio que da origen a la insolvencia que se aduce.
Por otra parte, aunque la segunda de las situaciones a las que hace mención el artículo 85A refiere a las graves y serias dificultad es para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, su interpretación no puede ser otra que la de que, teniendo capacidad económica exista alguna situación que, eventualmente, pueda generar la pérdida de su patrimonio, cir cunstancia que no se advierte materializada, en la medida que la demandada carece de bienes, sin que la parte interesada haya demostrado que sea una circunstancia nueva, como consecuencia de este proceso judicial.
Corolario de lo expuesto, ninguna de las circ unstancias aducidas por el demandante, hace procedente la imposición de la caución pretendida, por lo que el auto recurrido deberá ser confirmado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL D E SANTA ROSA DE VITERBO,
BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnadaOrdinario Laboral Rad. 15759310500120190020101
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Sin costas en esta instancia.