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TSDJ VIT SU - 157593105001201900250 01-(20-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201900250 01-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE T UTELADERECHO DE PETICION - PENSION DE VE JEZ – SE PRESUME QUE SU NO PA GO AFECTA EL MÍNIMO VITAL Y LA VIDA DIGNA : EL TÉRMINO DE 10 MESES ES IRRACIONABLE PARA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL – Se cumple el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto , Colpensiones S.A. está obligada a cumplir el debido proceso administrativo también vulnerado. …se le está violando el mínimo vital debido a la negativa por parte de Colpensiones, al pago de la pensión de vejez reconocida por orden judicial. De igual manera, encuentra la Sala que, a partir de las pruebas documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que, desde la sentencia de segunda instancia, expedida dentro del proceso ordinario laboral, el actor ha presentado diferentes y sucesiv as solicitudes a Colpensiones con el fin de lograr la resolución y pago de la pensión de vejez reconocida por vía judicial. Por último, se advierte que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el pago de la pensión de vejez, éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante, al evidenciar la renuencia injustificada por parte de Colpensiones de cumplir la orden judicial que reconoce el pago de la pensión de vejez.

al mínimo vital y la seguridad social del accionante, al evidenciar la renuencia injustificada por parte de Colpensiones de cumplir la orden judicial que reconoce el pago de la pensión de vejez. Respecto, del término de diez (10) meses previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso, invocado por Colpensiones, para la Corte Constitucional, es irrazonable, “pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez (…). Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente” . Además, la Corte en sentencia T -048 de 2019 a dvirtió a Colpensiones para que se abstuviera de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por lo s jueces en procesos ordinarios laborales y en materia pensional deben cumplirse oportunamente, según el artículo 305 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900250 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900250 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

JUZGADO:

INSTANCIA:

01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER

ACCIONANTE: JOSÉ TRINIDAD AGUDELO SERRANO

ACCIONADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 007

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la acc ión de tutela impugnada por José Trinidad Agudelo Serrano, contra e l fallo de 20 de noviem bre de 20 19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

José Trinidad Agudelo Serrano , interpuso amp aro constitucional a fin de que se tutelara n los derechos fundamentales de petición, debido proceso, al mínimo vital, dignid ad h umana, seguridad social, acce so a la Administración de Justicia y cumplimiento de los fallos judiciales.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: -El 08 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, emitió sent encia a su favor, por la cual con denaba a la

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: -El 08 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito d e Sogamoso, emitió sent encia a su favor, por la cual con denaba a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones S.A. , al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez en catorce (14) mesadas pensionales al año , con los reajustes a que haya lugar, a partir157593184001201900250 01

2 del 05 de noviembre de 2012, con fu ndamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la ley 101 de 1993 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005, parágrafo 4°. -En la misma sentencia se con denó al pago de los intereses mor atorios causados sobre las mesadas pensionales, a partir del 05 d e mayo de 2016. La demandada, apeló el fallo, recurso que fue decidido mediant e sentencia del 06 de junio de 2018, proferida por este Tribunal Superior, modificando el fallo de primera instancia, respecto del numeral tercero, el cual se refiere al pago de intereses moratorios c ausados sobre las mesadas pensionales, ordenando el pago de los mismos a partir del 05 de marzo de 2016 y confirmando los demás la decisión consultada y apelada. -El 31 de agosto de 2018, la apoderada del accionante , radicó ante Colpensiones S.A. , solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia, anexando la documentación requerida.

-El 31 de agosto de 2018, la apoderada del accionante , radicó ante Colpensiones S.A. , solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia, anexando la documentación requerida. -Ante la falta de cumplimiento o r espuesta, el 03 de mayo de 2019, se presentó derecho de petición ante la en tidad accionada, reiterando la petición de cumplimiento a lo ordenado , comunicando la entidad demandada que el cumplimiento de la Sentencia se encuentra en estudio, por parte de la Dirección de Prestacion es E conómicas, y que la entidad tiene un término legal de respuesta de diez (10) meses, los cuales aún no han transcurrido. -Nuevamente el 10 de septiembre se presentó queja ante la oficina de Colpensiones, sin obtener respuesta de fondo. -El incumplimient o de la sentencia de primera y se gunda instancia por parte de Colpensiones S.A. , vulnera sus derechos fundamentales accionante, por ser una persona de tercera edad que requiere protección especial.

1.2. Trámite Procesal:

El 08 de noviembre de 2019, se ad mitió la acción por la primera in stancia, a la que vinculó a Colpensiones S.A. , la que fue resuelta el 20 de noviembre siguiente, negando el amparo pretendido, decisión que se157593184001201900250 01

3 impugnó ante este Tribunal Superior siendo admitida el 04 de diciembre de 2019.

1.3. Respuestas de las accionadas:

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.

3 impugnó ante este Tribunal Superior siendo admitida el 04 de diciembre de 2019.

1.3. Respuestas de las accionadas:

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.

En oficio de 14 de noviembre de 2019, la Dra. Malky Katrina Ferro Ah car, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administ radora Colombiana de P ensiones – Colpensiones S.A. , en primer lugar argument ó la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria , proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo La boral del Circuito de Sogamoso, modificado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario radicado 201600169.

La Corte ha dicho al respecto: "Bajo esta línea de ori entación. en tratándose, por ejemplo, de controversias relacionadas con la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas , esta Corte ha sido consistente en sostener que la acción de t utela devien e por regl a general improcedente para resolver cuestione s de esa estirpe , toda vez que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente en el ordenamiento jurídico".

Así, de acuerdo con el ordenamiento proces al vigente, los artículos 334 a 339 y 488 y subsigu ientes del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se

Así, de acuerdo con el ordenamiento proces al vigente, los artículos 334 a 339 y 488 y subsigu ientes del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas. a partir del siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resue lto por el sup erior. Es pues, a través del ejercicio de esta acción ejecutiva , ante la jurisdicción ordinaria, que se puede lograr la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, d e modo que la existenci a y disposición de un medio de defensa judic ial distint o al mecanismo de amparo constitucional, permite157593184001201900250 01

4 suponer la impertinencia de este último, como escenario adecuado para ventilar dicho litigio y decidir acerca del mismo.

Seguidamente, señaló que existe un trámite interno para el comp limiento del fallo jud icial, que consta de cuatro etapas a saber: (i) Radicación de la Sentencia, (ii) Alistamiento de la Sente ncia, (iii) validación de documentos y emisión, (iv) notificación de la s entencia e inclusión en nómina que se deben cumplir estr ictamente para los cerca de 6.851 sentencia s condenatorias mensualmente.

Que el anterior tr ámite debe cump lirse con sujeción a las normas presupuestales, principio de planeación y legalidad , que cob ija las entidades públicas, instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución 116 de 201 7 de la Contaduría Genera l de la Nac ión, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a

entidades públicas, instrucciones impartidas por los entes de control como la Resolución 116 de 201 7 de la Contaduría Genera l de la Nac ión, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Ante la problemática de corrupción, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es uno de las fases en Ia que la entidad, realiza el análisis pertinente, con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestacione s económicas con fundamento en conductas deli ctivas o si tuaciones de abuso de derecho, las cuales son sólo detectables u na vez profer idas las sentencias, en la medida, que, en esta eta pa, se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Manifiesta que, de acuerdo con lo anterior, no es comp etencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pre tendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que, por medio de un proces o caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario compete nte, a través de los mecanismos legales establecidos para ello.157593184001201900250 01

5 De conformidad con las razones expuestas, solicita que se declar e la improcedencia de l a acción de tut ela promovida por el accionante contra Colpensiones.

1.4. Fallo de Primera Instancia:

Fue proferido el 20 de noviembre de 20 19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por el cual se neg ó la acción de tutela

Colpensiones.

1.4. Fallo de Primera Instancia:

Fue proferido el 20 de noviembre de 20 19 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por el cual se neg ó la acción de tutela instaurada por José Trinidad Agudelo Serrano, por ser improcedente.

La decisión de la primera instancia, se fundamentó: El accionante, no cumple el principio de inmediatez, al presentar la acción constitucional en un plazo razonable, ya que lo que se peticiona tiene origen en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el 08 de no viembre de 2017, modificado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterb o el 06 de junio de 2018 , para lo cual ya ha transcurrido más de un año.

En cuanto al principio d e subsidiaridad, se encuent ra que la acción de tutela, únicam ente procede cuando no se cuente con otro medio de defensa para pedir los derechos fundamentales que se consideren vulnerados.

Señala q ue la parte actora pued e ac udir a la jurisdicción ordinaria y presentar el proceso especial de ejecución de la senten cia proferida el 21 de marzo de 2018 que concedió la pensión de vejez y que resulta ser el mecanismo procesal pertinente, ello por cu anto y a se agotó el proceso ordinario el cual concluyó con sen tencia, luego, no puede pre tenderse por medio de tutela, que se cumpla la orden de un juez , pues la misma ley determina el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la

ordinario el cual concluyó con sen tencia, luego, no puede pre tenderse por medio de tutela, que se cumpla la orden de un juez , pues la misma ley determina el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la obligación judicial (artículo 100 de C.P.T. y. S.S.) .

Para el despacho, José Trinidad Agudelo Serrano, no está sufriendo de un perjuicio de carácter irremediable , con las características exigidas por la doctrina constitucional, esto es, que pudiera ser inminente y grave, al punto157593184001201900250 01

6 de requerir unas med idas urgentes para su c onjuración, que hiciera impostergable la protección por vía de tutela.

1.5. Impugnación:

José Trinidad Mesa interpuso recurso de apelación, por medio de apoderada judicial, argumentando lo siguiente: Existe u na vulneración de los d erechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales que no pueden ser protegidos de manera inmediata por otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, que no ha podido disfrutar de su pensión de vejez por parte de la entidad accionada, al no emitir resolución en la que dé cumplimiento al fallo judicial y que a pesa r de que se ha solicita do de una u otra manera, la enti dad ha sido evasiva con el argumento d e que para el caso cuenta con diez (10) meses para cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial, siendo arbitraria y desconocedora de manera injustificada de las decisiones

sido evasiva con el argumento d e que para el caso cuenta con diez (10) meses para cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial, siendo arbitraria y desconocedora de manera injustificada de las decisiones judiciales q ue no permiten que logre goza r de su derecho prestacional, pues desde el año 2010, se encuentra solicitando su pensión de vejez, la cual ha sido eleudida de manera infundada por la accionada , y que a la fecha lleva nueve años luc hando vía administrativ a y judicialmente su derecho a un a pensión de vejez dign a, que no es m ayor a un salario mínimo legal mensual vigente y que incluso, solo se le ha reconocido desde el año 2012 , por lo que no es merecedor que continúe con un proceso ejecutivo que tardaría añ os para que se le realice el pago de su pensión, y que debe consideras e como una carga que no debe soportar una persona de la tercera edad y mucho menos, cuando es por capricho de la entidad accionada , el no cumplir con lo ordenado p or el juez natural, conducta que permite concluir que Co lpensiones no es respetuosa con la administración de justicia, incluso con la figura de cosa juzgada.

La Corte Constitucional en se ntencia reciente T -048 de 2019, ha indicado que el termino de diez (10) meses previsto en e l artículo 307 del Código General del Proceso y que es invocado por Colpensiones como excusa de157593184001201900250 01

7 su in cumplimiento injustificado, es ir razonable y que no es aplicable al caso, pues la norma es dirigida a la Nación o entidades territor iales, más

7 su in cumplimiento injustificado, es ir razonable y que no es aplicable al caso, pues la norma es dirigida a la Nación o entidades territor iales, más no a otro t ipo de a utoridades administrativa s como Colpensiones, pues ésta es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Caso:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala analizar si la o rden impuesta en primer a in stancia va en contra del orde namiento jurídico.

La Corte Constitucional1, en su amplia jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela , cuando se trata de la protección de derechos de contenido prest acional, como son las acreencias pensionales, bien sea c omo mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de

Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) Procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa pa ra el reconocimiento de la prestación, este no impide la

1 T-009 de 2019, T–859 de 2004, T–800 de 2012 M.P, T-315 de 2017, T-320 de 2017y T-471 de 2017.157593184001201900250 01

8 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) Como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que req uieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de an álisis más amplios, pero no menos rigurosos.

No obstante, lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sól o por esa circun stancia, la tutela sea procedente en mat eria pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a.

tutela sea procedente en mat eria pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: “a. Que se trate de s ujetos de espe cial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado ciert a actividad administr ativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

A par tir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisi tos para la procede ncia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.

José Trinidad Agudelo Serrano, es un sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad , como se verifica en el folio 7 del157593184001201900250 01

9 expediente de primera instancia, pues tiene cumplidos sesenta y nueve (69) años, y obviamente ya no labora, y si tuviere in gresos, es a c argo de la accionada su prueba.

La pensión de vejez forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna.

la accionada su prueba.

La pensión de vejez forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna.

El derecho funda mental al mínimo vital , en relaci ón con la no percepci ón de la pensión de vejez, se ha definido por la Corte Constitucional, como aquel derecho que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acc eder a un ingreso periódico que les permita satisfacer su s necesidades básicas, como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en sa lud, la educación, entr e otras. Excepciones que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignid ad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”2.

De esa forma y como se advierte en el escrito de tutela y en el escrit o de impugnación, a José Tr inidad Agudelo Serrano, se le está violando el mínimo vital debido a la negativa por parte de Colpensiones , al pago de la pensión de vejez reconocida por orden judicial.

De igual manera , encuentra la Sala que, a partir de las p ruebas documentales apo rtadas en el proceso, la Sala enc uentra que, desde la sentencia de segunda instancia , expedida dentro del proceso ordinario laboral, el actor ha presentado diferentes y sucesi vas solicitudes a

De igual manera , encuentra la Sala que, a partir de las p ruebas documentales apo rtadas en el proceso, la Sala enc uentra que, desde la sentencia de segunda instancia , expedida dentro del proceso ordinario laboral, el actor ha presentado diferentes y sucesi vas solicitudes a Colpensiones con el fin de lograr la res olución y pago de la pe nsión de vejez reconocida por vía judicial.

2 T-404 de 2018157593184001201900250 01

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Por último, se advierte que, en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los m ecanismos judiciales ordinarios para solicitar el pago de la pensión de vejez, éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditos para dar una solución pronta que garantice la prot ección de los derechos al mínimo vita l y la seguridad social del accio nante, al evidenciar la renuencia injustificada por parte de Colpensiones de cumplir la orden judicial que reconoce el pago de la pensión de vejez.

Respecto, del término de diez (10) meses pre visto e n el artículo 307 del Código General del Proceso, invocado por Colpensiones, para la Corte Constitucional, es irrazonable, “pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pe nsión de vejez (…). Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades

para el debido reconocimiento y pago de la pe nsión de vejez (…). Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decret o 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente”3.

Además, la Corte en sentencia T-048 de 2019 advirtió a Colpensiones para que se abstuviera de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, con base en el término establecido en el artículo 307 del Código General del Proceso, toda vez que las órdenes emitidas por los jueces en procesos ordinarios laborales y e n ma teria pe nsional deben cumplirse oportunamente, según el artículo 305 del Código General del Proceso.

3 T-048 de 2019157593184001201900250 01

11 En conclusión, aparece acreditado que el accionante cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente para entender cumplido el requisito de subs idiariedad, pues l os m edios de defensa judiciales y administrativos a disposición del actor para determinar su derecho a la pensión de vejez no resultan idóneos ni eficaces, puesto que esencialmente su mínimo vital está vulnerado y al escoger el cumplimiento administrativo de la sentencia, al que Colpensiones S .A. está obligada a cumplir, el debido proceso administrativo también se ha agredido , siendo procedente la acci ón constitucional , imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado.

cumplir, el debido proceso administrativo también se ha agredido , siendo procedente la acci ón constitucional , imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el proferido el 20 de noviemb re d e 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , y conceder a José Trinidad Agudelo Serrano , el amparo de los derechos fundamentales a l debido proceso, al mínimo vital , a la dignidad hum ana, la seguridad social . La accionada Colpensiones S.A., dentro del término no superior a las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de es te fallo, proce derá a iniciar el trámite para el cumplimiento de la sentencia de 08 de noviembre de 2017 expedida por el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Sogamoso, modificada por la s entencia de segunda in stancia de del 06 de junio de 2018, proferida por este Tribunal Superior, y a mas tardar el fin de febrero de dos mil veinte (2020), deberá incluir en n ómina al accionante y comenzar a pagar la pensión de vejez, conforme a lo ordenado en las decisiones anteriormente aludidas. Remitir copia de esa decisión al juez de primera instancia, para que proced a a seguir el cumplimiento de este fallo, y si fuere el caso iniciar el desacato respectivo.157593184001201900250 01

decisiones anteriormente aludidas. Remitir copia de esa decisión al juez de primera instancia, para que proced a a seguir el cumplimiento de este fallo, y si fuere el caso iniciar el desacato respectivo.157593184001201900250 01

12 3.2. Notificar esta determinación po r el med io más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Con Salvamento de Voto

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

3788-190316

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