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TSDJ VIT SU - 15759310500120190027201-(11-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120190027201-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE CONTADOR PÚBLICO – SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO: Operó la Prescripción. / SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO – EVENTO EN EL CUAL LA RECLAMACIÓN NO INTERUMPE LA PRESCRIPCIÓN: La demanda fue presentada luego de trascurridos más de tres años de terminada la relación laboral y la reclamación ante el empleador no cobijó dicha pretensión , no contenía reclamo de la sanción moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales.

Teniendo certeza sobre el extremo final de la relación, es claro que los tres años iniciales con que contaba el trabajador para reclamar el reconocimiento de las acreencias laborales que aseguró se le adeudaban, culminó el 30 de noviembre de 2019, data para la cual no había sido presentada demanda alguna, pues recuérdese que la presenta actuación se radicó el 11 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya había fenecido el referido término trienal. Aunque es cierto que el actor acreditó haber presentad o la respectiva reclamación ante el empleador el día 22 de noviembre de 2019, allí no se consignó reclamación alguna por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia y no fue objeto de reparo por el actor, lo que de sumo implica que respecto de dicha pretensión no se interrumpió el término prescriptivo, pues, como quedó debidamente definido en precedencia, para que ello opere es necesario que se determine de manera clara y precisa el derecho pretendido, situación que

se interrumpió el término prescriptivo, pues, como quedó debidamente definido en precedencia, para que ello opere es necesario que se determine de manera clara y precisa el derecho pretendido, situación que claramente no aconteció. Ahora, los reparos del recurrente, se dirigen concretamente a señalar que el artículo 65 determina una forma de prescripción parcial, pues si bien puede que se encuentre prescrita par a el pago de un día de salario por cada día de retardo, propia de los primeros 24 meses, no ocurre lo mismo en lo relativo a los intereses moratorios que se causan a partir del mes 25. Los señalamientos de la parte demandante, advierten de forma diáfan a una errada interpretación del contenido propio de la norma, pues lo dicho por él, aunque si refiere a la forma en que se genera la sanción por falta de pago cuando un trabajador gana más del salario mínimo legal mensual vigente, no tiene nada que ver con la reclamación que interrumpe los términos de prescripción, pues ella, independientemente de la forma en que deba cobrarse la indemnización, debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de la re ferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

NELSON SÁNCHEZ ALVARADO, a través de apoderado judicial, el 11 de diciembre de 2019, presentó demanda en contra de JULIO ROBERTO BARRERA SÁNCHEZ y LA ROCA INGENIERÍA CIVIL Y GEOLOGÍA S.A.S, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremo s entre el 01 de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2019 y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar, entre ellas, reajuste de salario, cesantías, intereses a las cesantías primas de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social; así como la indemnización por despido sin justa causa y la

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120190027201

DEMANDANTE : NELSON SÁNCHEZ ALVARADO DEMANDADOS : LA ROCA INGENIERÍA CIVIL Y GEOLOGÍA SAS y otro

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 221

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

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DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

2 sanción moratoria por no pago de salarios al momento de terminación de la relación laboral.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre el señor NELSON SÁNCHEZ ALVARADO , en calidad de trabajador, y el señor JULIO ROBERTO BARRERA SÁNCHEZ (persona natural) y LA ROCA INGENIERÍA CIVIL Y GEOLOGÍA S.A.S. , en calidad de empleadores, existió una relación laboral, en la modalidad contrato de trabajo a término indefinido , el cual comenzó el día 1 de junio de 2016.

2.- Las labores realizadas por el demandante correspondían a los servicios de contador público a favor del demandado, lo cual implicaba las siguientes actividades personales: (i) l levar la contabilidad de la empresa La R oca Ingeniería Civil y Geología S.A.S, ubicada en la ciudad de Sogamoso, de la cual fungía el demandado como representante legal ; y (ii) realizar declaraciones tributarias, certificaciones y balances. Actividades realizadas de manera personal y bajo las órdenes impartidas por el empleador en cualquier momento, según las necesidades del demandado , aunque desempeñaba sus actividades en jornadas de dos (2) horas diarias y ocho (8) horas semanales.

3.- El salario percibido por el demandante ascendía a QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($500.000).

4.- La relación laboral terminó el día 30 de noviembre de 2019 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.

3.- El salario percibido por el demandante ascendía a QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($500.000).

4.- La relación laboral terminó el día 30 de noviembre de 2019 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.

5.- El 22 de noviembre de 2019 el demandante remitió a la dirección del demandado derecho de petición, mediante el cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones, salarios, seguridad social y demás que resultaron insolutos.

6.- Los demandados no pagaron a favor del actor el salario del mes de noviembre de 2016, y ninguna de las prestaciones sociales correspondientes a cesantías en el respectivo fondo, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios aportes del empleador a seguridad social integral (salud, pensiones, riesgos laborales).Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

3 II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia d el 30 de enero de 2020. Como la notificación personal del extremo demandado no fue posible, mediante auto del 19 de agosto de 2021 se nombró curador ad litem, profesional que procedió a contestar la demanda, manife stando no constarle ninguno de los hechos propuestos y atenerse a lo probado al interior del proceso. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 29 de junio de 2022 , practicadas las pruebas decreta das y

atenerse a lo probado al interior del proceso. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 29 de junio de 2022 , practicadas las pruebas decreta das y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (i) Declaró que entre el señor NELSON SÁNCHEZ ALVARADO como trabajador y JULIO ROBERTO BARRERA SÁNCHEZ y la ROCA INGENIERÍA CIVIL Y GEOLOGÍA SAS como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el primero de junio del año 2016 a 30 de noviembre del año 2016. (ii) Declaró probada parcialmente le excepción de prescripción; (iii) Condenó a los demandados a pagar a la parte demandante NELSON SÁNCHEZ ALVARADO los siguientes valores: - Cesantías $344.727. - Intereses a la s cesantías $804.000 - Prima de servicios $ 13.406 - Salario de noviembre de 2016 $689.455 ; (iv): Condenó a los demandados a consignar al demandante NELSON SÁNCHEZ ALVARADO las cotizaciones a pensiones en la forma como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia; (v) Condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la parte demandante el valor de la indexación de las condenas aquí impuestas; (vi) Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda ; y (vii) se abstuvo de condenar en costas.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la prescripción de la sanción moratoria

Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda ; y (vii) se abstuvo de condenar en costas.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la prescripción de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la decisión se basa en los siguientes argumentos:

Luego de estimar que quedó probada la prestación personal del ser vició entre los meses de junio y noviembre de 2016, señaló que lo procedente era analizar el respectivo pago de las acreencias demandas, para lo cual advirtió que la excepción de prescripción se encontraba pericialmente demostrada.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

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Frente a la indemnizaci ón moratoria, advirtió que la prescripción de este reconocimiento no podía entenderse interrumpida con la reclamación escrita de fecha 22 de noviembre de 2019 , pues en dicha misiva nada se hijo frente a ella, advirtiendo que la Jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia ha sido clara en señalar que para que la interrupción opere es necesario que se precise de forma expresa la acreencia reclamada.

Así, como la terminación del vínculo laboral se dio el 30 de noviembre de 2016 y la demanda se radicó el 11 de diciembre de 2019, es claro que el término trienal con que contaba para la reclamación se ha superado a cabalidad.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del demandante, con la pretensión de que se revoque la prescripción

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del demandante, con la pretensión de que se revoque la prescripción respecto de la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del C.S.T.

Para el efecto, refirió que la norma imperativa que consagra esta indemnización señala que la misma opera hasta por 24 meses y es cierto que, en este caso, la reclamación y la presentación de la demanda ya había sobrepasado este tiempo ; no obstante, la misma norma indica que a partir del mes 25 hasta cuando el pago se realice, causará interese moratorios a la tas a máxima legal establecida por la superintendencia, lo cual significa que en este evento, si bien no se causa indemnización sobre los primeros 24 meses, si se causa interés moratorio por el mes 25, incluso , actualmente se sigue causando este interés moratorio, una vez acreditada la procedencia de la indemnización por falta de pago deberá aplicarse el interés moratorio sobre el mes 25 hasta que se cumpla obligación.

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en segunda instancia, estas guardaron silencio.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia

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Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problema jurídico.

Revisada la sentencia proferida y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la indemnización moratoria por falta de pago.

2.1. De la prescripción

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé:

“Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el emplead or, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción , pero sólo (sic) por un lapso igual.”

A su vez, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo reza:

Artículo 488. Regla General. Las acciones correspondientes a l os derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

En ese entendido, es diáfano que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años a partir del momento en que se hacen exigibles , de suerte que quien pretenda el reconocimiento de determinada acreencia laboral

En ese entendido, es diáfano que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años a partir del momento en que se hacen exigibles , de suerte que quien pretenda el reconocimiento de determinada acreencia laboral deberá rec lamarla en el término trienal referido, so pena de que su derecho se extinga. No obstante, dicha reclamación puede efectuarse, inicialmente, de forma directa ante el empleador, evento este en que la prescripción se interrumpe y vuelve a contarse por un tér mino igual al inicialmente señalado, empero, para que dicha reclamación surta los efectos referidos, se hace indispensable que la misma verse sobre un derecho debidamente determinado, pues su objetivo no es otro que el empleador conozca lo pretendido , previo a la iniciación de cualquier actuación judicial.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

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Sobre el punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno s e hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885 -2019), de modo que quien exija una prestación social

partir del momento en que cada uno s e hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885 -2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta « el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administra tivas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445).

(…) Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el

respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504)”1.

2.2.- Del caso en concreto

En el presente asunto el juez de primera instancia declaró la prescripción de la pretensión de sanción moratoria por falta de pago, tras indicar que la demanda fue interpuesta más de tres años después de finalizada la relación laboral y respecto de ella no se presentó reclamación directa ante el empleador, capaz de interrumpir el aludido término prescriptivo.

No son objeto de discusión, en este caso, los extremos propios de la relación laboral y, por ende, como lo determinó el juzgado de primera instancia, debe entenderse que el vínculo laboral que existió entre NELSON SÁNCHEZ ALVARADO y los

demandados JULIO ROBERTO BARRERA SÁNCHEZ y LA ROCA INGENIERÍA

1 CSJ SL5159-2020 Radicación N° 60656 del 11 de noviembre de 2020.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

7 CIVIL Y GEOLOGÍA S.A.S, se extendió entre el 01 de junio y el 30 de noviembre de 2016.

Teniendo certeza sobre el extremo final de la rel ación, es claro que los tres años iniciales con que contaba el trabajador para reclamar el reconocimiento de las

2016.

Teniendo certeza sobre el extremo final de la rel ación, es claro que los tres años iniciales con que contaba el trabajador para reclamar el reconocimiento de las acreencias laborales que aseguró se le adeudaban, culminó el 30 de noviembre de 2019, data para la cual no había sido presentada demanda alguna, pues recuérdese que la presenta actuación se radicó el 11 de diciembre del mismo año, esto es, cuando ya había fenecido el referido término trienal.

Aunque es cierto que el actor acreditó haber presentado la respectiva reclamación ante el empleador el día 22 de noviembre de 2019, allí no se consignó reclamación alguna por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia y no fue objeto de reparo por el actor, lo que de sumo implica que respecto de dicha pretensión no se interrumpió el término prescriptivo, pues, como quedó debidamente definido en precedencia, para que ello opere es necesario que se determine de manera clara y precisa el derecho pretendido, situación que claramente no aconteció.

Ahora, los reparos del recurrente, se dirigen concretamente a señalar que el artículo 65 determina una forma de prescripción parcial, pues si bien puede que se encuentre prescrita para el pago de un día de salario por cada día de retardo, propia de los primeros 24 meses, no ocurre lo mismo en lo relativo a los intereses moratorios que se causan a partir del mes 25.

Los señalamientos de la parte demandante, advierten de forma diáfana una errada interpretación del contenido propio de la norma, pues lo dicho por él, aunque s i

moratorios que se causan a partir del mes 25.

Los señalamientos de la parte demandante, advierten de forma diáfana una errada interpretación del contenido propio de la norma, pues lo dicho por él, aunque s i refiere a la forma en que se genera la sanción por falta de pago cuando un trabajador gana más del salario mínimo legal mensual vigente, no tiene nada que ver con la reclamación que interru mpe los términos de prescripción, pues ella, independientemente de la forma en que deba cobrarse la indemnización, debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación laboral

Así se advierte de la lectura de la norma:

ARTICULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley oProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

8 convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la l ey o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la

o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador interese s moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas ade udadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defec to, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Así las cosas, es diáfa no que ninguna irregularidad se advierte en la decisión del juzgado de primera instancia al negar el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago propia del artículo 65 del C.S.T, pues, como la demanda fue presentada luego de trascurridos más de tres años de terminada la relación laboral y la reclamación ante el empleador no cobijó dicha pretensión, evidentemente, respecto de dicha pretensión operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

3. – Costas

Como quiera q ue corrido el traslado propio de la Ley 2213 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en c ostas en la medida que no se presentó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120190027201

9 VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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