TSDJ VIT SU - 157593105001201900274 01-(26-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201900274 01-(26-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA AL NO INTERP ONERSE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE QUE JA: No se cumple con los parámetros señalados en el artículo 353 del Código General del Proceso.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la demandada interpuso directamente el recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por este contra el auto del 06 de octubre de 2021 por el cual se negó la solicitud de recepcionar el interrogatorio de parte de la demandad a María Chaparro Pinzón, sin que interpusiera previo a ello, recurso de reposición contra tal auto y en subsidio el recurso de queja; es por ello que es posible establecer que, en primera medida, si bien el recurso de queja se interpuso en término, no es p rocedente el mismo al no cumplir con los parámetros señalados en el artículo 353 del Código General del Proceso, pues para que sea viable el recurso de queja debe interponerse el de reposición y en subsidio la queja, situación que obvio el fallador de pri mera instancia al conceder ante esta instancia el recurso de queja, pues el trámite del mismo no se ajustó a las normas procesales que lo rigen, además que el peticionario no fue quien solicitó la prueba sino la parte contraria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION:
JUZGADO:
PROCESO:
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION:
JUZGADO:
PROCESO:
INSTANCIA:
157593105001201900274 01
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
ORDINARIO LABORAL
SEGUNDA - RECURSO DE QUEJA
DECISION:
DEMANDANTE:
RECHAZAR
HÉCTOR EMILIO PALACIOS MENA
DEMANDADA:
APROBACION:
MARÍA OFELIA CHAPARRO PINZÓN
Acta No. 267
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala a resolv er el recurso de queja formulado por el la demandada, en contra del a uto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 0 6 de octubre de 2021 dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.1. De las copias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente: -Héctor Emili o Palacios Mena presentó , ante el Juzgado Primero Labora l del Circuito de Sogamoso, demanda ordinaria laboral en contra de María Ofelia Chaparro Pinzón.157593105001201900274 01
-Admitida la demanda y surtido e l trámite procesal correspondiente, e l 06 de
Circuito de Sogamoso, demanda ordinaria laboral en contra de María Ofelia Chaparro Pinzón.157593105001201900274 01
-Admitida la demanda y surtido e l trámite procesal correspondiente, e l 06 de octubre de 2021 se dio apertura a la audiencia propia del artículo 80 del Código Sustantivo del Tr abajo, en la cu al el titular del Despacho previo a iniciar la diligencia, puso de presente que siendo las 9:10 a. m. no se había hecho presente la dema ndada María Ofelia Cha parro Pinz ón y, en igual sentido sostuvo que no se contaba con sob re abierto o sella do que cont uviera algún cuestionario que debiese absolver la misma.
-Seguidamente, el juzgado en l a referida di ligencia, agotó hasta la etapa de práctica de pruebas con l os testimonios de Arnulfo Cáceres de Sierra, Miriam del Carmen Montaño y Gloria Yaneth Medina Álvarez.
-Una vez recepcionados los testimonios an tes citados, el apoderado judicial de la demandante María Chaparro en uso de la palabra, manifestó al Despacho que su prohijada ya se encontraba en el edificio donde él estaba atendiendo a la diligencia y que en tal sentido solicitaba se recepcionara el in terrogatorio de parte a la misma, el cu al había sid o decretado en anterior oportunidad, interrogatorio que habría solicitado como medio probatorio por la parte actora. De la m anifestación hecha por el profesi onal en derecho se corrió traslado al apoderado judicial del demandante, quien manife stó que desis tía del interrogatorio a la demandant e María Chaparro decre tado en an terior
De la m anifestación hecha por el profesi onal en derecho se corrió traslado al apoderado judicial del demandante, quien manife stó que desis tía del interrogatorio a la demandant e María Chaparro decre tado en an terior oportunidad, pues si bien se había solicitado por parte del mismo, al dar inicio a la diligencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma no se encontraba presente.157593105001201900274 01
-En tal sentido, e l f allador de primera instancia negó la petición de la parte accionada en cuanto a r ecepcionar el i nterrogatorio de parte a la demandada, declarando así surtida la etapa de práctica de pruebas.
-El apoderado judicial de la demandada formuló recurso de ap elación contra el auto que negó la práctica del interrogatorio de parte a la demanda da María Chaparro, señalando que con base en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , son apelables los autos que niegan el de creto o la práctica de una prueba, como en el presente caso, sostuvo que el interrogatorio de parte a la demandada ya había sido decretado en anterior oportunidad por el juzgado y ahora este mismo se. estaba negando la práctica de tal medio probatorio.
Por auto del 06 de octubre de 2021 el Juzgado resolvió de manera n egativa el recurso de apelación.
Frente al auto anterior, la demandada present ó recurso de queja, corriéndose traslado del mismo a la parte actora y respecto del cual el fallador de primer a instancia resolvió concederlo ante esta Corporación, decretando la suspensión de la diligencia convocada.
traslado del mismo a la parte actora y respecto del cual el fallador de primer a instancia resolvió concederlo ante esta Corporación, decretando la suspensión de la diligencia convocada.
1.2. La queja:
2.1. En lo pertinen te, lo sustentó diciendo que: ‘’ (…) En atención al artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri dad Social, que señala la procedencia del recurso de qu eja, formulo recurso de queja contra el auto que niega el recurso de apelación, toda vez que, en este caso se está negando la práctica de una prueba (…) La legitimación en primer lugar sí157593105001201900274 01
le asiste a este extremo procesal, pues más allá de la búsqueda de la confesión de la parte activ a de la litis, este interrogatorio de parte incorpora el dicho de la propia parte interesada y de la parte demandada, entonces sí le asiste legitimida d en la interposición del recurso de apelación de la parte pasiva, en la medida que inco rpora el dicho de mi prohijada en el trámite procesal, y en segundo lugar, el recurso debió ser concedido en atención a lo preceptuado en el artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)’’.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hacen alusión de forma expresa al recurso de queja, señ alando que este procede contra la pro videncia que deniega e l recurso de apelación o contra el que niega la casación; no o bstante, en la normati vidad laboral a ntes citada no
procede contra la pro videncia que deniega e l recurso de apelación o contra el que niega la casación; no o bstante, en la normati vidad laboral a ntes citada no se consagra el trámite que se debe seguir en la interposición del mismo, es por ello que, bajo el principio de la ‘’remisión analógica’’ consagrada en el artículo 145 del Código Procesal Laboral, resulta pertinente remitirse a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En tal sentido, el artículo 352 del Código General del Proceso consagra que, la finalidad de l recurso de queja no es otra qu e el superior funcional del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado, lo que conlleva que la competencia del Ad-quem se limite de forma exclusiva a resolver si estuvo o no mal negado el recurso de apelación.
Pues bien, resulta de imperiosa necesidad previo a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, determinar si la interpo sición157593105001201900274 01
y trámite del recurso de queja se realizó en estricto cumplimiento de los parámetros que consagra el ar tículo 353 de la normatividad Procesal General, en la cual se señala lo siguiente: “ (..) El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de l a providencia recurrida y de las demá s piezas procesales. E l a uto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días’’.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra q ue la demandada i nterpuso
niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días’’.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra q ue la demandada i nterpuso directamente el recurso de queja contra el auto que negó el recur so de apelación interpuesto por es te contra el auto del 06 de octub re de 2021 por el cual se negó la solicitud de recepcionar el interrogatorio de parte de la demandada María Chaparro Pinzón, sin que in terpusiera previo a el lo, recurso de reposición contra tal auto y en subsidio el re curso de queja; es por ello que es posible establecer que, en primera medida, si bien el recurso de queja se interpuso en término, no es procedente el mismo al no cumplir co n los parámetros señalados en el artículo 353 del Código General del Proceso, pues para que sea viable el recurso de que ja debe interponerse el de reposición y en subs idio la queja, situación que obvio el fallador de p rimera instancia al conceder ante esta instancia el recurso de queja, pues el trámite del mismo no se ajustó a las normas pro cesales que lo rig en, además que el peticionario no fue quien solicitó la prueba sino la parte contraria.
2.2. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examin ar por el juez, si e llas se han causado, puesto que la regla 8ª del artí culo 365 del Código Ge neral del157593105001201900274 01
Proceso solo permite su imposición “cuando en el exp ediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trám ite de esta segunda in stancia, se desarrolló sin controversia,
Proceso solo permite su imposición “cuando en el exp ediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trám ite de esta segunda in stancia, se desarrolló sin controversia, sin que la contraparte hiciera actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Rechazar el recurso de quej a interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 06 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, remítas e la actuación al Juzgado de orig en, para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado157593105001201900274 01
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