TSDJ VIT SU - 157593105001201900276 01-(26-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001201900276 01-(26-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE PSICÓLOGO PARA ALMACEN – ANÁLISIS EN CONSULTA DE AUTODESPIDO O DESPIDO INDIRECTO POR CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR: La carga de la prueba en el despido indirecto corresponde al trabajador el cual no demostró los supuestos que sirvieron como fundamento de la demanda.
De este modo, de las pruebas documentales, testimonios e interrogatorios absueltos, se permite inferir que la demandante Ximena Paola Rincón Barinas no demostró los supuestos que sirvieron como fundamento de la demanda, puesto que, como lo señaló la primera instancia, las pruebas allegadas al proceso fueron insuficientes para determinar si se trató de un despido indirecto, y más aún cuando no se trajer on como testigos directos a los implicados en el supuesto acoso laboral que diera luces a este operador judicial sobre lo pretendido por la demandante, así como tampoco se allegó el “fesuque” al proceso, no se solicitó los testimonios de Miguel Vargas y Fa bián Bustamante, a quienes les fue radicado el “fesuque; aspectos que hacen difícil el análisis de la cuestión planteada por falta de pruebas, conllevando a la confirmación de la sentencia consultada..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201900276 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001201900276 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: XIMENA PAOLA RINCON BARINAS
DEMANDADO: ALMACENES PARAISO S.A. y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Superior a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , observ ándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 13 de diciembre de 20 19, Ximena Paola Rincón Barinas, por apoderado judicial, promovió dem anda ordinaria laboral en contra de Almacenes P araíso S.A. representado legalmente por Serafín de Jesús Granados Boada.
1.1. Sustentación fáctica:
Indicó haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo de tres (03) meses, con Almacenes Paraíso S.A., desde el 2 de abril de 2018 hasta el 1 de ju lio de
1.1. Sustentación fáctica:
Indicó haber celebrado un contrato de trabajo a término fijo de tres (03) meses, con Almacenes Paraíso S.A., desde el 2 de abril de 2018 hasta el 1 de ju lio de 2018, el cual se prorrogó automáticamente por otros dos lapsos de tres meses, desde el 2 de juli o de 2018 hasta el 1 de octubre de 20 18, y el último con extremos del 2 de octubre de 2018 hasta el 1 de enero de 2019.157593105001201900276 00 2
Anotó que, prestó su servicio de manera personal como operador logístico, recibiendo órdenes directas de sus superiores; que cumplió un horario según lo establecido en el c ontrato de trabajo en la jornada máxima legal y con turnos que iría cambiando o ajustando según lo estimara el emple ador; y que se pactó como remuneración por el servicio prestado la suma de $808.850,oo mensuales, que recibía constante acoso por parte del vigilante del almacén paraíso, Yeison Steven Ramírez; igualmente recibía agresiones verbales y constantes amenazas por parte de Juan Monroy, quien ostentaba el cargo de administrador del Almacén Paraíso.
Por lo anterio r, presentó carta de renuncia radicad a el 6 de noviembre de 2019 ante el área administrativa de Almacenes Paraíso S.A., motivada en los actos de violencia verbal, maltrato y amenazas inferidas por Juan Monroy; sin obtener respuesta alguna por parte del empleador.
1.2. Pretensiones:
Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de
violencia verbal, maltrato y amenazas inferidas por Juan Monroy; sin obtener respuesta alguna por parte del empleador.
1.2. Pretensiones:
Solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses entre ella en calidad de trabaj adora y Almacenes Paraíso S.A . en calidad de empleador, desde el 2 de abril de 2018 hasta el 1 de julio de 2 018, con dos prórrogas sucesivas , la primera desde el 2 de julio de 2018 hasta el 1 de octubre de 2018, y la segunda con extremos del 2 de octubre d e 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018. Igualmente, se declarara la terminación del contrato laboral por cau sa imputable al empleador, se co ndenará a la legitimada por pasiva al reintegro como operador logístico, en el mismo cargo o superior y se ordenara al pago de salarios y prestacio nes hasta la fecha que se haga efectivo el reintegro. Así mismo se condenará al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la demandante, equivalente a la suma de $1’617.700,oo
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2020 1 providencia que se notificó personalmente a la l egitimada por pasiva el 4 de
1 Fol. 27 cuaderno de primera instancia.157593105001201900276 00 3
marzo de 2020 , de la cual se tuvo por contestada la demanda en proveído del 20 de octubre de 20202.
1.3.2. El demandado en su respuesta, por apoderado judicial , se opuso frente
3
marzo de 2020 , de la cual se tuvo por contestada la demanda en proveído del 20 de octubre de 20202.
1.3.2. El demandado en su respuesta, por apoderado judicial , se opuso frente a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos de la demanda expresó que era c ierto el 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 y que no era cierto el 5, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y que eran parcialment e ciertos el 16 y 17.
Como excepciones de mérito formuló cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, buena fe por parte del empleador, ineficacia del reintegro, la excepción innominada o genérica y prescripción. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
El 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 y Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicita das por la parte actora. En cuan to a la parte demandada se decretaron las pruebas solicitadas, se procedió a la práctica de los testimonios e interrogatorios decretados.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzga do Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y declaró que entre el demando Almacenes Paraíso S.A., en
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzga do Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y declaró que entre el demando Almacenes Paraíso S.A., en calidad de empleadora y la demandante Ximena Paola Rincón Barinas trabajadora, existió una relación labora l regida por un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses, desde el 2 de ab ril de 2018 hasta el 1 de julio de 2018, con dos prórrogas sucesivas, la primera desde el 2 de julio de 2018 hasta e l 1 de octubre de 2018, y la segunda con extremos del 2 de oc tubre de 2018 hasta el 6 de noviembre de 2018 , la cual finalizó por renuncia mo tivada endilgada al empleador.
2 Fol. 67 cuaderno de primera instancia.157593105001201900276 00 4
Así mismo, se negó el despido indirecto solicitado, toda vez que no se probaron los hechos que inculpaban al empleador y como consecuencia, se absolvió a la parte por pasiva de todas las prete nsiones de la demanda. Por lo an terior, se condenó en costas a l a parte demandante y a favor de la parte demandada por valor de ($438.902.oo) a titulo único de agencias en derecho; y se ordenó remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta para que se surtiera ante el superior funcional.
1.5. Traslados:
Durante el t érmino del traslado a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
superior funcional.
1.5. Traslados:
Durante el t érmino del traslado a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta de sentencias de única instancia:
En ejercicio del grado de consulta, en el caso de serle negativa a las pretensiones del trabajador, el ad q uem tiene plena potestad para examinar absolutamente el fallo, a fin de establecer su legalidad.
El inciso seg undo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán consultables “Las sentencia s de primera instancia3, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesa riamente consultadas con el resp ectivo Tribunal si no fueren apeladas ”, subrayado que fue condicionalmente declarado exequible por la sentencia C -424 de 201 5 de la Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, permitiéndose entonces la consulta obli gatoria de las sentencia de únic a ins tancia que fueren “totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.
3 Parte declarada condicionalmente exe quible por sente ncia C -424 de 2015 Corte Constitucional, en el enten dido que “también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias d e única instanc ia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”157593105001201900276 00 5
La sentencia dictada en este proceso, tiene la característica señala en la norma
pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”157593105001201900276 00 5
La sentencia dictada en este proceso, tiene la característica señala en la norma antes comentada, incluida la exequibilidad condicionada y, además, no ha sido apelada por la trabajadora, por lo que procede su consulta.
Para resolver el grado de consulta, esta Co rporación señala que la declaratoria de la existencia del contrato de tr abajo esta plenamente determinada pues se establecieron los elementos que la constituyen de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , debiéndose entonces ocupar la Sala de si se logró demostrar que la renuncia presentada por Ximena Rincón Barinas se puede calificar como autodespido o despido indirecto por causa imputable al empleador, que el derecho invocado que determina si se d ebe estudiar las prestaciones establecidas en la demanda.
2.2. La sentencia a la que se debe examinar la legalidad:
2.2.1. Del despido indirecto:
La figura del despido indirec to es entendida como la renuncia que presenta el trabajador p or causas imputables al empleador, y que, a pesar de que dicha renuncia es voluntaria, no es libre sino constreñida. Para que el despido indirecto o pere, el trabaj ador debe acreditar la existenci a de estos dos requisitos: (i) el incumplimiento de las oblig aciones del empleador debe ser sistemático y (ii) debe indicar la causa por la que renuncia.
Sobre el primer requisito, el despido indirecto se pr oduce sólo cuan do el incumplimiento del emplead or es sistemático, es decir, cuando es regular,
sistemático y (ii) debe indicar la causa por la que renuncia.
Sobre el primer requisito, el despido indirecto se pr oduce sólo cuan do el incumplimiento del emplead or es sistemático, es decir, cuando es regular, periódico, co ntinuo, reiterativo, que apunte a demostrar que el t rabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir 4, concluyéndose que, el simple incumplimiento ocasional no configura el auto despido.
Ahora bien, frente al segundo requisito, es de precisar que el trabajador al renunciar debe motivar esa deci sión al empleador, sin lugar a equívocos y dubitaciones, por disposición expresa contemplada en el parágrafo de l artículo 62 de la normatividad sustancial laboral. Como sustento de lo anterior, la Sala
4 Sentencia CSJ SL5667 del 11 de diciembre de 2 018, Radicación No. 55480, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota, que rememora la sentencia SL del 6 de junio de 1996, Radicación No. 8313.157593105001201900276 00 6
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL666 del 6 de marzo de 2019, Radicación No. 55526, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, que evoca la sentencia SL del 26 de junio de 2012, Radica ción No. 44155, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, señaló que: “El despido indirecto o auto despido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a f in de dar por t erminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta
resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a f in de dar por t erminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma , además de ser expuestos con la debida opor tunidad a fin de que no quede du da de cuáles son las razones que dieron origen a la finalizac ión de la relación laboral. Precisa la Sala, que el contenido de la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su co nfirmación de o tros medios probatorios que corroboren lo dicho, (...)»
Con respecto a la carga de la prueba en el despido indirecto, la sentencia SL14877 del 5 de octubre de 2016, Radicación No. 48885, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puntualiza que: “El despido indir ecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o a lgunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha seña lado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetr ar judicialmente los efectos de su terminación injus ta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demost rar que la deci sión de renunciar obedeció a jus tas causas o motivos imputables al segundo . (Subrayado por fuera del texto).
Igualmente, en proveído SL1375 del 24 de marzo de 2021, Radicación No.
renunciar obedeció a jus tas causas o motivos imputables al segundo . (Subrayado por fuera del texto).
Igualmente, en proveído SL1375 del 24 de marzo de 2021, Radicación No. 74270, M.P. Donald José Dix Ponnefz, se rememora las sentenc ias SL46912018, SL13681 -2016, SL3288 -2018, CSJ SL del 9 de agosto de 2011, radicación No. 41490 entre otras , la Sala tien e adoctrinado que “cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la fi gura del despido indirecto o auto despido, le c orresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que i ndicó157593105001201900276 00 7
para imputarle dichas causales a su empleador . Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el emplea dor rompe el v ínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del d espido y al patrono las razones o motivos por él señalados”. (Subrayado por fuera del texto).
Por las anteriores razones, corresponde al trabaj ador probar las justas causas alegadas en la carta de renuncia, en consonancia con lo establecid o en el inciso primero del artículo 162 del Código General del Proceso.
En el caso en estudio, dentro del p aginario se cuenta con la carta de renuncia
alegadas en la carta de renuncia, en consonancia con lo establecid o en el inciso primero del artículo 162 del Código General del Proceso.
En el caso en estudio, dentro del p aginario se cuenta con la carta de renuncia radicada el 6 de noviembre de 2018 a Fabian Bustamante, quien se desempeña como psicólogo de la sociedad demandada (según las declaraciones realizadas en la práctica de pruebas); además, con la aceptación de la r enuncia recibida el día 28 de noviembre de 2018 por Ximena Rincón, y que en la demanda adujo en el hecho décimo tercero que Almacenes Paraíso guardó silencio y no respondió la renuncia , encontran do esta Sala que la actora tenía conocimiento de ese documento.
Conforme a lo anterior, l a demandante basa el sustento de su renuncia en un “fesuque” (documento en el que se hacen felicitaciones, sugerencia s, quejas y reclamos), en el cual expre só los motivos de su inconformismo en el acoso, las agresiones verbal es y los hostigamientos que Juan Monroy (Administrador Almacén Paraíso) y Yeison Steven Ramírez (vigilante), ejercían en su contra, sin embargo, dentro de las foli aturas no se vislumbra la existe ncia del m ismo. Igualmente, no se puede establecer las circun stancias de tiempo, modo y lugar que originaron los actos descritos por la actora. Al respecto, del interrogatorio absuelto por la ac tiva, no fue posible establecer la existencia del contenido de l “fesuque”, puesto que se radicaba de forma anónima y no rec uerda haberlo firmado; además, expresa que nunca le comunicó a un superior las situaciones
absuelto por la ac tiva, no fue posible establecer la existencia del contenido de l “fesuque”, puesto que se radicaba de forma anónima y no rec uerda haberlo firmado; además, expresa que nunca le comunicó a un superior las situaciones que estaba enfrentando.157593105001201900276 00 8
Igualmente, Liliana Montaña Roj as en su testimonio, dijo no tener conocimiento del contenido del “fesuque” y señaló que el mismo no fue expedido por Almacenes Paraíso , además de manifestar que no tenía conocimiento de la existencia de un Comité de Convivencia que trataba los temas de ac oso laboral, empero luego se contradijo diciend o que pertene cía a esa dependencia y que los “fesuques” se radicaban ante el Coordinador del Servicio al Cliente Miguel Vargas.
Por otr a parte, c on las declaraciones de Liliana Rivero Cárdenas (Cajera) y Yenny Rocío Galán Niño (Auxiliar Contable) trabajadoras de Almacenes Paraíso, se deter minó que las mismas no tu vieron conocimiento del conflicto presentado, por su parte, Deisy Patricia Granados Galindo en calidad de Directora de Recursos Humanos de Almacenes Paraíso, adujo haber conocido la situación de la demandante al momento de que presentó la carta de renuncia, aclarando que, las mencionadas trabajadoras coinci dieron al que decir que, al firmar el contrato laboral les daban a conocer el Reglamento Interno del Trabajo y de la existencia del Comité de C onvivencia; por lo que, e n casos de acoso laboral, existe un formato que debe ser radicado ante el Comité de Conv ivencia que trata estos temas, el cual debe ser sustentado a través de pruebas. Por
y de la existencia del Comité de C onvivencia; por lo que, e n casos de acoso laboral, existe un formato que debe ser radicado ante el Comité de Conv ivencia que trata estos temas, el cual debe ser sustentado a través de pruebas. Por último, Deys i Granados expresa que Liliana Montañez, testig o de la demandante, hacia parte del Comité de Convivencia en el 2017 en calida d de suplente, y no como lo señaló la testigo en la audiencia.
De este modo, de las pruebas documentales, testimonios e interroga torios absueltos, se permite inferir que la dem andante Ximena Paola Rincón Barinas no demo stró los supuestos que sirviero n como fundamento de la demanda, puesto que, como lo señaló la primera instancia , las pruebas allegadas al proceso fueron insuficientes para determinar si se trató de un despido indi recto, y más aún cuando no se trajeron como testigos directos a los implicados en el supuesto acoso laboral que d iera luces a este operador judicial sobre lo pretendido por la demandante, así como tampoco se a llegó el “fesuque” al proceso, no se solicitó los testimonios de Miguel Vargas y Fabián Bustamante, a quienes les fue radicado el “fesuque; aspectos que hacen d ifícil el análisis de la cuestión planteada por falta de pruebas , con llevando a la confirmaci ón de la sentencia consultada.157593105001201900276 00 9
3. Por lo expuest o la Sala Segund a de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por
9
3. Por lo expuest o la Sala Segund a de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vite rbo, administrando justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Declarar que la legalidad de la decisión consul tada, y confirmar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4230-210007157593105001201900276 00 10