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TSDJ VIT SU - 157593105001201900278 01-(04-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201900278 01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - LA CONVIVENCIA MÍNIMA DE CINCO AÑOS EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 ES EXIGIBLE ÚNICAMENTE CUANDO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SE CAUSA POR LA MUERTE DEL PENSIONADO : Es inobjetable la existencia de la convivencia exigida dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento de manera trágica en un accidente de trabajo . / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE - EL LEGISLADOR SÓLO PREVIÓ EL REQUISITO DE CONVIVENCIA A QUIEN DETENTA UN STATUS DE PENSIONADO PUES NADA SE DIJO DEL AFILIADO : P ara él o la cónyuge o compañera(o) permanente supérstite, no se exige el requisito de acreditar los cinco (5) años de convivencia, pues solo basta acreditar su condición familiar con el afiliado fallecido, en este caso como compañera permanente.

La jurisprudencia como se expone en la sentencia precitada, la tesis adoptada se aparta del precedente jurisprudencial recitado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -428 de 2016 la cual adoptó la prerrogativa de convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del de cujus exigiendo la prueba de ser miembro del grupo familiar y

recitado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -428 de 2016 la cual adoptó la prerrogativa de convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del de cujus exigiendo la prueba de ser miembro del grupo familiar y de la convivencia real y efectiva, tal jurisprudencia se apoyó en el precedente emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin invalidar lo dicho por el Colegiado; tesis adoptada en las providencias C-3362014 y C1176-200 y que señalaron en especial la situación de pensionados, sin observación ni señalamientos en los casos de los afiliados. 2.4.8. Conforme con lo probado, y atendiendo a que una de las quejas de la recurrente ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. se refiere al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora Sandra Milena Goyeneche, cuyo derecho considera esta Sala está plenamente establecido, a pesar de la investigación privada que hizo la demandada recurrente y que determinó que Blanca Teresa Tabaco Salazar, era la única beneficiaria del 50% en concurrencia con el otro 50% a favor de los tres menores hijos del causante, pues como se pudo establecer en el trámite procesal de primera instancia, dicha investigación ignoró la calidad de beneficiaria del servicio de salud que tenía la actora co n respecto a Jesús Casimiro Sandoval Salazar, y como lo declararon los testigos, es inobjetable la existencia de la convivencia exigida dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento de manera trágica en

existencia de la convivencia exigida dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento de manera trágica en un accidente de trabajo reconocido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Sentencia SL924-2021.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL: Compensación como medida para que se equilibren las sumas de dinero entregadas, lo que descarta de plano la buena fe alegada por la entidad demandada para que no se le impusiera pagar la pensión reconocida a la demandante desde el momento de la muerte del afiliado o desde la fecha de causación de la misma.

La discusión sobre si la aquí demandante tiene derecho a las mesadas dejadas de percibir por la negación de la pensión de sobreviviente, se desarrolla teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia T -427 de 20115 la cual reconoce de manera razonable que una vez se establece la calidad de beneficiario, le asiste a éste el derecho a recibirla desde que se configuró, en el caso de la pensión sobreviviente esta nace a la vida jurídica, desde el momento del deceso del afiliado, tal argumentación concordante con la imprescriptibilidad de los derechos a pensión como en innumerables jurisprudencia se ha reconocido. Desde el horizonte trazado anteriormente, en el sub lite, el causante Jesús Casimiro Sandoval Salazar, falleció el 28 de agosto de 2018 sin que en ese momento se le hubiere reconocido pensión de vejez o por invalidez, por lo que desde esa fecha surgió el d erecho de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios; igualmente se puede determinar que cancelar dicho retroactivo no constituye una doble erogación bajo el entendido,

o por invalidez, por lo que desde esa fecha surgió el d erecho de la pensión de sobreviviente para los beneficiarios; igualmente se puede determinar que cancelar dicho retroactivo no constituye una doble erogación bajo el entendido, que la misma entidad posee los mecanismos jurídicos para repetir contra quien erróneamente y por su culpa, adquirió un derecho pensional, el cual no le corresponde en su totalidad, de tal manera es que esta Corporación pondera lo señalado en la sentencia SL-1019-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , y tiene en cuenta que el precedente establece la compensación como medida para que se equilibren las sumas de dinero entregadas, lo que descarta de plano la buena fe alegada por ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que no se le impusiera pagar la p ensión reconocida a la demandante desde el momento de la muerte del afiliado o desde la fecha de causación de la misma, es decir desde la muerte de Sandoval Salazar, ocurrida el 28 de agosto de 2018, pues no adelantó adecuadamente su investigación administ rativa al promoverse por las presuntas beneficiarias las respectivas solicitudes de reconocimiento, como es evidente al no investigar la situación de la actora como compañera permanente que ostentaba en los registros de los diferentes entes del sistema de seguridad social, como si lo estableció la primera instancia, es así que el a quo le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes del 29,17% a partir del 28 de agosto del 2018, por el fallecimiento de Sandoval Salazar, razón por la cual se hace el reconocimiento del retroactivo pensional que se causó y que está en cabeza de la ARL Positiva Compañía de

reconocimiento del retroactivo pensional que se causó y que está en cabeza de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.. Sentencia SL-1019-2021.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INTERESES MORATORIOS : Procedencia cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios

…es por ello, que está Corporación se mantuvo en la posición del a quo, que no sería equitativo imponer intereses moratorios a ARL Positiva Compañía de Seguros mientras el derecho pensional estaba siendo disputado por múltiples partes interesadas. Esta decisión se enmarca en la interpretación legal que busca garantizar un proceso justo y resolver la controversia antes de asignar responsabilidades financieras adicionales a las partes involucradas. Sentencia SL5673-2021, CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL13992018, rad. 45779.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105001201900278 01

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: SANDRA MILENA GOYENECHE MENDIVELSO DEMANDADO: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Otra APROBACION: Sala discusión 04 abril 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este T ribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de la decisión profe rida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, sin que se determine causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 18 de diciembre de 20 19 Sandra Milena Goyeneche Mendivelso por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . y de Blanca Teresa Tabaco Salazar , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmó que inició una relación sentimental a inicio s de 2005 con Jesús

Tabaco Salazar , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Sustento fáctico:

1.2.1. Afirmó que inició una relación sentimental a inicio s de 2005 con Jesús Casimiro Sandoval Salazar (Q.E.P.D.), y decidieron convivir bajo el mismo157593105001201900278 01

2 techo en el mes de diciembre del mismo año, fijando su domicilio en el municipio de Socha , hasta la fecha de su fallecimient o que ocurrió el 29 de agosto de 20 18, es decir que su convivencia se mantuvo por doce (12) años consecutivos, unión en la que se procreó al menor Camilo Andrés Sandoval Goyeneche, quien nació el 12 de abril de 2007.

1.2.2. Relató que su pareja tuvo domicilio en el municipio de Socha desde el año 2005 hasta el 2014 y que por razones laborales traslad ó su residencia junto con su menor hijo a la ciudad de Sogamoso, quedando Sandoval Salazar en su residencia en el municipio de Socha, donde trabajaba como minero , no obstante, viajaba cada quince (15) días a la ciudad de Sogamoso para visitar a su familia , que la demandante fue beneficiaria del causante al sistema de seguridad social en salud en la EPS Medimás desde 2007 hasta 2015 y su menor hijo Camilo Andrés Sandoval Goyeneche fue beneficiario del sistema de seguridad social en salud del causante hasta el día de l fallecimiento de l mismo.

seguridad social en salud en la EPS Medimás desde 2007 hasta 2015 y su menor hijo Camilo Andrés Sandoval Goyeneche fue beneficiario del sistema de seguridad social en salud del causante hasta el día de l fallecimiento de l mismo.

1.2.3. El 29 de agosto de 2018 , Jesús Casimiro Sandoval Salazar (Q.E.P.D) sufrió un accidente laboral mientras trabajaba para Carboantracita S.A.S. incidente que le causó la muerte, siendo calificado por Positiva Compañía de Seguros S.A. como un accidente laboral , reconociendo pensión de sobrevivientes a los menores Jesús David , Ángel Fernando Sandoval Flechas, y de Camilo Andrés Sandoval Goyeneche , asimismo fue reconocida esta prestación a Blanca Teresa Tabaco Salazar.

1.2.4. Que presentó solicitud del reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Positiva Compañía de Seguros S.A. en su calidad de compañera permanente y madre del menor Camilo Andrés Sandoval Goyeneche, no obstante su p etición fue resulta de forma negativa por la Administradora de Pensiones demandada en comunicación de fecha 11 de marzo de 2019 , argumentando que había sido re conocida pensión de sobreviviente s a Blanca Teresa Tabaco Salazar -demandada-, a quien conoció como familiar del causante, no como su compañera o esposa, quien ten ía su domicilio en la ciudad de Bogotá.157593105001201900278 01

3 1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se reconociera como beneficiaria de la pensión de

ciudad de Bogotá.157593105001201900278 01

3 1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de s u compañero permanente Jesús Casimiro Sandoval Salazar.

1.3.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a favor la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% , así como el retroactiv o pensional junto con los incrementos anuales desde el 29 de agosto de 2018, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y el acrecimiento de la mesada pensional cuando a ello haya lugar, por último, se condene en costas a los demandados.

1.4. Trámite procesal:

1.4.1. Mediante proveído del 30 de enero de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, admitió la demanda, disponiendo la vinculación de Camilo Andrés Sandoval Goyeneche, Jesús David Sandoval Flechas y Ángel Fernando Sandoval F lechas, menores de edad representados por sus respectivas madres, se ordenó la notificación al representante legal de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a las personas naturales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. Notificada l a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que la entidad obró conforme a der echo, reconociendo el pago

1.4.2. Notificada l a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentando que la entidad obró conforme a der echo, reconociendo el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante en vi rtud de la calificación del accidente del afiliado Jesús Casimiro Sandoval Salazar (Q.E.P.D) de origen laboral; una vez adelantada la investigación administrativa y comprobada la convivencia, al existir varias solicitudes de presuntos beneficiarios, se con cluyó que Blanca Teresa Tabaco Salazar acreditó cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento del afiliado como lo corroboran las declaraciones de su hermano y sobrino del causante. Que la demandante no allegó prueba de la convivencia con el af iliado fallecido por lo157593105001201900278 01

4 que se atendrá a lo probado dentro del trámite del proceso. Como excepciones de mérito formuló, falta de legitimación en la causa por pasiva, no encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, no en contrarse acreditada la calidad de beneficiario con el afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pre scripción, buena fe y genérica o innominada.

1.4.3. La demandada Blanca Teresa Tabaco Salazar por apoderado judicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, asegurando que no tuvo conocimiento de la convivencia entre el causante y la demandante, la

1.4.3. La demandada Blanca Teresa Tabaco Salazar por apoderado judicial, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, asegurando que no tuvo conocimiento de la convivencia entre el causante y la demandante, la reconocía como madre de uno de los tres hijos de su pareja, quienes eran a su vez sus beneficiarios en el sistema de salud. Con respecto al hijo de la demandante refir ió que en la vivienda que compartían este los visitaba, así como en la última empresa a la que estuvo vinculado Jesús Casimiro Sandoval Salazar (Q.E.P.D) era reconocida co mo su compañera permanente. Propuso como excepciones previas no haber presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente y habérsele dado a la demanda un trámite diferente, las cuales fueron negadas por el Despacho.

1.4.4. Por auto de 10 de noviembre de 2020 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. decisión que repuso por auto de 11 de mayo de 2023 y tuvo por contestada la demanda por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y por no subsanada la contestación de la demanda por parte de Blanca Teresa Tabaco Salazar.

1.5. La sentencia apelada:

1.5.1. Por fallo del 17 de julio de 20231 el juez de primera instancia reconoció

1 “PRIMERO: DECLARAR que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debe reconocer y pagar a la demandante SANDRA MILENA

1.5.1. Por fallo del 17 de julio de 20231 el juez de primera instancia reconoció

1 “PRIMERO: DECLARAR que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debe reconocer y pagar a la demandante SANDRA MILENA GOYENECHE MENDIVELSO pensión de sobrevivientes en un 29.17% el valor de la m esada pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente JESUS CASIMIRO SANDOVAL SALAZAR a partir del día 29 de agosto del año 2018.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.S y BLANCA TERESA TABACO SALAZAR.

TERCERO: ORDENAR a POSIT IVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que al momento de le ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora SANDRA MILENA GOYENECHE MENDIVELSO y para el efecto pague el 29.17% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado JESUS CASIMIRO SANDOVAL SALAZAR a partir del 29 de agosto del año 2018 en 13 mesadas. CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional de las mesadas dejadas de cancelar en un porcentaje de 29.17% de la pensión de sobrevivientes desde el 29157593105001201900278 01

5 el derecho invocado por la demandante S andra Milena Goyeneche Mendivelso, como compañera permanente sobreviviente de Jesús Casimiro Sandoval Salazar en un porcentaje de 29 ,17% ordenando pagar el retroactivo

5 el derecho invocado por la demandante S andra Milena Goyeneche Mendivelso, como compañera permanente sobreviviente de Jesús Casimiro Sandoval Salazar en un porcentaje de 29 ,17% ordenando pagar el retroactivo y hacer los ajustes conforme con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de c ausación, negó las excepciones de la ARL demandada, y absolvió “a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda”, y condenó en costas tanto a Positiva Compañía de Seguros S.A. como a Blanca Teresa Tabaco Salazar.

1.5.1.1. Como argumentos adujo que la jurisprudencia reciente señala que el requisito que fija los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento opera para las personas que tie nen calidad de pensionadas al momento de su fallecimiento, diferente al caso bajo estudio, en el cual el causante al momento del accidente tenía la calidad de afiliado, por lo que bastaría con demostrar la convivencia en cualquier tiempo.

1.5.1.2. Como base probatoria la parte demandante solicitó la práctica de tres (3) testimonios , no obstante, el a quo limitó la prueba conforme al inciso 2 artículo 53 del Código Procesal del Trabajo a 2 testigos al considerar que eran suficientes. En este orden se recepc ionaron los testimonios de Nevardo Fuentes Fuentes y Lidia Cristina Acero, quienes coincidieron e n afirmar que entre la demandante y Jesús Casimiro Sandoval Salazar tenían una relación de pareja y habían procreado al menor Camilo Andrés Sandoval Goyeneche ; que era el causante quien se encargaba de sufragar los gastos del canon de

entre la demandante y Jesús Casimiro Sandoval Salazar tenían una relación de pareja y habían procreado al menor Camilo Andrés Sandoval Goyeneche ; que era el causante quien se encargaba de sufragar los gastos del canon de arrendamiento y los s ervicios públicos de la vivienda que compartían con la testigo Lidia Cristina Acero Albarracín en la ciudad de Sogamoso.

1.5.1.3. Del interrogatorio de parte de la demandante Sandra Milena Goyeneche, consideró que cumplía con las exigencias legales en cua nto a su pertinencia, relevancia y competencia. Además, se verificó la capacidad del

de agosto del año 2018 y hasta la fecha que corresponde a la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($17.079.172). QUINTO: COND ENAR a indexar la condena por retroactivo desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago efectivo. SEXTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a realizar a la mesada pensional los reajustes automáticos y sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación y en adelante. SEPTIMO: ORDENAR que se efectúe por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera permanente SANDRA M ILENA GOYENECHE MENDIVELSO.OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de conformidad con las consideraciones de esta providencia. NOVENO:

previstos en la ley de las sumas reconocidas a la compañera permanente SANDRA M ILENA GOYENECHE MENDIVELSO.OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de conformidad con las consideraciones de esta providencia. NOVENO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y BLANCA TERESA TABACO SALAZAR y a favor de l a parte demandante fijando como agencias en derecho SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).”157593105001201900278 01

6 testigo para percibir, recordar y comunicar los hechos de manera precisa y coherente, lo cual es fundamental para garantizar la fiabilidad de la prueba testimonial, así ta mbién indicó la demandante que conoció a Blanca Teresa Salazar-demandada el día del sepelio del causante y la presentación se llevó a cabo a través del hermano de Jesús Casimiro Sandoval, quien le informó a la demandante que Blanca Salazar era prima hermana del difunto.

1.5.1.4. Como pruebas documentales tuvo en cuenta la declaración extra juicio del 8 de mayo de 2007 que suscribió la demandante y el causante declarando la existencia de la sociedad de hecho en unión libre, para acreditar que Sandra Milena Goyeneche dependía económicamente de Jesús Casimiro Sandoval y solicitaba la afiliación a la EPS y a la Caja de Compensación Familiar, así también la copia del certificado de afiliación de Comfaboy del 29 de noviembre de 2019, la cual aportaba como benefic iario del subsidio a Camilo Andrés Sandoval Goyeneche-hijo del causante y a Sandra Milena Goyeneche -madre del menor.

de 2019, la cual aportaba como benefic iario del subsidio a Camilo Andrés Sandoval Goyeneche-hijo del causante y a Sandra Milena Goyeneche -madre del menor.

1.5.1.5. Con respecto a la necesidad de demostrar la ininterrupción de la convivencia, el a quo señaló que la misma puede no ser de forma física, por no permanecer bajo el mismo techo por algunos periodos, pero esta situación no permite entender que el vínculo haya finalizado , y en cuanto a la convivencia simult ánea si bien es cierto el art ículo 13 de la Ley 797 del año 2003 no regula esta situación, en el juicio analógico hecho por el despacho se concluye que el derecho a la pensión de sobrevivientes sea dividida proporcionalmente, ya que se demuestra también por parte de la demandada Blanca Teresa Tabaco Salazar , la convivencia con el afil iado una vez culminada la investigación administrativa.

1.5.1.6. Así las cosas, la primera instancia procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a Sandr a Milena Goyeneche Mendivelso , en proporción al tiempo de convivencia establecido entre el 31 de diciembre de 2005 y hasta el 29 de agosto de 2018, lo que determinó en un 29,17% y el restante 20,83% a Blanca Teresa Tabaco Salazar.

1.5.1.7. Es así que indicó el a quo que no se debe condenar a intereses157593105001201900278 01

7 moratorios a ARL Positiva Compañía de Seguros, t oda vez que este derecho pensional se encontr aba en discusión al encontrarse más beneficiarios diferentes a la demandante reclamando el mismo derecho, según la

7 moratorios a ARL Positiva Compañía de Seguros, t oda vez que este derecho pensional se encontr aba en discusión al encontrarse más beneficiarios diferentes a la demandante reclamando el mismo derecho, según la jurisprudencia ha establecido que excepcionalmente las administradoras de pensiones públicas y p rivadas se encuentran exonerados de l pago de los mentados intereses moratorios en casos específicos como lo es cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

1.5.1.8. Por último, se condenó en costas tanto a ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. como a Blanca Teresa Tabaco Salazar , a favor de la parte demandante.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la decisión la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros por apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentando que hubo indebida valoración de la prueba, ya que los testimonios y el interrogatorio de parte confirman la inexistencia de la convivencia con el causante de la pensión, ya que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , debe probarse la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afili ado, lo cual no se estableció en el proceso.

1.6.2. Refirió que se realizó la investigación admi nistrativa pertinente ya que recibió varias solicitudes de presuntos beneficiarios de las prestaciones disputadas, llegando a la conclusión consistente en que Blanca Teresa Tabaco Salazar, cumplía con los requisitos señalados por la norma para recibir la

recibió varias solicitudes de presuntos beneficiarios de las prestaciones disputadas, llegando a la conclusión consistente en que Blanca Teresa Tabaco Salazar, cumplía con los requisitos señalados por la norma para recibir la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, sin desconocer que Jesús Casimiro Sandoval Salazar , tuvo otras relaciones amorosas, con personas con quienes procreó a sus menores hijos, a quienes también les fue reconocida la prestación respectiva.

1.6.3. Igualmente indicó que en el caso no debía reconocerse la pensión de sobrevivientes a favor de Sandra Milena Goyeneche Mendivelso, en razón a157593105001201900278 01

8 que no exist ía comunidad de vida, ayuda y socorro mutuo al momento de la ocurrencia del siniestro y no se cumpliría por tanto con la finalidad de suplir económicamente las necesidades de un núcleo familiar que no est aba conformado debidamente.

1.7. Traslados:

1.7.1. Por proveído de 27 de julio del año en curso, se admitió el recurso propuesto por la parte demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y por auto de 04 de agosto del presente año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.

1.7.1.1. ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó los al egatos, solicitando que ante el eventual reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, la efectividad de la prestación no puede ser a partir del fallecimiento del causante, es decir, a partir del 29 de agosto del año 20 18 ya

solicitando que ante el eventual reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, la efectividad de la prestación no puede ser a partir del fallecimiento del causante, es decir, a partir del 29 de agosto del año 20 18 ya que para dicha fecha l e reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de Blanca Teresa Tabaco Salazar, por lo tanto, se configuraría un palmario doble pago por un mismo concepto lo cual atenta el principio de la sostenibilidad financiera de l sistema y la debida protección del patrimonio público.

1.7.1.2. Mencionó que la pensión de sobrevivientes del causante Jesús Casimiro Sandoval Salazar se sometió a un a investigación administrativa, y que al efectuarse un análisis probatorio de los documentos aportados por su parte, se concluyó que Blanca Teresa Tabaco Salazar era la beneficiaria como compañera permanente de la pensión de sobreviviente del causante , por otra parte la demandante no logró probar la convivencia y ayuda mutua con Jesús Casimiro Sandoval Sala zar durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, refiriendo extractos de las sentencias de la Corte Constitucional C-896 de 2006 y SU-428 de 2016.

1.7.1.3. Finalmente, aseguró que no se reúnen los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ya que este consagra la convivencia de al menos cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento del causante, como lo reconoce la157593105001201900278 01

9 jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, manifestando que la pensión

años con anterioridad al fallecimiento del causante, como lo reconoce la157593105001201900278 01

9 jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, manifestando que la pensión de sobrevivientes cumple la funci ón de suplir las necesidades del núcleo familiar y si no existe una comunidad de vida, ayuda y apoyo mutuo no es procedente reconocer dicha prestación.

1.7.1.4. Concluyó solicitando que se revoque y modifique el fallo de primera instancia.

1.7.1.2. Sandra Milena Goyeneche Mendivelso , como parte no recurrente a su turno allegó las alegaciones, en las que solicitó que se mantenga incólume la decisión de primera instancia, reiterando que en el desarrollo del proceso fue comprobado que entre la demandante y Jesús Casimiro Sandoval Salazar se dio una convivencia efectiva, ininterrumpida y continua desde el años 2005 y hasta el momento del fallecimiento del causante el 29 de agosto de 2018, como se respaldó con las pruebas testimoniales practicadas.

1.7.1.2.1. Frente a la necesidad de probar la convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores a la ocurrencia del siniestro , señala extractos de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 42631 de 2012 resaltando lo dicho por la Sa la con respecto a las interrupciones de la convivencia que no tienen la intención de poner fin a la relación, ya que la ausencia física por motivos justificabl es no haría que se pierda el derecho per se.

1.7.1.2.3. Por lo expuesto anteriormente se deberí a confirmar la decisión del a

ausencia física por motivos justificabl es no haría que se pierda el derecho per se.

1.7.1.2.3. Por lo expuesto anteriormente se deberí a confirmar la decisión del a quo, ya que se encuentra ajustada a derecho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada ARL Positiva Compañía de Se guros S.A. de igual forma, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta que ordenó la primera instancia.157593105001201900278 01

10 2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo al egado por el apelante, se procederá por este ad quem a determinar si el a quo acertó al conceder la pensión de sobreviviente a Sandra Milena Goyeneche Mendivelso ,

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