TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00062-01-(01-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00062-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – ACUMULACIÓN DE DEMANDA S NO PROCEDE DE OFICIO : La acumulación de demandas, atañe a la participación voluntaria y por tanto, opera por solicitud de parte, bien sea del mismo ejecutante inicial o de un tercero.
Ahora bien, tenemos que la norma procedimental inicialmente aludida, brinda la posibilidad de la acumulación de demandadas, permitiendo acumular una demanda ejecutiva a un proceso en curso, para lo cual, la nueva demanda debe cumplir con los mismos requisi tos de la inicial, es decir, escrito y título, posibilidad que se tiene desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero. Se trata entonces de una figura regulada en el canon 463 de la Ley 1564 de 2012, norma que brinda la posibilidad de la acumulación de demandas al ejecutante inicial o un tercero, pues concretamente dicho precepto legal señala que “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial…” Significa lo expuesto, que la mencionada acumulación de demandas, atañe a la participación voluntaria y por tanto, opera por solicitud de parte, bien sea del mismo ejecutante inicial o de un tercero, sin que sea viable su decreto de
expuesto, que la mencionada acumulación de demandas, atañe a la participación voluntaria y por tanto, opera por solicitud de parte, bien sea del mismo ejecutante inicial o de un tercero, sin que sea viable su decreto de oficio, pues como se in dicó, es necesaria la presentación de una demanda y título ejecutivo, con los mismos requisitos legales de la primigenia.
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS EJECUTIVAS LABORALES – IMPROCEDENCIA: Si de lo que se trata es de librar una orden de pago frente a una suma solicitada en la petición inicial de cobro coercitivo, que no fue objeto de pronunciamiento en el mandamiento primigenio, debe señalarse que en tal evento, la acumulación de demandas ejecutivas no es procedente al no cumplirse los requisitos legales, debiendo recordarse, que los jueces tienen dentro de sus deberes, el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo.
Ahora, si bien se infiere por el juez que la acumulación fue solicitada en escrito del 24 de febrero de 2023 , una vez revisado el mismo, se advierte que aquél corresponde a la solicitud inicial o demanda inicial ejecutiva, mediante la cual se pretendía se ordenara el cobro coercitivo sobre las condenas proferidas en la sentencia del 23 de septiembre de 2023, presentada conforme al artículo 306 del CGP, y por la cual, efectivamente se libró el mandamiento de pago inicial; por lo tanto, no es viable predicar o inferir que dicho escrito contenga una solicitud de acumulación, específicamente para el cobro de la indexación ordenada en la sentencia base de ejecución, máxime cuando el A quo, se insiste, libró el mandamiento de pago inicial con fundamento en dicha petición. Y
de acumulación, específicamente para el cobro de la indexación ordenada en la sentencia base de ejecución, máxime cuando el A quo, se insiste, libró el mandamiento de pago inicial con fundamento en dicha petición. Y es que debe tenerse en cuenta que es el mismo juez, quien luego de indicar que la solicitud de acumulación presentada reúne los requisitos legales establecidos, señala que el Despacho la ordenará de manera oficiosa, lo que así dispone en su parte resolutiva, desconociendo que no es posible que el juez, motu proprio, decrete una acumulación que no fue solicitada. A idéntica conclusión se llega si se analiza el escrito presentado por la parte ejecutante el 15 de mayo de 2023, en el que se opone a la terminación por pago aduciendo que el mismo no contenía la indexación de los valores de las condenas conforme lo orden ó la sentencia objeto de ejecución, puesto que allí en ningún momento se hace alusión a una solicitud de acumulación de demandas, pese a que se haya advertido por el ejecutante, que por la indexación ordenada en la sentencia base de la ejecución, no fue librado mandamiento de pago. Entonces, si de lo que se trata es de librar una orden de pago frente a una suma solicitada en la petición inicial de cobro coercitivo, que no fue objeto de pronunciamiento en el mandamiento primigenio, debe señalarse que en tal evento, la acumulación de demandas ejecutivas no es procedente al no cumplirse los requisitos legales, debiendo recordarse, que los jueces tienen dentro de sus deberes, el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad consagrada en el inciso
procedente al no cumplirse los requisitos legales, debiendo recordarse, que los jueces tienen dentro de sus deberes, el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 11, 42, 132 y el mismo 430 inciso 1º ejusdem. STC18432-2016, reiterada en la providencia STC01072-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012020-00062-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MACÍAS
DEMANDADO: SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S.
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º LABORAL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISION: REVOCA
APROBADA: Acta No. 012
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A. , contra la
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A. , contra la providencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, previa solicitud del apoderado judicial del demandante CARLOS ALBERTO MACÍAS, el 26 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago por varias condenas proferidas en sentencia del 23 de septiembre de 2022 dentro del proceso ordinario adelantado por los mismos sujetos procesales.
2.- Luego de notificada la orden de apremio, la sociedad ejecutada allegó al despacho solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, aportando una consignación de depósito judicial por los valores librados en el mandamiento de pago.2
Radicado: 1575931050012020-00062-01
3.- Por su parte, el extremo activo se pronunció frente a tal solicitud, oponiéndose a la terminación del proceso por pago total, aduciendo que el pago alegado no contenía la indexación de los valores de las condenas, conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución.
4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 1º de junio de 2023 decretó la acumulación de demandas ejecutivas adelantadas al interior del proceso de la referencia, ordenando emplazar a quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor SOCIEDAD
del 1º de junio de 2023 decretó la acumulación de demandas ejecutivas adelantadas al interior del proceso de la referencia, ordenando emplazar a quienes tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., para que comparecieran a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas y libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva laboral en contra de SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., y en favor de CARLOS ALBERTO MACÍAS, por la indexación de las condena s prevista en el numeral séptimo de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, objeto de ejecución.
Lo anterior, tras considerar que el 24 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante formuló demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., por la indexación de las condenas e intereses, solicitud que consideró cumplía los requisitos legales para la acumulación de demandas, razón por la cual , ordenó de manera oficiosa la acumulación de demandas ejecutivas, librando el mandami ento de pago por la indexación referida.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Frente a la anterior decisión, la apoderada de la sociedad ejecutada MINERALES SUAMOX S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que en este asunto el auto que libró mandamiento de pago de fecha 26 de abril de 2023 quedó debi damente ejecutoriado, pues no fue interpuesto
a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que en este asunto el auto que libró mandamiento de pago de fecha 26 de abril de 2023 quedó debi damente ejecutoriado, pues no fue interpuesto recurso alguno en su contra por la parte demandante, ni si quiera considerando el hecho que no había sido librado mandamiento de pago en relación a la indexación de las condenas.3
Radicado: 1575931050012020-00062-01
Que de conformidad con el artículo 430 del C.G.P, los requisitos formales del título ejecutivo sólo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin que se puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, razón por la cual considera, que la parte demandante debió interponer recurso, solicitando que se tuviera en cuenta la exigibilidad del título (Sentencia Judicial), solicitando se adicionara, en el discutido auto, librar mandamiento por dichas indexaciones, que sin embargo, el apoderado pasó por alto dicho error, razón por la cual señala que el mandamiento de pago, en la forma que se libró, quedó debidamente ejecutoriado.
Refiere que el valor total por el que se libró mandamiento teniendo en cuenta el título de recaudo, consistente en las sentencias de primera instancia y segunda del proceso ordinario, arrojó un total de C IENTO VEINTIUN MILLONES N OVECIENTOS ONCE MIL SE ISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($121.911.655), razón por la que la ejecutada, una vez enterada del mandamiento de pago, realizó las gestiones necearías para darle
MILLONES N OVECIENTOS ONCE MIL SE ISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($121.911.655), razón por la que la ejecutada, una vez enterada del mandamiento de pago, realizó las gestiones necearías para darle cabal cumplimiento, constituyendo un depósito judicial por tal valor, y por ésta razón solicitó la terminación del proceso, pues satisfecha la obligación, considera que debe darse por finalizada la actuación.
Que i nconforme con la solicitud, el apoderado de la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la finalización del proceso por pago total, aduce que sin embargo, no era el momento para oponerse indicando que hacía falta el pago de los valores que el auto que libró mandamiento no tuvo en cuenta, pues indica que el ejecutante debió recurrir el mandamiento ejecutivo interponiendo los recursos de reposición y apelación con el fin de que el despacho lo reformara o revocara, y no lo hizo, pretendiendo subsanar su error a través del oficio mediante el cual se opone y solicita se siga adelante la ejecución.
Relata que mediante proveído del 01 de junio de 2023, el despacho ordenó la acumulación de demandas ejecutivas frente a la indexación de las condenas que fueran decididas en la sentencia del proceso ordinario, transgrediendo el debido proceso, pues pretendía subsanar el error que cometió en el auto que libró orden de pago, debidamente ejecutoriado, considerando que por falta de diligencia del despacho no es dable que se aplique la figura de la acumulación4
Radicado: 1575931050012020-00062-01
libró orden de pago, debidamente ejecutoriado, considerando que por falta de diligencia del despacho no es dable que se aplique la figura de la acumulación4
Radicado: 1575931050012020-00062-01
de demandas al no ser aplicable al caso, toda vez que sostiene que no existen nuevos hechos, pretensiones, ni un nuevo título ejecutivo por el cual deba acumularse la demanda, teniendo en cuenta que el titulo base de ejecución que fue la sentencia del ordinario laboral, fue objeto de decisión ejecutoriada la cual goza de legalidad.
Que respecto de la acumulación de demandas, el artículo 463 del C.G.P.., dispone que podrá formularse por el mismo ejecutante o por terceros, y no como erradamente lo es tablece el Despacho de oficio, pues la norma es enfática en establecer quien tiene la facu ltad pa ra ello y claramente no le asiste el Juzgado, vulnerándose el debido proceso de la accionada, pues el Despacho cita una norma que no se relaciona con el objeto toda vez, que el artículo 150 del CGP se relaciona con la acumulación de p rocesos declarativos , y la norma aplicable es la del citado 463 del CGP, pues está relaciona con los procesos ejecutivos.
Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 01 de junio de 2023, mediante el cual el juzgado ordenó la acumulación de las demandas ejecutivas y en su lugar, se decrete la terminación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de ordenar la acumulación de demandas ejecutivas al interior del asunto de la
y en su lugar, se decrete la terminación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de ordenar la acumulación de demandas ejecutivas al interior del asunto de la referencia y librar orden de pago por la indexación de condenas prevista en la sentencia laboral base de la ejecución , que en caso afi rmativo, conduciría a que la providencia impugnada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que los artículos 422 y 430 del C.G.P. , normas aplicables en este asunto por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, disponen que cuando se presenta un proceso ejecutivo , corresponde al demandante formular su demanda siguiendo lo previsto en la normatividad y además, presentar el correspondiente título ejecutivo, documentos que si reúnen los requisitos legales, habilitan que se profiera la orden de apremio en la forma pedida o en la que el juez considere legal.5
Radicado: 1575931050012020-00062-01
Ahora bien, tenemos que la norma procedimental inicialmente aludida, brinda la posibilidad de la acumulación de demandadas, permitiendo acumular una demanda ejecutiva a un proceso en curso , para lo cual, la nueva demanda debe cumplir con los mismos requisitos de la inicial, es decir, escrito y título , posibilidad que se tiene desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero.
Se trata entonces de una figura regulada en el canon 463 de la Ley 1564 de
posibilidad que se tiene desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero.
Se trata entonces de una figura regulada en el canon 463 de la Ley 1564 de 2012, norma que brinda la posibilidad de la acumulación de demandas al ejecutante inicial o un tercero, pues concretamente dicho precepto legal señala que “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial…” (Resaltado nuestro)
Significa lo expuesto, que la mencionada acumulación de demandas, atañe a la participación voluntaria y por tanto, opera por solicitud de parte, bien sea del mismo ejecutante inicial o de un tercero, sin que sea viable su decreto de oficio, pues como se indicó, es necesaria la presentación de una demanda y título ejecutivo, con los mismos requisitos legales de la primigenia.
Atendiendo las anteriores referencias y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará una breve reseña de la actuación para efectos de gestar el análisis correspondiente.
Entonces, descendiendo al caso sub examine, tenemos que mediante escrito del 24 de febrero de 2023, allegado al juzgado de instancia por el apoderado del accionante CARLOS ALBERO MACÍAS AVELLA, se solicitó se librara orden de pago en contra de MINERALES SUAMOX SAS por los valores de las
del 24 de febrero de 2023, allegado al juzgado de instancia por el apoderado del accionante CARLOS ALBERO MACÍAS AVELLA, se solicitó se librara orden de pago en contra de MINERALES SUAMOX SAS por los valores de las condenas proferidas en sentencia del 23 de septiembre de 2022 dentro del proceso ordinario adelantado por los mismos sujetos procesales, razón por la cual, el A quo mediante proveído del 26 de abril de 2023, libró mandamiento de pago por varias de las condenas contenidas en la sentencia aludida.6
Radicado: 1575931050012020-00062-01
Por su parte, la sociedad ejecutada, luego de enterarse de la orden de apremio, procedió a constituir un depósito judicial por los valores allí librados, solicitando de manera concomitante, la terminación del asunto por pago total, petición ante la cual se opuso el ejecutante señalando que el pago alegado no contenía la indexación de los valores de las condenas, conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, indexación frente a la que según se advierte, no fue librado mandamiento de pago.
Teniendo en cuenta el anterior escenario, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante proveído del 1º de junio de 2023 decretó la acumulación de demandas ejecutivas adelantadas al interior del proceso de la referencia y libró mandamiento de pago, por vía ejecutiva laboral en contra de SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., y en favor de CARLOS ALBERTO MACÍAS, por la indexación de las condenas prevista en el numeral séptimo de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, objeto de ejecución , tr as
SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., y en favor de CARLOS ALBERTO MACÍAS, por la indexación de las condenas prevista en el numeral séptimo de la sentencia del 23 de septiembre de 2022, objeto de ejecución , tr as considerar, según se expone en dicha providencia, que el 24 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante había formulado demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., por la indexación de las condenas e intereses, so licitud que consideró cumplía los requisitos legales para la acumulación de demandas.
Realizada la anterior reseña fáctica, advierte de entrada esta Sala, que la decisión de acumulación de demandas proferida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho, pues no cumple con los requisitos para que la misma sea procedente.
En efecto, es necesario tener en cuenta en primer lugar, que al revisar el expediente, no se observa solicitud alguna de acumulación presentada por el ejecutante ni mucho menos por un tercero, como tampoco un escrito que contenga tal petición con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 463 del CGP, razón por la cual, no había lugar a decretar acumulación de demanda, pues como se mencionó en párrafos anteriores, la acumulación atañe a la participación voluntaria y por tanto, opera por solicitud de parte, bien sea del mismo ejecutante inicial o de un tercero, sin que sea viable su decreto de oficio, como ocurrió en este asunto.7
Radicado: 1575931050012020-00062-01
Ahora, si bien se infiere por el juez que la acumulación fue solicitada en escrito
de oficio, como ocurrió en este asunto.7
Radicado: 1575931050012020-00062-01
Ahora, si bien se infiere por el juez que la acumulación fue solicitada en escrito del 24 de febrero de 2023 , una vez revisado el mismo, se advierte que aquél corresponde a la solicitud inicial o demanda inicial ejecutiva, mediante la cual se pretendía se ordenara el cobro coercitivo sobre las condenas proferidas en la sentencia del 23 de septiembre de 2023, presentada conforme a l artículo 306 del CGP , y por la cual, efectivamente se libró el mandamiento de pago inicial; por lo tanto, no es viable predicar o inferir que dicho escrito contenga una solicitud de acumulación, específicamente para el cobro de la indexación ordenada en la sentencia base de ejecución, máxime cuando el A quo, se insiste, libró el mandamiento de pago inicial con fundamento en dicha petición.
Y es que debe tenerse en cuenta que es el mismo juez, quien luego de indicar que la solicitud de acumulación presentada reúne los requisitos legales establecidos, señala que el Despacho la ordenará de manera oficiosa, lo que así dispone en su parte resolutiva, desconociendo que no es posible que el juez, motu proprio, decrete una acumulación que no fue solicitada.
A idéntica conclusión se llega si se analiza el escrito presentado por la parte ejecutante el 15 de mayo de 2023, e n el que se opone a la terminación por pago aduciendo que el mismo no contenía la indexación de los valores de las condenas conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, puesto que allí en ningún momento se hace alusión a una solicitud de acumulación de
pago aduciendo que el mismo no contenía la indexación de los valores de las condenas conforme lo ordenó la sentencia objeto de ejecución, puesto que allí en ningún momento se hace alusión a una solicitud de acumulación de demandas, pese a que se haya advertido por el ejecutante, que por la indexación ordenada en la sentencia base de la ejecución, no fue librado mandamiento de pago.
Entonces, si de lo que se trata es de librar una orden de pago frente a una suma solicitada en la petición inicial de cobro coercitivo, que no fue objeto de pronunciamiento en e l mandamiento primigenio, debe señalarse que en tal evento, la acumulación de demandas e jecutivas no es procedente al no cumplirse los requisitos legales, debiendo recordarse , que los jueces tienen dentro de sus deberes , el «control oficioso del título ejecutivo» presentado para el recaudo, facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 11, 42, 132 y el mismo 430 inciso 1º ejusdem.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:8
Radicado: 1575931050012020-00062-01
“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas,
disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).”1
del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).”1
Por lo brevemente expuesto, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de orden de apremio y el mandamiento de pago librado, atendiendo a lo manifestado por la parte ejecutante en escrito del 15 de mayo de 2023.
Sin lugar a imponer condena en costas , al no existir prueba de q ue se causaron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO, en SALA TERCERA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
1 STC18432-2016, reiterada en la providencia STC01072-2020.9
Radicado: 1575931050012020-00062-01
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 1º de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que, en su lugar, el juez de instancia proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de orden de apremio y el mandamiento de pago librado, atendiendo a lo manifestado por la p arte ejecutante en escrito del 15 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al
por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.