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TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00062-01-(25-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00062-01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE EJERCÍA LA ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DE UNA MINA – EXISTENCIA Y EXTREMO FINAL DE LA RELACIÓN LABORAL: Análisis probatorio.

Ahora bien, de las pruebas que reposan en el proceso se tiene que, conforme al certificado de fecha 07 de marzo de 2022 expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir , MINERALES SUAMOX S.A.S. consignó lo correspondiente al auxilio de Cesantías a favor de demandante de los años 2017, 2018 y 2019, también realizó los aportes a seguridad social hasta el 30 de abril de 2019 acorde con las planillas de pago anexas a la demanda2, de igual forma consta en el reporte de semanas de cotización a pensión a nombre del señor CARLOS ALBERTO MACÍAS AVELLA entre el año 2013 y 2020, expedido por COLPENSIONES3, que la empresa demandada MINERALES SUAMOX S.A.S. realizó los aportes como empleador del demandante hasta el mes de abril de 2019 y reportó la novedad de retiro el 08 de mayo de 2019, así mismo, acepta el señ or LUIS ABRAHAM LOPEZ BARRERA representante legal de la sociedad antes mencionada, en su interrogatorio de parte4 que de manera voluntaria, procurando el eventual reintegro del demandante a sus labores y la continuidad de su tratamiento y recuperación, realizó los aportes a seguridad social del señor MACIAS hasta 2019, al tiempo que refiere el oficio de fecha 06 de agosto de 20185 anexo a la contestación, en el cual se le

continuidad de su tratamiento y recuperación, realizó los aportes a seguridad social del señor MACIAS hasta 2019, al tiempo que refiere el oficio de fecha 06 de agosto de 20185 anexo a la contestación, en el cual se le recuerda al demandante su vínculo laboral con la sociedad demandada, sus deberes c omo trabajador y el hecho de que la presunta conducta contraria a sus deberes como trabajador podía ser objeto de sanciones disciplinarias por parte del empleador, sin que con ello se haga alusión a terminación alguna por parte del empleador, cuyo representante legal alegando buena fe manifestó en su declaración, que optó por darle la oportunidad al trabajador de continuar aun después de la incapacidad y que por ello no lo retiró, a lo que se agrega que dentro del mismo interrogatorio admitió haberlo reubicado en una bodega y no haber adelantado ninguna gestión adicional para terminar la relación laboral, de manera que en concordancia con lo anterior y contrario a lo afirmado por la a poderada de la parte demandada, se puede concluir que el vínculo laboral entre las partes se mantuvo vigente, al menos hasta el 30 de abril de 2019, tal y como se determinó en la primera instancia y dado que la parte demandante no objetó dicha determinaci ón, ni se encuentra en el plenario prueba alguna de fecha posterior o distinta, esta sala tendrá como extremo final del contrato de trabajo celebrado entre las partes.

DETERNMINACIÓN DE SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN – LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LOS CERTIFICADOS LABORALES, DEBEN REPUTARSE CIERTOS : Im posibilidad del demandante de anular certificado que no expidió, menos sin ninguna clase de sustento adicional.

Máxime cuando diferente a lo que sostiene la apelante, las planillas solo pueden evidenciar el salario sobre el

certificado que no expidió, menos sin ninguna clase de sustento adicional.

Máxime cuando diferente a lo que sostiene la apelante, las planillas solo pueden evidenciar el salario sobre el cual el empleador liquidó y pagó los aportes a seguridad social, pero no resultan suficientes para dar certeza de que ese era el salario que realmente devengaba el trabajador, menos cuando se está frente a un contrato verbal, respecto del cual no existen condiciones expresas y toda vez que el mismo empleador ha certificado expresamente valores superiores, al tiempo que reconoce en su declaración de parte la variabilidad del salario e incluso el status, tareas y responsabilidades que como administrador asumía el demandante, lo que permite establecer razonablemente que efectivamente el señor CARLOS ALBERTO MACIAS siempre fue acreedor de una remuneración superior al salario mínimo. Finalmente, cabe rememorar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales, deben reputarse ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad». Esto es especialmente aplicable al empleador, que en este caso expidió certificaciones en diferentes tiempos en las que acreditaba la calidad de trabajador del demandante, el vínculo por contrato de trabajo a término indefinido del mismo y salarios muy por encima del salario mínimo legal mensual vigente para las fechas de expedición, cuyo contenido niega en su declaración respecto del salario, lo cual sustenta en un supuesto acto de buena fe que pretende probar con la certificación de fecha 01 de junio de 20148 suscrita por el

expedición, cuyo contenido niega en su declaración respecto del salario, lo cual sustenta en un supuesto acto de buena fe que pretende probar con la certificación de fecha 01 de junio de 20148 suscrita por el demandante, en la que se indica que para la fecha percibía un salario de $ 640.000 y que las certificaciones expedidas con anterioridad se declaraban nulas, lo c ual no puede ser de recibo, en tanto no tiene el demandante la facultad legal para anular certificado que no expidió, menos sin ninguna clase de sustento adicional, sumado a que con posterioridad, MINERALES SUAMOX S.A.S. expidió una nueva certificación de fecha 04 de agosto de 20149, en la que hace constar que CARLOS ALBERTO MACIAS devengaba para esa época un salario de $ 1.800.000., mismo que se reitera. SL6621-2017, SL2600-2018.

CULPA PATRONAL – CONFIGURACIÓN POR AUSENCIA DE MEDIDAS PARA TRABAJO EN ALTURAS: Indemnización total y ordinaria de perjuicios.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 En virtud de lo antes expuesto, en lo que concierne al asunto bajo examen, tenemos que del estudio de la investigación del accidente de trabajo sufrido por CARLOS ALBERTO M ACIAS de fecha 18 de agosto de 201710, realizado por el Ingeniero de Minas y especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo WILSON ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO del que hace parte el formato de investigación de POSITIVA ARL diligenciado y atendiendo las decla raciones rendidas por los testigos y partes dentro del proceso, se observa que el

ALBERTO RODRIGUEZ PACHECO del que hace parte el formato de investigación de POSITIVA ARL diligenciado y atendiendo las decla raciones rendidas por los testigos y partes dentro del proceso, se observa que el demandante estaba realizando una actividad propia del trabajo en alturas, que tal y como se observa en el registro fotográfico que hace parte de la investigación antes citada y en el mismo texto del dictamen, en el lugar de ocurrencia del siniestro, no se avizora que para la fecha existiera señalización, línea de vida, ni medida de seguridad diferente a las barandas de madera que con consistencia se mencionaron en las distinta s declaraciones recepcionadas. Así mismo se evidencia que no se contaba con brigada de emergencia para socorrer al demandante en el momento del accidente, así como tampoco con el profesional de salud y seguridad en el trabajo con dedicación exclusiva par a el desarrollo de actividades de seguridad dentro de la explotación minera, conforme lo establece el parágrafo del Art. 10 del Decreto 1886 de 2015 aplicable para ese momento, más allá de la “SISO” aprendiz del SENA que menciona el señor Abraham López e n su interrogatorio, de igual forma no obra dentro del expediente la evaluación de riesgo de la mina, el informe de mantenimiento de los equipos empleados en las distintas tareas, el certificado de trabajo en alturas del demandante o su calidad de Tecnólo go, Profesional o Profesional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, con formación en riesgos mineros con experiencia específica mínimo de un (1) año, sumado a que dentro de la misma investigación claramente se advierte la necesidad de capacitar al personal en identificación de peligros y valoración de riesgos, prácticas de trabajo seguro para descargue y mejorar mecanismos de

dentro de la misma investigación claramente se advierte la necesidad de capacitar al personal en identificación de peligros y valoración de riesgos, prácticas de trabajo seguro para descargue y mejorar mecanismos de seguridad del trampolín y de la vía, deficiencias todas estas que contrario a lo que pretende la parte demandada, se puede n tener por superadas con base en la calidad de vigía de seguridad que tenía el demandante y aún menos en una serie de funciones que no constan de manera expresa como parte de su

trabajo. CSJ SL17216-2014, CSJ SL4350-2015,CSJ SL4570-2019, CSJ SL-4570-2019.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO – AUSENCIA DE PRUEBA: No se demuestra que el oficio mediante el cual se comunica el despido indirecto por parte del trabajador, se haya entregado efectivamente al empleador.

En lo que toca al presente caso, es de advertir que se deben cumplir unas formalidades propias de la situación que enmarca la normatividad citada, dentro de las que se encuentra en primer lugar, la renuncia motivada por parte del empleador, misma que en este caso no se puede reputar presentada y tramitada en debida forma, en tanto no se allegó constancia ni similar, que demuestre que el oficio de fecha 22 de mayo de 202012 mediante el cual se comunica el despido indirecto por parte del trabajador, se haya entregado efectivamente al empleador aquí demandado, sumado a que también quedo claro a partir del interrogatorio de parte del demandante, que por cuestiones de salud después del accidente, tanto dentro como fuera de los tiempos de incapacidad médica no continuo prestando servicios al demandado má s allá de los dos días que admitieron ambas partes laboró en una bodega de la empresa, luego no se encuentran cumplidos los requisitos

incapacidad médica no continuo prestando servicios al demandado má s allá de los dos días que admitieron ambas partes laboró en una bodega de la empresa, luego no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para efectuar la condena solicitada.

SANCIÓN MORATORIA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE MALA FE : Se demostró que si cumplió con el pago periódico de lo que creyó deber incluso en periodos e n los que no se estaba beneficiando de la prestación de los servicios del trabajador.

A partir de la postura antes anotada, con base en los medios de prueba practicados, se obtiene que no se encuentra probada como tal la ma la fe del empleador respecto del pago de cesantías, en la medida en que aun cuando realizó se liquidaron de manera incorrecta, conforme a las documentales obrantes en el plenario, si cumplió con el pago periódico de lo que creyó deber incluso en periodos e n los que no se estaba beneficiando de la prestación de los servicios del trabajador, sumado a que, al no operar de forma automática la sanción solicitada y al no encontrarse probada sin lugar a dudas la mala fe en mención, respecto a la cancelación de dicho emolumento, no resulta procedente condenar al demandado en ese sentido.Radicado: 1575931050012020-00062-00

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012020-00062-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012020-00062-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA

DEMANDADO: MINERALES SUAMOX S.A.S.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 151

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de las partes, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En síntesis, los hechos de la demanda refieren que entre CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA como trabajador y la SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de abril de 2013 hasta el 30 de mayo de 2020, en el que el primero fue contratado para realizar funciones de administración y coordinación de una mina ubicada en el municipio de Sogamoso sector el portillo vía Morca ;Radicado: 1575931050012020-00062-00 2fue contratado para realizar funciones de administración y coordinación de una mina ubicada en el municipio de Sogamoso sector el portillo vía Morca ;Radicado: 1575931050012020-00062-00 2recibiendo como salario una suma variable que oscilaba entre $ 2.000.000 y $3.200.000.

También se señala, que el demandante en cumplimiento de las ordenes emitidas por el empleador, en un contexto adverso a su seguridad y condiciones de trabajo, el 31 de julio del 2017 sufrió un accidente laboral que derivó en una grave afectación a su salud, apartándolo de sus labores y respecto del cual el empleador no asumió su responsab ilidad y obligaciones en debida forma, razón por la que CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA, se vio obligado a terminar la relación laboral por despido indirecto el 30 de mayo de 2020 , sin que el empleador hubiese cancelado salarios, prestaciones sociales y liquidación del periodo comprendido entre la fecha del accidente y la que corresponde a la finalización del contrato de trabajo, aunado a que , hasta el 31 de julio de 2017 se le liquidaron las prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el salario mínimo y no en el que realmente devengaba.

Con base en lo anterior, pretende se declare que , entre las partes existió un contrato a término indefinido desde el 20 de abril del 2013 al 30 de mayo de 2020, el cual finalizó por despido indirecto por causas imputables al empleador, que durante la relación laboral devengó un salario promedio de entre $2.000.000 y $3.200.000 y que existe culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante , para que en consecuencia, se condene al

empleador, que durante la relación laboral devengó un salario promedio de entre $2.000.000 y $3.200.000 y que existe culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante , para que en consecuencia, se condene al demandado al pago de las indemnizaciones y sanciones de que tratan el Art. 26 de la ley 361 de 1997, el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y los Arts. 62, 65 y 216 del C.S.T., así como los dineros dejados de cancelar por concepto salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e incapacidades causadas entre el 20 de abril del 2013 al 30 de mayo de 2020; más lo que resulte probado conforme a las facultades ultra y extra petita, más las costas del proceso.

También pretende se orde ne, reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral, sobre el salario real devengado y de forma subsidiaria se ordene la actualización de las sumas de dinero solicitadas, aplicando para elRadicado: 1575931050012020-00062-00 3efecto, el índice de variación de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia.

MINERALES SUAMOX S.A.S. , por intermedio de apoderada judicial , dio contestación, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda salvo la primera formulada , por cuanto si bien acepta la existencia de la relación laboral, sostiene que, no existe asidero fáctico o jurídico para emitir

contestación, señalando que se opone a todas las pretensiones de la demanda salvo la primera formulada , por cuanto si bien acepta la existencia de la relación laboral, sostiene que, no existe asidero fáctico o jurídico para emitir las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante y planteó como excepciones de fondo la s que denominó “cumplimiento de las obligaciones legales como empleado ”, “cobro de lo no debido ”, “mala fe por parte del demandante” y “prescripción”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que tuvo por no prósperas las tachas de los testigos JOHN FREDY AGUILAR MACIAS, CARLOS ARTURO MACIAS AVELLA y MANUEL ACEVEDO DIAZ, al tiempo que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de abril de 2013 y el 30 de ab ril de 2019, así como parcialmente probada la excepción de prescripción desestimando las demás excepciones.

En consecuencia , condenó al demandado a pagar a favor del demandante $27’368.834 por concepto de Diferencia salarial, $ 2’889.572 por concepto de Diferencia prima de servicios , $ 6’525.817 por concepto de Cesantías, $357.497 por concepto de Intereses a las cesantías, $ 1’961.277 por concepto de Diferencia de vacaciones , $17’197.442 por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado, $42’061.216 por

$357.497 por concepto de Intereses a las cesantías, $ 1’961.277 por concepto de Diferencia de vacaciones , $17’197.442 por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado, $42’061.216 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y $20’000.000 por concepto de perjuicios morales , ordenando a su vez, pagar los valores de las condenas debidamente indexados.Radicado: 1575931050012020-00062-00 4En el mismo sentido , el Juez de primera instancia condenó a MINERALES SUAMOX S .A.S. a consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los aportes pensionales en favor de CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA que corresponden al periodo del 20 de abril de 2013 al 30 de abril de 2019, absolvió a la sociedad en cita de las demás pretensiones y la condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demanda da, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que el despacho err ó en tanto, el salario del demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre fue de un salario mínimo como se verifica en la prueba documental aportada referente a las planillas de pago, en las que consta la remuneración mensual correspondiente a cada año laborado por el señor CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA , aunado a que, de los testimonios recaudados se tiene que, el salario de todos los empleados de la mina era variable dado que dependía de la producción mes a mes, no

por el señor CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA , aunado a que, de los testimonios recaudados se tiene que, el salario de todos los empleados de la mina era variable dado que dependía de la producción mes a mes, no obstante, el Juzgado tuvo en cuenta la certificación donde se establece que presuntamente el salario del demandante es de $1.800.000, pero le resta valor probatorio a la certificación suscrita por el propio demandante el 01 de junio de 2014, en la que se indica que el mismo se desempeñaba como minero, con una asignación de $ 640.000, en la que, además obra una nota en la cual se consigna que, todas las certificaciones expedidas con anterioridad se declaran nulas.

Agrega que, el demandante en ocasiones solicitaba certificaciones laborales para adelantar gestiones crediticias, las cuales fueron emitidas por parte del empleador de buena fe, con el fin de ayudar a sus trabajadores, lo que, en su criterio, evidencia que CARLOS ALB ERTO MACIAS AVELLA sacando provecho de ello, ahora usa esas certificaciones en perjuicio de la sociedad demandada, que siempre ha velado por cumplir con las normas.Radicado: 1575931050012020-00062-00 5Refiere que, aun cuando se afirma que la relación laboral terminó por causas imputables al empleador, quien presuntamente no cumplió con sus deberes respecto del pago de salarios y prestaciones, no se prueba que el demandante haya prestado servicio alguno después del 31 de julio de 2017, al tiempo que los testigos manifestaron que no les consta ba que el mismo, se h aya reincorporado después del accidente, así como tampoco existe información que permita colegir que, se configuraron los elementos de trabajo, en tanto no

los testigos manifestaron que no les consta ba que el mismo, se h aya reincorporado después del accidente, así como tampoco existe información que permita colegir que, se configuraron los elementos de trabajo, en tanto no se presentó prueba relacionada a la prestación del servicio que sustente lo dicho por la parte actora, luego debe darse valor probatorio a la documental y testimonial que no fueron objeto de tacha.

Precisa, que en su concepto, no es dable que se establezca como fecha final el 30 de abril de 2019 , pues deben tenerse en cuenta todos los elementos necesarios para predicar una relación de trabajo, sumado a que el demandado no probó por qué dejó de labora r en MINERALES SUAMOX S.A.S. , los testigos afirman que no lo volvieron a ver en la empresa y no basta la afiliación para probar un contrato de trabajo, menos cuando el demandante no se encontraba en estado de incapacidad, de manera que, no se puede predicar que la relación laboral seguía vigente ya que, reitera, no se acreditó por qué el demandante dejó de labora r, maxime cuando la última incapacidad está fechada a 31 de diciembre de 2017, que es la fecha que realmente corresponde a la terminación de la relación laboral.

Señala que, no se puede establecer la continuidad de la relación laboral entre las partes, con posterioridad a 2017, en virtud del requerimiento que el empleador le presentó al trabajador en 2018, ya que ese llamado tuvo lugar, precisamente en razón a que el demandante no había vuelto y también por ello se liquidó únicamente h asta 2017, porque esa es la fecha en que se terminó la incapacidad, por lo que considera que , en tanto siempre actuó de

precisamente en razón a que el demandante no había vuelto y también por ello se liquidó únicamente h asta 2017, porque esa es la fecha en que se terminó la incapacidad, por lo que considera que , en tanto siempre actuó de buena fe, no se puede endilgar esto en su contra, y tampoco puede el demandante cobijarse en que la sociedad demandada lo mantuvo afilia do hasta 2019 para establecerse que la terminación de la relación de trabajo fue en dicha fecha, ya que debe analizarse si se cumplen todos los requisitos para que se configure el contrato de trabajo.Radicado: 1575931050012020-00062-00 6Argumenta que, s obre la culpa patronal y la indemnizaci ón de perjuicios se deben probar los perjuicios y la culpa del empleador, lo cual manifiesta, en este caso no se da , pues el demandado si cumplió con sus obligaciones legales y brindo todo lo que se requirió para el desarrollo de las actividades desplegadas por el demandante , además de que al ver el formato de investigación del accidente se tiene que el demandante al momento del accidente portaba elementos de seguridad, sumado a que la norma de trabajo en alturas establece que si bien hay obligaciones en cabeza del empleador también le asisten obligaciones al trabajador y este no probó que la actividad se haya realizado en cumplimiento de una orden del empleador o del je fe inmediato, por el contrario el demandante paso por alto las normas del reglamento de trabajo y las normas de seguridad y salud en el trabajo, en tanto desatendió lo previsto en el Art. 12 del D ecreto 1886 aunado a que no se probó que existiera autorización del supervisor o jefe inmediato requerida para desarrollar la actividad en medio de la que sufrió el accidente.

desatendió lo previsto en el Art. 12 del D ecreto 1886 aunado a que no se probó que existiera autorización del supervisor o jefe inmediato requerida para desarrollar la actividad en medio de la que sufrió el accidente.

Precisa que, el despacho acepta que el trabajador no comunicó la incapacidad al empleador y resalta que de hecho, no existe prueba de que el empleador haya estado presente el día que ocurrió el siniestr o, incumpliéndose en su opinión, un deber legal, así como tampoco se explica la razón por la cual el demandante se presentó a su lugar de trabajo en esa fecha, lo que evidencia un acto volunt ario por parte del trabajador, quien optó por asistir a cuenta, riesgo y voluntad propia, a lo que vale agregar, que existen eximentes de responsabilidad y no solo basta probar la ocurrencia del infortunio sino que se debe acreditar la manera misma de cómo aconteció dicho evento, de manera que es menester acreditar el nexo de causalidad y las acciones u omisiones a que obedece el siniestro, de modo que, si se presenta un accidente en el que no hay claridad y no se logra evidenciar el incumplimiento ni demostrar el daño, el empleador queda eximido, a partir de lo cual señala que, en el proceso no se logró comprobar la razón de la incapacidad , el por qué no se comunicó su existencia al empleador y tampoco la razón por la cual el demandante ejecutó una activid ad no autorizada, de igual forma exalta que los testigos cuya comparecencia se solicitó para probar la existencia del accidente , afirmaronRadicado: 1575931050012020-00062-00 7una activid ad no autorizada, de igual forma exalta que los testigos cuya comparecencia se solicitó para probar la existencia del accidente , afirmaronRadicado: 1575931050012020-00062-00 7no tener conocimiento del siniestro y pese a que uno de ellos se desempeñaba como malacatero, no estuvo el día del infortunio.

Anota que, la Corte Suprema de Justicia indica que para que se cause la indemnización plena de perjuicios debe encontrarse suficientemente probada la culpa del empleador y que de acuerdo con el informe técnico final de MINERALES SUAMOX S.A.S. , presentado por la misma parte demandante , se verifica la implementación del sistema de seguridad y salud en el trabajo en la mina así como un cumplimiento del 70% de avance para la visita realizada el 14 de junio de 2017, luego la empresa si cumplió, más si se tiene en cuenta que la implementación corresponde a un proceso lógico y por etapas que aun sin estar al 100% cumplía con los estándares necesarios para la labor minera.

Subraya que, la corte ha establecido que al empleador no siempre se le exige el máximo de medidas de prevención de accidentes pero tampoco se le permite tener menos del mínimo de dichas medidas y que la declaratoria de la culpa patronal requiere que se pruebe la culpa leve, al tiempo que recalca que no es dable decir que la sociedad no capacitaba al trabajador , ya que la empresa realizó una capacitación al demandante en la que él manifestó conocer los riesgos y los elementos de seguridad a usar, sumado a que en el programa de salud ocupacional y conocimiento de norma s de seguridad, procedimientos y formas de trabajo, de fecha 17 de junio de 2016 se evidencia

conocer los riesgos y los elementos de seguridad a usar, sumado a que en el programa de salud ocupacional y conocimiento de norma s de seguridad, procedimientos y formas de trabajo, de fecha 17 de junio de 2016 se evidencia la realización de examen médico encaminado a revisar el curso y/o capacitación y los conocimientos adquiridos en la misma.

Concluye que , conforme a lo anterior , se verifica culpa en cabeza del trabajador por ejecutar actividades sin ceñirse a lo establecido en el reglamento de trabajo omitiendo su obligación de usar los elementos de seguridad, recordando igualmente que, que el trabajador bajo su propio riesgo no informó la incapacidad y acudió al sitio de trabajo, lo que culminó en un inadecuado desarrollo de las actividades.

Puntualiza que, en lo relativo a los perjuicios materiales es obligación de quien los solic ita realizar la tasación y demostración pertinentes, a la vez que manifiesta que, con la demanda no se tasaron dichos perjuicios y no se allegóRadicado: 1575931050012020-00062-00 8nada que permita determina rlos y a lude que, respecto del lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios materiales deben ser ciertos y estar debidamente demostrados debiendo el juez determinar la existencia de ellos y su valor con base en las pruebas que obren en el proceso, las cuales no existen en el plenario, de modo que, aun cuando el despacho reconoce la culpa del empleador, ello no se encuentra suficientemente probado.

Anota que, el lucro cesante en este caso debe presumirse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, pero

culpa del empleador, ello no se encuentra suficientemente probado.

Anota que, el lucro cesante en este caso debe presumirse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la vigencia de la relación laboral, pero advierte que en el introductorio nada se concretó respecto del menoscabo patrimonial que sufrió el actor en razón del accidente y a partir del cual pretende la indemnización, sumado a que el demandante continuo recibiendo el pago de sus incapacidades y prestaciones sobre el 100% y percibió el pago de prestaciones aun sin laborar con la empresa, la cual realizó el aporte de seguridad social hasta el año 2019, además del hecho que el demandante desde 2021 estuvo vinculado con otras entidades como se observa en la historia laboral expedida por COLPENSIONES.

Colige que, al ser necesario que, no exista vinculo económico por cuenta del accidente o que se configure la terminación unilateral por parte del empleador y dado que en este caso, el vínculo se terminó sin justa causa atribuible al demandante, no puede pregonarse una materialización del perjuicio reclamado y que si el lucro cesante reclamado corresponde a lo

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