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TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00065-01-(02-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00065-01-(02-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN POR ALTO RIESGO – EXCEPCIÓN PREVIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA: No opera pues se solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en esta oportunidad lo que se quiere es la reliquidación de dicha pensión. / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – PROCEDENCIA DE RECLAMOS DE RELIQUIODACIONES POSTERIORES AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PENSIONES DE VEJEZ: Procedencia cuando el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de semanas contabilizadas para el efecto o porque el juzgador omitió registrar ciclos existentes para el primer proceso.

Así mismo, en las pretensiones de la presente demanda, se s olicita que se tengan en cuenta para la reliquidación pretendida un número de semanas que no fueron relacionadas en el primer proceso, situación que hace que varíe la causa en el presente asunto. Y es que tratándose de las reliquidaciones pensionales pronto se avista la diferencia entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vejez; así, en diversas jurisprudencias se ha analizado el fenómeno de la cosa juzgada respecto a reconocimientos judiciales de pensiones de vejez y posteriores reclamos de reliquidaciones, en las que se ha concluido la inexistencia de la cosa juzgada entre ellas, porque el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de s emanas contabilizadas

cosa juzgada entre ellas, porque el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de s emanas contabilizadas para el efecto3 o porque el juzgador omitió registrar ciclos existentes para el primer proceso4, por lo que el juez en aquella providencia omitió pronunciarse materialmente sobre dicha regla o ciclos adicionales, que ameritaba la interposición de un nuevo proceso.Radicación: 1575931050012020-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050012020-00065-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JUAN OROZCO ALVARADO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESen contra de la providencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESen contra de la providencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor JUA N OROZCO ALVARADO , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en la que pretende se declare que el actor tiene derecho a que la demandada le adicione a la historia laboral 262,54 semanas reconocidas y certificadas por la Policía Nacional y como consecuencia, se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y se cambie deRadicación: 1575931050012020-00065-01 régimen de pensión especial del Decreto 2090 de 2003 al régimen más favorable del Acuerdo 049 de 1990.

2.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 03 de septiembre de 2020 , en el que, además ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo.

3.- Una vez notificada la entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, planteó como excepción previa la de “COSA JUZGADA”, la que sustentó con el argumento de que la pensión reconocida al demandante fue tasada mediante sentencia judicial la que hizo tránsito a cosa juzgada porque las pretensiones de la presente demanda ya fueron objeto de pronunciamiento judicial el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

demandante fue tasada mediante sentencia judicial la que hizo tránsito a cosa juzgada porque las pretensiones de la presente demanda ya fueron objeto de pronunciamiento judicial el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.

Que los argumentos del presente proceso no corresponden a hechos nuevos o acontecidos con posterioridad a que se profiriera el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

4.- En audiencia realizada el 13 de mayo de 2021, previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el Juzgado de instancia, declaró no probada la excepción previa de COSA JUZGADA, tras considerar que, la parte demandada no demostró que existió otro proceso con las mismas características del presente asunto.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el A quo resolvió mantener incólume la decisión y, en consecuencia, concedió la alzada, a rgumentos de la recurrente:

Señala que el actor ya tramitó la pensión por alto riesgo de la cual ya se realizó el estudio y por tanto es de recibo que se reliquide la prestación ya reconocidaRadicación: 1575931050012020-00065-01 mediante Resolución GNR92667, por cuanto existe identidad de objeto, de partes y causa.

Solicita se revoque la decisión y en su lugar se t enga como probada la excepción planteada.

IV.ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. PARTE DEMANDANTE

partes y causa.

Solicita se revoque la decisión y en su lugar se t enga como probada la excepción planteada.

IV.ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. PARTE DEMANDANTE

Solicita se confirme la decisión de instancia, dado que no existe cosa juzgada, pues luego de realizar un cuadro comparativo de los procesos mencionados en la excepción, concluye que si bien tienen identidad de partes, no versa sobre el mismo objeto y los hechos son diferentes.

Que en la nueva demanda se pretende un cambio de régimen como consecuencia de la inclusión de las semanas de servicios que COLPENSIONES no ha tenido en cuenta y que por lo mismo, hay lugar a una reliquidación de la primer mesada pensional.

4.2. PARTE DEMANDADA

Se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y en la excepción previa presentada, señalando que resulta improce dente continuar con el trámite procesal, dado que existe cosa juzgada pues el proceso 151593105000220120027100 que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de So gamoso, versa sobre el mismo objeto , causa e identidad de partes que el actual, configurándose la cosa juzgada, razón por la que solicita se revoque el auto impugnado.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.-PROBLEMA JURÍDICORadicación: 1575931050012020-00065-01 Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada.

5.1.1.- El Principio de la Cosa Juzgada

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada.

5.1.1.- El Principio de la Cosa Juzgada

El artículo 303 del C.G.P. aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para quien la solicita.

Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Just icia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad

segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fall ador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” 1.

La cosa juzgada entonces, se tiene como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la prese ntación única de diferencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones,

1 Sentencia con Radicación No. 10819 del 18 de agosto de 1998.Radicación: 1575931050012020-00065-01 como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos.

Por último, igual sentido se puede extraer de diversas sentencias en las cuales se resalta el valor definitorio de la cosa juzgada para efectos de reliquidaciones pensionales, en las que se reitera que pese a la im prescriptibilidad de esta clase de solicitudes, las mismas no están abiertas al escrutinio judicial indefinidamente, cuando “ fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el m entado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada”2.

Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la abogada recurrente

el m entado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada”2.

Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la abogada recurrente argumenta que al demandante se le reconoció la pensión de alto riesgo mediante resolución GNR92667, que existe identidad de partes, objeto y causa, situación que configura la cosa juzgada.

Para resolver, considera la Sala que, si bien el A quo consideró que la apoderada de la parte demandante no allegó prueba con la cual pudiera demostrar su dicho, lo cierto es que , dentro de las documentales aportadas con la demanda, se encuentra la Resolución GNR 92667 del 26 de marzo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESen la cual indica que emite la misma, en cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en segunda instancia por ésta Corporación, lo que significa clar amente que si existió un proceso donde el demandante y demandado son los mismos que hacen parte del presente asunto, sin embargo, en dicha ocasión, conforme a las documentales que aparecen en el proceso, lo que se solicitó f ue el reconocimiento de la pensi ón especial de vejez por alto riesgo y en esta oportunidad lo que se quiere es la reliquidación de dicha pensión.

2 Sentencia SL-4368 del 10 -10-2018 que reitera las sentencias SL -4222-2017 y SL -157952017.Radicación: 1575931050012020-00065-01 Así mismo, en las pretensiones de la presente demanda, se solicita que se

2017.Radicación: 1575931050012020-00065-01 Así mismo, en las pretensiones de la presente demanda, se solicita que se tengan en cuenta para la reliquidación pretendida un número de semanas que no fueron relacionadas en el primer proceso, situación que hace que varíe la causa en el presente asunto.

Y es que tratándose de las reliquidaciones pensionales pronto se avista la diferencia entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vej ez; así, en diversas jurisprudencias se ha analizado el fenómeno de la cosa juzgada respecto a reconocimientos judiciales de pensiones de vejez y posteriores reclamos de reliquidaciones, en las que se ha concluido la inexistencia de la cosa juzgada entre e llas, porque el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de semanas contabilizadas para el efecto3 o porque el juzgador omitió registrar ciclos existentes para el primer proceso4, por lo que el juez en aquella providencia omitió pronunciarse materialmente sobre dicha regla o ciclos adicionales, que ameritaba la interposición de un nuevo proceso.

Así las cosas, la decisión objeto de alzada será confirmada

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto del recurso.

3 Sentencia SL-11414 del 22-06-2016. 4 Sentencia SL-1013 del 10-04-2018.Radicación: 1575931050012020-00065-01

SEGUNDO: Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

NOTIFÌQUESE Y CÙMPLASE

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