TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00121-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012020-00121-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – REQUISITO LEGAL DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO DURANTE LOS ÚLTIMOS CINCO AÑOS : Requisito cumplido pese a que no cohabitaba de manera continua, pero por la enfermedad que padecía.
De lo anterior se observa que, aunque la demandante y su compañero permanente no cohabitaban de manera continua, dicha circunstancia se presentaba por, la misma enfermedad terminal que padecía el señor RÓMULO GÓMEZ (q.e.p.d.), patología que requería de cuidados especiales. El interrogatorio rendido por la demandante narra que la mitad del rostro de su compañero permanente se estaba deteriorando, en sus palabras pudriendo como consecuencia del cáncer que pade cía, circunstancia por la que necesitó ayuda para el cuidado de su compañero, encontrándola en la Casa Hogar el Abuelo Feliz y Casa Hogar Años Dorados, donde el causante estuvo recluido desde el año 2015 hasta el 3 de marzo de 2020, día de su fallecimiento . Con lo anterior se quiere significar que el hecho de que el causante y la demandante no residieran en la misma casa de habitación, no determina que no existió convivencia. La cohabitación no es elemento determinante y característico de una comunidad co nyugal o de pareja, como sí lo son los deberes de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, obligaciones que la actora cumplió a cabalidad. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.
característico de una comunidad co nyugal o de pareja, como sí lo son los deberes de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, obligaciones que la actora cumplió a cabalidad. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES E INTERESES MORATORIOS – SON EMINENTEMENTE RESARCITORIOS, NO SANCIONATORIOS: No es necesario analizar la conducta de la entidad demandada . / INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA: Fue solo ante la jurisdicción ordinaria en donde se logró establecer con certeza que la demándate si había convivido con el pensionado, por tanto, era apenas lógico que la demandada no procediera al reconocimiento y pago de la mencion ada pensión, luego entonces no significa en modo alguno que la entidad se haya sustraído de cumplir esa obligación.
Como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artícul o 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al r econocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago. Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un
las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensiona les se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos. Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente resarcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la ent idad demandada, sin embargo en el presente caso, es necesario advertir que Colpensiones negó el reconocimiento a la sustitución de la pens ión en atención a que solo se aportó unas fotos antiguas, prueba insuficiente para acreditar la relación entre el causante y la demandante, aunado al hecho de que en el trámite de la investigación administrativa no se pudo establecer, que en efecto el causante hubiera convivido los últimos 5 años con la señora YAMILE DEL CARMEN, toda vez, que no fue posible entrevistar a familiares de causante pues la solicitante no aporto números de teléfono. Fue ante la jurisdicción ordinaria en donde se logró establecer con certeza que la demándate si había convivido con el señor RÓMULO, dado el caudal probatorio aportado en el trámite de instancia , citado en líneas pasadas, por tanto
ordinaria en donde se logró establecer con certeza que la demándate si había convivido con el señor RÓMULO, dado el caudal probatorio aportado en el trámite de instancia , citado en líneas pasadas, por tanto era apenas lógico que COLPENSIONES no procediera al reconocimiento y pago de la mencion ada pensión, luego entonces no significa en modo alguno que la entidad se haya sustraído de cumplir esa obligación, sino que por el contrario, al no probarse que demandante era beneficiaria del derecho pretendido, resultaba comprensible que no se reconocie ra el derecho y por tanto los mencionados intereses de mora, pues se concluye que no hubo un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Corte Suprema de justicia, Sala de Cas. Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.Radicado: 157593105001202000121-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012020-00121-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GOMEZ
DEMANDADA: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 054
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DEMANDADA: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 054
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandadaColpensiones-, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedieron algunas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor RÓMULO GOMEZ se encontraba pensionado desde el 1 de junio de 2006 por el Instituto de Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.Radicado: 157593105001202000121-01
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Asevera que el señor RÓ MULO GÓMEZ y la señora YAMILE DEL CARMEN PINZÓN contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1973; sin embargo, se divorciaron el 10 de agosto de 2006, volviendo a convivir como pareja permanente e ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 3 de marzo, día en que falleció el señor GÓMEZ ; el 25 de febrero de 2017
permanente e ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 3 de marzo, día en que falleció el señor GÓMEZ ; el 25 de febrero de 2017 declararon la unión marital ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.
Manifiesta que el señor RÓMULO GÓMEZ padecía “carcinoma vaso celular de patrón sólido región orbitaria izquierda de 5 años de evolución, por lo cual necesitaba de cuidados especiales que no podía brindarle la señora PINZÓN GÓMEZ, por tanto, la prenombrada buscó ayuda desde 15 de octubre de 2019 en la Casa Hogar del Abuelo Feliz. Luego, en el mes de noviembre de 2019 lo trasladó al Hogar los Años Dorados hasta el 3 de mayo de 2020 (sic), día de su fallecimiento, a fin de brindarle la protección y cuidados requeridos.
Relata que desde el día que resolvió volver a convivir con el señor RÓMULO GÓMEZ (14 de febrero de 2012), le brindó ayuda, colaboración, apoyo, auxilio mutuo y acompañamiento espiritual hasta el último día de vida (3 de marzo de 2020).
El señor RÓMULO GÓMEZ (q.e.p.d.), dejó causado el derecho de sustitución pensional a favor de la demandante, quien solicitó la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el 11 de marzo de 2020.
Mediante Resolución del 11 de junio de 2020, la demandada negó la pensión de sobrevivientes, alegando que la actora no acreditó la convivencia con el
marzo de 2020.
Mediante Resolución del 11 de junio de 2020, la demandada negó la pensión de sobrevivientes, alegando que la actora no acreditó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, decisión contra la cual la demandante el 30 de junio de 2020 interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, siendo confirmada por Colpensiones el 3 de julio de ese año.
Con base en lo an terior, pretende que se le reconozca , liquide y pague la pensión de sobreviviente y las mesadas adicionales de junio a diciembre a partir del 3 de marzo de 2020, así como la indemnización moratoria desde el 3 de abril del mismo año.Radicado: 157593105001202000121-01
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La entidad demandada, a través de apoderada contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e
INNOMINADA O GENÉRICA.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 3 de noviembre 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde e l 3 de marzo de 2020, así como las costas del proceso , tras considerar que, a través de l material probatorio allegado al proceso se pudo acreditar que la demandante
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde e l 3 de marzo de 2020, así como las costas del proceso , tras considerar que, a través de l material probatorio allegado al proceso se pudo acreditar que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, especialmente el requisito legal de convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años, único punto puesto en duda con la presentación de la demanda. No obstante, no reconoció la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que dentro del plenario no existe prueba que sustente que la omisión de Colpensiones de la concesión de la pensión de sobreviviente, atendió a circunstancias de mala fe.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, las apoderadas de la parte demandante y de la parte demandada interponen recurso de apelación en los siguientes términos:
Apoderada parte demandante:
Manifiesta que interpone recurso de apelación frente a la negación de los intereses moratorios y a la absolución de la excepción de buena fe, dado que la jurisprudencia ha señalado que dichos intereses deben ser cancelados siempre que haya un retardo en el pago de la mesada pensional independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor oRadicado: 157593105001202000121-01
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de las circunstancias particulares que haya rodeado el derecho pensional, para el caso, no fue demostrado el ánimo ni la buena fe de Colpensiones.
Apoderada parte demandada -Colpensiones4
de las circunstancias particulares que haya rodeado el derecho pensional, para el caso, no fue demostrado el ánimo ni la buena fe de Colpensiones.
Apoderada parte demandada -ColpensionesSeñala que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales que obran dentro del expediente no se comprobó la convivencia entre la demandante y el señor RÓMU LO GÓMEZ (q.e.p.d.); la declaración de la señora Consuelo Galán no describe un solo hecho a partir del cual se suponga la calidad de compañero permanente y en el interrogatorio se evidenció contradicción en lo que respecta a la convivencia con el occiso entre los años 2012 a 2015, por lo que solicita se revoque en su totalidad la sentencia.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte Demandante:
Indicó que lo intereses de mora objeto de apelación se deben reconocer, liquidar y pagar a partir del 3 de mayo de 2020, toda vez que la solicitud de pensión de sobreviviente fue radicada el 1° de marzo de 2020.
Agregó que la demandante es una persona que dependía de su causante, con quien convivio desde el 14 de febrero de 2014 y hasta el 3 de marzo de 2020, que no cuenta con los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, razón por la cual radico su solicitud a los pocos días del fallecimiento del señor Rómulo Gómez y pese a las pruebas aportadas con la solicitud negó el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
del señor Rómulo Gómez y pese a las pruebas aportadas con la solicitud negó el derecho a la pensión de sobreviviente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
5.2.- Parte Demandada:
Señaló que no se e ncontraron los presupuestos facticos ni jurídicos para el reconocimiento pretendido, pues la pensión de sobreviviente es aquella vigente para la ocurrencia del fallecimiento, y como quiera que de acuerdo conRadicado: 157593105001202000121-01
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el registro civil de defunción del señor Rómulo Gómez falleció el 3 de marzo de 2020, le era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, precisó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante , luego de analizar las pruebas aportadas en la investigación. Tampoco se probó que la demandante y el señor Rómulo Gómez hubieren convivido los últimos 5 años de vida de esta último. En igual sentido, no fue posible entrevistar a familiares del causante para que dieran fe dicha convivencia.
En ese sentido, menciono que no r esultaba procedente acceder a las pretensiones de la actora, y por tanto solicita la revocatoria de la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Así pues como quiera el grado jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y elRadicado: 157593105001202000121-01
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juzgamiento justo1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- Problema Jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar i) si el A quo realizó una correcta valoración probatoria en punto a la convivencia entre el causante y la demandante, es decir, si convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de RÓMULO GÓMEZ , ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente y iii) en caso de que se resuelva favorablemente, determinar si hay lugar a la indemnización de
espacio superior a cinco años hasta la muerte de RÓMULO GÓMEZ , ii) si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente y iii) en caso de que se resuelva favorablemente, determinar si hay lugar a la indemnización de perjuicios morales a favor de la misma.
6.3.- De la Pensión de sobrevivientes – requisito de convivencia.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los siguientes:
“…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo hacien do vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
A su vez, la Corte Suprema de Justicia2 ha determinado la convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes y estableció que la misma tiene lugar cuando entre las personas en relación, existió un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 2 Expediente No. 24445 del 1º de mayo de 2005.Radicado: 157593105001202000121-01
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Por otra parte, ha señalado que los requisitos de la vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben3.
En ese orden, de las pruebas aportadas en el proceso tendientes a probar la convivencia entre la demandante y el señor RÓMULO GÓ MEZ (q.e.p.d.), se cuenta con las siguientes:
La escritura de unión marital de hecho No. 279 del 25 de febrero de 2017 otorgada por RÓMULO GÓMEZ y YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ a favor de los mismos ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, donde los prenombrados declararon la unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2012.
Los memoriales dirigidos a Colpensiones suscritos por parte de las representantes legales de la Casa Hogar el Abuelo F eliz y Casa Hogar Años Dorados, en los cuales se in dicó que la señora YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ estuvo pendiente del cuidado y atención de su esposo RÓMULO GÓMEZ durante el tiempo que estuvo recluido en dichas instituciones, esto es, desde el año 2015 hasta el año 2019 y de noviembre de 2019 hasta el día de su fallecimiento, respectivamente.
RÓMULO GÓMEZ durante el tiempo que estuvo recluido en dichas instituciones, esto es, desde el año 2015 hasta el año 2019 y de noviembre de 2019 hasta el día de su fallecimiento, respectivamente.
La comunicación GRCO-GZ-BY-02515 del 25 de octubre de 2016 suscrita por el Director Médico Zonal de Boyacá de Nueva EPS dirigida a los señores RÓMULO GÓMEZ y YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ en la cual se les informó sobre el cumplimiento de la tutela 2016-00246, puntalmente sobre el servicio de transporte del causante y un acompañante para el desplazamiento a la ciudad de Tunja a las sesiones de radioterapia.
La historia clínica del señor RÓMULO GOMEZ de los años 2015 y 2019 donde se observa como diagnóstico , “carcinoma vasocelular de patrón sólido con infiltración a la dermis superficial y profunda (Dr. Juan Carlos Vega) RM orbitas muestra alteración de la morfología y de la intensidad de señal de la piel y
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.Radicado: 157593105001202000121-01
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grasa subcutánea en la región periorbitaria izquierda caracterizada por ausencia parcial de dicho tejido comprometido parte de los párpados superior e inferior región preseptal y la grasa extra e intraocular de la región lateral externa del tercio anterior de la órbita izquierda perdiendo parcialmente los planos de clivaje de estas estructuras.”
La declaración extraproceso rendida por los señores Fernando Peña Ramírez
externa del tercio anterior de la órbita izquierda perdiendo parcialmente los planos de clivaje de estas estructuras.”
La declaración extraproceso rendida por los señores Fernando Peña Ramírez y Consuelo Galán Granados el 9 de marzo de 2020 ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso , Boyac á, donde declararon bajo la gravedad del juramento que los señores RÓMULO GÓMEZ y YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ se encontraban conviviendo de forma permanente y sin interrupción desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 3 de marzo de 2020.
Para la S ala, las pruebas documentales referenciadas tienen la suficiente fuerza persuasiva para demostrar que el causante y la demandante convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años hasta la muerte de RÓMULO GÓMEZ.
La escritura de l a unión marital de hecho No. 279 del 25 de febrero de 2017 realizada ante notario por RÓMULO GÓMEZ (q.e.p.d.) y YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ donde la declararon la unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2012, es la manifestación libre que hacen lo prenombrados de su convivencia de manera permanente, es decir, este documento prueba la relación de compañeros permanentes que existió entre la demandante y el occiso.
La declaración extr aproceso rendida bajo la gravedad del juramento por los señores Fernando Peña Ramírez y Consuelo Galán Granados el 9 de marzo de 2020 ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, ratifica la declaración de la unión marital hecho de los citados.
señores Fernando Peña Ramírez y Consuelo Galán Granados el 9 de marzo de 2020 ante la Notaría Primera del Circulo de Sogamoso, ratifica la declaración de la unión marital hecho de los citados.
Los memoriales dirigidos a Colpensiones suscritos por parte de las representantes legales de la Casa Hogar el Abuelo Feliz y Casa Hogar Años Dorados y la comunicación GRCO -GZ-BY-02515 del 25 de octubre de 2016 suscrita por el Director Médico Zonal de Boyacá de Nueva EPS dirigida a losRadicado: 157593105001202000121-01
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señores RÓMULO GÓMEZ y YAMILE DEL CARME N PINZÓN GÓMEZ en la cual se les informó sobre el cumplimiento de la tutela 2016 -00246 prueban el vínculo dinámico y actuante de solidaridad, de acompañamiento espiritual , moral, de socorro y de ayuda mutua que existía entre la pareja.
Con la historia clí nica se comprobó que el señor G ÓMEZ padecía de una enfermedad terminal, que obligó a la demandante a internarlo en la Casa Hogar el Abuelo Feliz y en la Casa Hogar Años Dorados desde el año 2015 hasta el 3 de marzo de 2020, día de su fallecimiento.
De lo anterior se observa que, aunque la demandante y su compañero permanente no cohabitaban de manera continua , dicha circunstancia se presentaba por, la misma enfermedad terminal que padecía el señor RÓMULO GÓMEZ (q.e.p.d.), patología que requería de cuidados especiales.
El interrogatorio rendido por la demandante narra que la mitad del rostro de su
presentaba por, la misma enfermedad terminal que padecía el señor RÓMULO GÓMEZ (q.e.p.d.), patología que requería de cuidados especiales.
El interrogatorio rendido por la demandante narra que la mitad del rostro de su compañero permanente se estaba deteriorando, en sus palabras pudriendo como consecuencia del cáncer que padecía, circunstancia por la que necesitó ayuda para el c uidado de su compañero, encontrándola en la Casa Hogar el Abuelo Feliz y Casa Hogar Años Dorados, donde el causante estuvo recluido desde el año 2015 hasta el 3 de marzo de 2020, día de su fallecimiento.
Con lo anterior se quiere significar que el hecho d e que el causante y la demandante no residieran en la misma casa de habitación, no determina que no existió convivencia. La cohabitación no es elemento determinante y característico de una comunidad conyugal o de pareja, como sí lo son los deberes de solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, obligaciones que la actora cumplió a cabalidad.
En conclusión, con las pruebas documentales traídas a colación se demuestra la convivencia continua de la demandante y el causante desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 3 de marzo de 2020, día de su deceso, es decir, más de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado.Radicado: 157593105001202000121-01
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Ahora, en lo concerniente a la declaración verti da por la señora Consuelo Galán, considera la Sala que la misma declaró lo que le constaba a partir de la relación de amistad que tenía con la demandante desde aproximadamente
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Ahora, en lo concerniente a la declaración verti da por la señora Consuelo Galán, considera la Sala que la misma declaró lo que le constaba a partir de la relación de amistad que tenía con la demandante desde aproximadamente hace 12 años, e indicó que desde esa época el señor RÓMULO GÓMEZ convivía con la demandante, testimonio que puede ser corroborado a través de la escritura de unión marital d e hecho No. 279 del 25 de febrero de 2017 en la cual los señores RÓMULO GÓMEZ y YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ declararon la unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2012.
Así mismo, se considera que el interrogatorio de parte rendido por la demandante, señora YAMILE DEL CARMEN PINZÓN GÓMEZ no presenta contradicciones, dado que señaló que el cáncer que padecía su compañero permanente fue detectado en el 2015 en la Clínica Valle del Sol cuando estuvo internado, dicho que se puede corroborar a folio 19 de la demanda, en el que se observa el ingreso de hospitalización a esa clínica, el día 23/04/2015.
En ese orden, no es de recibo para esta Corporación lo afirmado por la apoderada de la demandada – Colpensionesal afirmar que la demandante al momento de rendir el interrogatorio entró en contradicción cuando afirmó que no conocía de la enfermedad del señor RÓMULO desde el año 2012 al 2015, pues como se indicó anteriormente sólo hasta el año 2015 la demandante y su compañero se enteraron de la enfermedad que padecía.
El hecho de que haya manifestado que los médicos en Bogotá le indicaron que
2015, pues como se indicó anteriormente sólo hasta el año 2015 la demandante y su compañero se enteraron de la enfermedad que padecía.
El hecho de que haya manifestado que los médicos en Bogotá le indicaron que el causante padecía de cáncer hace más de 8 años, no determina que la misma haya entrado en contradicción, contrario a ello, es una afirmación en la cual pone en conocimiento que antes del diagnóstico del 2015 ya estaba padeciendo la enfermedad, solo que aún no había sido prescrita.
En ese orden es claro para la Sala que las pruebas allegadas al proceso y analizadas en conjunto, demuestran que el causante y la dem andante convivieron como compañeros permanentes por espacio superior a cinco años, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo indicara el A quo.Radicado: 157593105001202000121-01
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6.4.- De los intereses moratorios
El art. 141 de la ley 100 de 1993, establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo
intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago4.
Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los inter eses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensionales se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos.
Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente resarcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada , sin embargo en el presente caso, es
4 Corte Suprema de justicia, Sala de Cas. Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.Radicado: 157593105001202000121-01
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4 Corte Suprema de justicia, Sala de Cas. Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.Radicado: 157593105001202000121-01
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necesario advertir que Colpensiones negó el reconocimiento a la sustitución d